AMPARO DIRECTO 587/2000. MARÍA DE LA LUZ GONZÁLEZ LÓPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 587/2000. MARÍA DE LA LUZ GONZÁLEZ LÓPEZ.

Fecha: 04-Ene-1993

Considerando

SEXTO.-Resulta esencialmente fundado el concepto de violación primero en el que se controvierte la determinación de la Sala Fiscal, en donde declaró "... la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada, para el efecto de que la autoridad emita una expresa, en la que proceda a cubrir las diferencias generadas por la falta del incremento de la pensión al hoy demandante, desde la fecha en la cual se jubiló y hasta el 4 de enero de 1993, conforme se incrementaron los sueldos de los trabajadores en activo, y en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, reformado a partir del 5 de enero de 1993, conforme a los aumentos que haya sufrido el salario mínimo general para el Distrito Federal de esa fecha hasta la emisión de la liquidación ..." (foja setenta y siete del juicio de nulidad).

Al respecto, la quejosa señala que esa determinación es ilegal por infringir la garantía de irretroactividad de la ley consagrada en el artículo 14 constitucional, toda vez que sí obtuvo su jubilación el primero de mayo de mil novecientos noventa y dos, entonces, su pensión jubilatoria debe incrementarse siempre al mismo tiempo y en la misma proporción que aumente el sueldo de los trabajadores en activo, pues así lo establecía el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente cuando se jubiló y, que de aplicarse ese precepto reformado a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres con su actual redacción, sólo se aumentaría su pensión conforme incremente el salario mínimo general del Distrito Federal, violándose un derecho previamente adquirido.

El artículo 14 de la Constitución General de la República, establece en su párrafo primero "A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.".

Ha sido muy amplia la discusión de la doctrina y numerosas las tesis de jurisprudencia que han tratado de definir el concepto de retroactividad; comulgando con la doctrina que ha aceptado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos generales, se puede afirmar que un ordenamiento o su aplicación tiene el carácter o efectos retroactivos cuando afectan situaciones o derechos que han surgido con apoyo en disposiciones legales anteriores, o cuando lesionan efectos posteriores de tales situaciones o derechos que están estrechamente vinculados con su fuente y no pueden apreciarse de manera independiente.

Desde esa óptica, debe decirse que el problema de la retroactividad se presenta, generalmente, como un conflicto de leyes emitidas sucesivamente y que tienden a regular un mismo hecho, un mismo acto o una misma situación en un tiempo determinado.

Con relación a ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tomado en consideración como parámetros para determinar si una ley o su aplicación resulta retroactiva, por una parte, la teoría de los derechos adquiridos y de las expectativas de derechos y, por otra, los componentes de toda norma jurídica, como son el supuesto y su consecuencia.

De acuerdo con la primera teoría (la de los derechos adquiridos) para determinar si una ley o su aplicación son o no violatorios de la garantía mencionada, es necesario precisar, en primer lugar, si el quejoso tenía ya dentro de su haber jurídico los derechos y prestaciones a los que alude el ordenamiento que considera retroactivo o que aduce se pretende aplicar retroactivamente en su perjuicio, o bien, si se trataba sólo de una expectativa de derecho, que no implica la existencia de éste.

La jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, páginas dos mil seiscientos ochenta y tres y siguiente, que resulta aplicable a lo antes considerado, es del texto siguiente:

"RETROACTIVIDAD. TEORÍAS SOBRE LA.-Sobre la materia de irretroactividad, existen diversidad de teorías, siendo las más frecuentes, la de los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho y la de las situaciones generales de derecho y situaciones concretas o situaciones abstractas y situaciones concretas, siendo la primera, el mandamiento de la ley, sin aplicación concreta de la misma. El derecho adquirido es definible, cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y el hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; y la expectativa de derecho es una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado. En el primer caso, se realiza el derecho y entra al patrimonio; en el segundo, el derecho está en potencia, sin realizar una situación jurídica concreta, no formando parte integrante del patrimonio; estos conceptos han sido acogidos por la Suprema Corte, como puede verse en las páginas 226 y 227 del Apéndice al Tomo L del Semanario Judicial de la Federación, al establecer: ‘Que para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial’. ‘La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos’. ‘Al celebrarse un contrato, se crea una situación jurídica concreta, que no puede destruirse por la nueva ley, si no es incurriendo en el vicio de retroactividad. Si una obligación ha nacido bajo el imperio de la ley antigua, subsistirá con los caracteres y las consecuencias que la misma ley le atribuye’."

El propio Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió los derechos adquiridos y las expectativas de derecho en la jurisprudencia visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, página seiscientos cincuenta y cinco, que es del texto siguiente:

"DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES.-El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa del derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado."

Incluso, con relación a los derechos derivados de los contratos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la tesis publicada en la página trescientos ochenta, Tomo XIX, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del texto siguiente:

"RETROACTIVIDAD.-El artículo 14 constitucional establece: que a ninguna ley se dará efecto retroactivo, en perjuicio de persona alguna, y como no dice qué debe entenderse por retroactividad de una ley, hay que acudir a la doctrina, para fijar ese concepto. La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado, para cambiar, modificar o suprimir los derechos individualmente adquiridos ya; y según los tratadistas, los derechos que se derivan inmediatamente de un contrato, son derechos adquiridos."

Ahora bien, no habiendo controversia en el sentido de que la ahora quejosa obtuvo su jubilación el primero de mayo de mil novecientos noventa y dos, debe determinarse si con motivo de esa jubilación adquirió el derecho a que su respectiva pensión se incrementara en los términos precisados por el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente en la época de su jubilación, que preveía el incremento de las pensiones al mismo tiempo y en proporción al sueldo de los trabajadores en activo, o si tal pensión debe incrementarse de acuerdo con lo que en relación a ello establezcan las disposiciones que vayan surgiendo, como en el caso, que el artículo 57 de la aludida legislación, en vigor a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, establece el incremento de las pensiones jubilatorias de los trabajadores del Estado, en proporción al aumento del salario mínimo general del Distrito Federal.

Como punto de partida, debe decirse que la jubilación es el derecho que tienen los trabajadores (en el caso, los servidores públicos) al retiro remunerado; ese derecho, en el caso de los trabajadores al servicio del Estado, proviene de la Constitución y de la ley, según se advierte del artículo 123, apartado B, constitucional, que regula las relaciones de trabajo entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores; apartado que en su fracción XI determina que la seguridad social se organizará conforme a las bases mínimas que señala, la que en el inciso a), se dice: "a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.".

En los artículos del 48 al 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se precisan las bases y requisitos de las pensiones a que tienen derecho los trabajadores del Estado. Dichos preceptos dicen:

"Artículo 48. El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en esta ley y satisfagan los requisitos que la misma señala."

"Artículo 49. El instituto estará obligado a otorgar la pensión en un plazo máximo de 90 días, contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud con la documentación respectiva, así como la constancia de licencia prepensionaria, o en su caso, el aviso oficial de baja, sin perjuicio de que el trabajador pueda solicitar el cálculo de la pensión que le pudiera corresponder.

"Si en los términos señalados en el párrafo anterior no se ha otorgado pensión, el instituto estará obligado a efectuar el pago del 100% de la pensión probable que pudiera corresponder al solicitante que estuviere separado definitivamente del servicio, sin perjuicio de continuar el trámite para el otorgamiento de la pensión y de que se finquen las responsabilidades en que hubieren incurrido los funcionarios y empleados del instituto y los de las dependencias o entidades que en los términos de las leyes aplicables estén obligados a proporcionar la información necesaria para integrar los expedientes respectivos.

"Cuando el instituto hubiese realizado un pago indebido, en los términos del párrafo anterior, por omisión o error en el informe rendido por la dependencia o entidad, se resarcirá el propio instituto con cargo al presupuesto de éstas.