AMPARO DIRECTO 12656/99. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 12656/99. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 25-Jun-1992

Consecuentemente Lo Procedente Es Negar El Amparo Solicitado

La negativa del amparo debe hacerse extensiva a los actos de ejecución atribuidos al presidente adscrito a la Junta responsable, de conformidad con la tesis de jurisprudencia número 298, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 518 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1988, Segunda Parte, cuyo tenor literal es el siguiente: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía.".

QUINTO.-No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, la conducta en que incurrió la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, autora del laudo que aquí se reclamó, al no cumplir oportunamente con la obligación procesal prevista por el primer párrafo del artículo 169 de la Ley de Amparo, pues debió remitir dentro del término de tres días, una vez que hubiese cumplido el trámite a que se contraen los artículos 167 y 168 de la propia Ley de Amparo, la demanda de garantías promovida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y además constancias de ley; lo que amerita la imposición de una multa.

Para arribar a tal decisión, se toma en cuenta lo que disponen, entre otros, los artículos 163, 167, 168 y el citado 169 de la Ley de Amparo, mismos que, respectivamente, dicen: "Artículo 163. La demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió. Ésta tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; la falta de la constancia se sancionará en los términos del artículo siguiente."; "Artículo 167. Con la demanda de amparo deberá exhibirse una copia para el expediente de la autoridad responsable y una para cada una de las partes en el juicio constitucional; copias que la autoridad responsable entregará a aquéllas, emplazándolas para que, dentro de un término máximo de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos."; "Artículo 168. Cuando no se presentaren las copias a que se refiere el artículo anterior, o no se presentaren todas las necesarias en asuntos del orden civil, administrativo o del trabajo, la autoridad responsable se abstendrá de remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, y de proveer sobre la suspensión, y mandará prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro del término de cinco días. Transcurrido dicho término sin presentarlas, la autoridad responsable remitirá la demanda, con el informe relativo sobre la omisión de las copias, a dicho tribunal, quien tendrá por no interpuesta la demanda.-En asuntos del orden penal, la falta de exhibición de las copias de la demanda de amparo no será motivo para tenerla por no interpuesta. En este supuesto, el tribunal que conozca del amparo mandará sacar las copias oficiosamente."; y, "Artículo 169. Al dar cumplimiento la autoridad responsable a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, remitirá la demanda, la copia que corresponda al Ministerio Público Federal y los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de tres días. Al mismo tiempo rendirá su informe con justificación, y dejará copia en su poder de dicho informe.-Al remitir los autos, la autoridad responsable dejará testimonio de las constancias indispensables para la ejecución de la resolución reclamada, a menos que exista inconveniente legal para el envío de los autos originales; evento este en el que lo hará saber a las partes, para que dentro del término de tres días, señalen las constancias que consideren necesarias para integrar la copia certificada que deberá remitirse al tribunal de amparo, adicionadas las que la propia autoridad indique.-La autoridad responsable enviará la copia certificada a que se refiere el párrafo anterior en un plazo máximo de tres días al en que las partes hagan el señalamiento; si no lo hace, se le impondrá una multa de veinte a ciento cincuenta días de salario. Igual sanción se le impondrá si no da cumplimiento oportunamente a la obligación que le impone el primer párrafo de este propio precepto.".

De la anterior normatividad, en lo que atañe a la materia laboral, se distinguen, entre otras, las siguientes situaciones: a) Que la demanda de amparo en contra de laudos o resoluciones que ponen fin al proceso, dictados por tribunales de trabajo, debe presentarse por conducto de la autoridad responsable que emitió el fallo de que se trate; b) Que dicha autoridad debe hacer constar al pie de la demanda la fecha en que se notificó la resolución reclamada y en la que se presentó la demanda, asentando también los días inhábiles que mediaron entre una y otra fechas; c) Que con las copias de la demanda que se exhiban, la responsable emplazará a las partes del juicio constitucional a fin de que, dentro del plazo de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito; d) Que si no se presentan las copias necesarias de la demanda, la autoridad responsable se abstendrá de remitirla al Tribunal Colegiado de Circuito, así como de proveer lo relativo a la suspensión, previniendo al quejoso para que las exhiba en un plazo de cinco días que, transcurrido sin cumplirse, se enviará informe al Tribunal Colegiado, quien la tendrá por no interpuesta; e) Que dentro del término de tres días, la autoridad responsable debe remitir al Tribunal Colegiado de Circuito, la demanda de amparo y copia de la misma para emplazar al Ministerio Público Federal, así como los autos originales (o en su caso, copia certificada de éstos, de existir alguna imposibilidad fundada) y el informe justificado respectivo; f) Que si no cumple la responsable con el envío de la documentación antes señalada, dentro del plazo citado (tres días), se le impondrá la sanción consistente en una multa de veinte a ciento cincuenta días de salario.

Ahora bien, en el caso, de las constancias procesales se aprecia que el laudo fue notificado a la quejosa el día veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve (foja 83 del expediente laboral) y presentó su demanda de garantías, según aparece de la certificación que hizo la autoridad del conocimiento al calce de la demanda y se observa del sello de recibido, asimismo estampado en la primera de sus hojas, el día diecinueve de febrero del mismo año; dentro de los quince días que dispone el artículo 21 de la Ley de Amparo, y que se emplazó a Gustavo Muñoz Juárez, tercero perjudicado, el diecinueve de agosto siguiente (foja 14 del cuaderno de amparo); sin embargo, fue hasta el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en que se recibió en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el oficio suscrito por el presidente de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, aquí autoridad responsable ordenadora, remitiendo la demanda de amparo y documentación relativa.

Por tanto, si la demanda de amparo fue presentada ante la autoridad del conocimiento el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, quien concluyó el trámite que en la especie tuvo lugar, de conformidad con los preceptos transcritos en apartados precedentes, una vez que emplazó a la tercera perjudicada, esto es, el día diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por lo que los tres días que establece el artículo 169 de la ley en consulta, para que remitiera la demanda y demás documentación al Tribunal Colegiado de Circuito, finalizaron el día veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, y al haberse recibido dicha demanda ante la potestad federal, hasta el día veintitrés de noviembre del mismo año, debe concluirse que la autoridad responsable no dio cumplimiento oportuno con la obligación procesal de remitir la demanda dentro del plazo de tres días señalado y, en esa medida, debe aplicarse la sanción que establece la parte final del artículo 169 de la Ley de Amparo, consistente en una multa de veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el día veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, acorde, además, con el primer párrafo del artículo 3o. bis de la propia ley en cita, en la parte en la que estatuye: "Las multas previstas en esta ley se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada ..." (primer párrafo); pues la no remisión de la demanda de garantías y demás constancias, por parte de la autoridad responsable, dentro del lapso de tres días posteriores a la presentación de la demanda y, en la especie, a la fecha en que se emplazó al tercero perjudicado, constituye una conducta omisiva sancionable por sí misma, al encontrarse así dispuesta, por mandato expreso del legislador, en el párrafo final del aludido precepto 169.

En otras palabras, si de autos se desprende que la autoridad responsable no dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 169 de la Ley de Amparo, al no remitir la demanda de garantías, junto con la demás documentación precisada en ese propio artículo, al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, en el término de tres días ahí señalado, es evidente que con tal proceder omisivo incurrió en una conducta de carácter pasivo, que se traduce en el incumplimiento oportuno de la anotada obligación procesal, sancionable por sí misma en términos de lo establecido en el propio precepto legal en comento, por no haber respetado el plazo legal que para el envío de la demanda constitucional consignó el legislador, que originó perjuicios a la parte quejosa, ya que con el retardo en la remisión de la demanda de amparo, dejó de cumplir con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley de Amparo, y en esas condiciones, resulta procedente imponer la multa a que se contrae en el invocado artículo, tal y como se ha señalado, para lo cual habrán de librarse los oficios respectivos a la autoridad hacendaria que corresponda, con el objeto de que, en auxilio de esta autoridad judicial federal, y en ejercicio de sus funciones, provea lo conducente a fin de que se haga efectiva la sanción que aquí se impone.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que sustenta este Sexto Tribunal Colegiado, registrada con la clave TC016053.9L1, derivada del amparo directo 12206/98, Adela Medinilla Hernández, resuelto el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de votos, que dice: "-Si de autos se desprende que la autoridad responsable no dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 169 de la Ley de Amparo, al no remitir la demanda de garantías al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, junto con la demás documentación precisada en ese propio artículo, en el plazo de tres días ahí señalado, contado a partir de que concluyó el trámite que en auxilio de la Justicia Federal le impone la misma ley reglamentaria en cita (artículos 163, 167, 168 y 169, entre otros), sino en un lapso muy superior; resulta evidente que con tal proceder omisivo incurrió en el incumplimiento de la anotada obligación legal, lo cual es sancionable por sí mismo en términos de lo establecido en el propio precepto legal invocado, sin que en este supuesto resulte necesario manifestar si la responsable actuó de mala fe o no, de acuerdo con lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 3o. bis de la Ley de Amparo, ya que la mala fe que en su caso debe apreciar el juzgador, es la proveniente de los particulares, no así de las autoridades, y para éstas la propia ley dispone las multas que de inmediato proceden ante la actuación omisa de sus obligaciones legales.".

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103 fracción I y 107 de la Constitución General de la República y 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías por lo que hace al actuario de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en términos del considerando primero de esta ejecutoria.

SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, contra actos de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje y su presidente, consistentes en el laudo del seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho y su ejecución.

TERCERO.-Se impone multa a la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al día veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Gírense los oficios respectivos a la autoridad hacendaria que corresponda, a fin de que en auxilio de este Tribunal Colegiado, haga efectiva la sanción aquí impuesta, en términos del último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, integrado por los ciudadanos Magistrados: presidente, licenciado Genaro Rivera, licenciada Carolina Pichardo Blake y licenciada María del Rosario Mota Cienfuegos, siendo relatora la segunda de los nombrados.