AMPARO DIRECTO 587/2000. MARÍA DE LA LUZ GONZÁLEZ LÓPEZ.
Fecha: 04-Ene-1993
Pensión Por Jubilación
"Artículo 60. Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con 30 años o más de servicios y las trabajadoras con 28 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al instituto, en los términos de esta ley, cualquiera que sea su edad, no siendo aplicables a éstas los dos últimos porcentajes de la tabla del artículo 63.
"La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo que se define en el artículo 64 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja."
Ahora bien, debe considerarse que si bien el nombramiento de un servidor público crea una situación jurídica concreta respecto de los sujetos que intervienen en el mismo, los derechos que de ese nombramiento derivan, no todos son inmediatos ni se actualizan al momento mismo de la concertación; por lo mismo, aquellos derechos que han quedado condicionados no obtienen la calidad de adquiridos, pues mientras no se cumpla la condición correspondiente no ingresan al patrimonio de la parte a cuyo favor se establecen.
Por tanto, si al efectuarse la relación laboral o si en el curso de ésta se estipuló que los trabajadores tendrían derecho a jubilarse con ciertos beneficios por el solo hecho de cumplir quince, veinte o más años de servicio, es claro que en ese momento no adquirieron el derecho a la jubilación, porque quedó condicionado a que el trabajador respectivo prestara sus servicios por el lapso mínimo señalado. Es decir, si la jubilación es un derecho que el trabajador adquiere por llegar a determinada edad en que merman sus facultades, por el tiempo que preste sus servicios o por causa de imposibilidad física o mental, resulta claro que, para que el trabajador adquiera ese derecho es necesario, primero, que se actualicen las condiciones previstas, lo cual, obvio, no ocurre al momento de pactarse la relación laboral, sino después.
Eso significa que de no cumplirse tales condiciones, por ejemplo por despido justificado o injustificado, o por renuncia del trabajador, acontecidos antes de cumplir el mínimo de años de servicios requerido, es incuestionable que no adquirió derecho a la jubilación.
En ese mismo tenor, un trabajador que no se ha jubilado por no reunir los requisitos legales exigidos, no puede decir que ha adquirido el derecho a que su pensión se vea incrementada atendiendo a un parámetro o proporción determinado, pues no puede afirmarse al respecto la existencia de un derecho adquirido.
Sin embargo, no sucede lo mismo con el trabajador que ha reunido los requisitos para su jubilación, que se ha jubilado, e incluso, que ese derecho se le ha reconocido por la respectiva dependencia; en ese caso, es evidente que el trabajador ha adquirido los derechos derivados de tal jubilación, como es precisamente el incremento de su pensión en los términos y proporción que se indique en la ley o en el acuerdo respectivo, vigente en la época en que el derecho a jubilarse y los derechos derivados de su jubilación ingresaron a su patrimonio como derechos legítimamente adquiridos.
En efecto, como antes se dijo, la jubilación constituye una prestación de seguridad social consagrada constitucionalmente a favor de los trabajadores. De ello se sigue que las condiciones y cuantías en que opere ese derecho de jubilación adquirido, conforme a las leyes aplicables, pueden ser superadas mediante acuerdos, convenios o por la propia ley, en virtud de que las normas laborales sólo consagran los derechos mínimos de que deben disfrutar los trabajadores con motivo de la relación de trabajo; pero, no es factible considerar que sea correcto aplicar en perjuicio del trabajador jubilado, una disposición posterior que reduzca o cercene cualquiera de los derechos adquiridos y derivados de la jubilación obtenida conforme a una disposición anterior. Esa aplicación sólo implicaría la violación a la garantía de irretroactividad de la ley consagrada en el artículo 14 constitucional, en términos de lo que se ha considerado como "derechos adquiridos" por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias transcritas en párrafos precedentes cuyos rubros son: "RETROACTIVIDAD. TEORÍAS SOBRE LA.", "DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES." y "RETROACTIVIDAD.".
Sobre la base de las anteriores consideraciones es patente que, si en el caso, la hoy quejosa se jubiló en mayo de mil novecientos noventa y dos y que tal derecho se encuentra reconocido por la dependencia respectiva donde prestó sus servicios como trabajador activo, es inconcuso entonces que los derechos derivados de esa jubilación constituyen derechos adquiridos que no pueden verse afectados por la aplicación de una norma posterior que limite o modifique en forma negativa tales derechos.
Por tanto, si el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente en la época en que el ahora quejoso se jubiló (1992), establecía el derecho de que las pensiones de los jubilados se incrementarían en proporción al incremento del sueldo de los trabajadores en activo, es inconcuso que esa misma disposición que entró en vigor a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, y que determinó que las pensiones de los jubilados se incrementarían en la misma proporción en que aumentara el salario mínimo general para el Distrito Federal, no puede aplicarse en perjuicio de la referida quejosa, pues con ello, se repite, se viola en su perjuicio la garantía de irretroactividad de la ley.
Lo anterior es congruente además, si se toma en cuenta que conforme a la anterior disposición las percepciones de los jubilados se aumentaban en la misma proporción en que se fueran incrementando los salarios de los trabajadores en activo; lo que de suyo implica que prevalecía entre los jubilados una situación jurídica precisa, consistente en la certidumbre de que al aumentar su jubilación en la misma proporción y fecha en que se aumentaran los salarios de los trabajadores en activo, sus ingresos les permitirían mantener un nivel de vida y una posición económica y social similar a la que disfrutaban cuando aún trabajaban y a la que corresponde al personal en activo, lo que ciertamente constituye un derecho adquirido que el mencionado artículo 57 establecía y que la Sala responsable suprime, con la aplicación de ese precepto, pero actualmente en vigor.
En lo conducente, cabe citar al respecto la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 19 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, que dice: "JUBILACIÓN DINÁMICA DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN ESTABLECIDA EN 1986. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DEL ESTADO, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE 13 DE OCTUBRE DE 1993, AL DEJAR SIN EFECTOS AQUÉLLA, VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD.-El Consejo Directivo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, mediante acuerdo de quince de mayo de mil novecientos ochenta y seis, determinó incrementar las percepciones de los jubilados en la misma proporción y fecha en que aumenten los salarios de los trabajadores en activo. Dicho consejo, en los términos de la ley del instituto publicada en el Periódico Oficial de veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y tres, tiene la representación legal del instituto y, por ende, es el órgano facultado para dictar acuerdos que mejoren los derechos establecidos en la ley a favor de los trabajadores. El acuerdo mencionado fue ratificado en el convenio de veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis, celebrado entre el Gobierno del Estado y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, Sección 50. El artículo tercero transitorio de la ley del instituto citado, publicada en el Periódico Oficial de trece de octubre de mil novecientos noventa y tres, dejó sin efectos los acuerdos y convenios celebrados con anterioridad relativos a las materias que regula la ley, entre ellos, el acuerdo y convenio mencionados, estableciéndose en dicha ley el incremento anual de la renta mensual vitalicia de los jubilados conforme a un factor que se obtiene a través del Índice Nacional de Precios al Consumidor. En consecuencia, el artículo tercero transitorio viola la garantía de irretroactividad en perjuicio de los gobernados consagrada por el artículo 14 constitucional al dejar sin efectos el derecho adquirido por los jubilados consistente en el incremento de sus percepciones en la misma proporción y fecha en que aumentaron los salarios de los trabajadores en activo, afectando la situación jurídica específica establecida en su favor con anterioridad a la vigencia del artículo transitorio citado.".
En esas condiciones, al patentizarse la violación de garantías en perjuicio de la quejosa, lo conducente es otorgarle el amparo para que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada en el aspecto aquí impugnado y emita otra atendiendo a las consideraciones precisadas en esta ejecutoria.
Sólo resta añadir que similar criterio al sostenido en la presente ejecutoria ha venido sosteniendo este órgano colegiado al resolver los amparos directos números DA. 61/2000, DA. 75/2000, DA. 238/2000 y DA. 457/2000, de los que, respecto al primero, surgió la tesis número I.10o.A.4 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, septiembre de dos mil, Novena Época, página setecientos ochenta y seis, que es del rubro y texto siguientes:
"-La jubilación constituye una prestación remunerativa de seguridad social que adquiere el trabajador por haber llegado a determinada edad, por el tiempo que prestó sus servicios o por causa de incapacidad física o mental. En tratándose de los trabajadores al servicio del Estado, ese derecho encuentra sustento jurídico en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se reglamenta en los artículos del 48 al 62 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Para efecto de determinar la cuantía de tal remuneración, el artículo 57 del último ordenamiento jurídico invocado preveía, hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, el incremento de las pensiones jubilatorias al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumentaran los sueldos básicos de trabajadores en activo; pero ese mismo precepto con la reforma que sufrió, y que entró en vigor a partir del cinco del mes y año en cita, establece ahora como parámetro para determinar el incremento de las pensiones, el aumento que tenga el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. Ahora bien, si se tiene en cuenta que el derecho a la pensión se adquiere a partir del momento en que el trabajador ha prestado el número de años de servicio requerido, cuando llega a determinada edad o al verse privado total o parcialmente de su capacidad física o mental, de ello resulta que, atendiendo a la teoría de los derechos adquiridos, si ese derecho a la jubilación o la jubilación misma, se obtuvo por el trabajador al servicio del Estado con anterioridad al cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, el incremento de la pensión a que tiene derecho debe surgir y calcularse al mismo tiempo y en la misma proporción que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo; lo anterior se dice, porque el incremento de la pensión en tales términos constituye un derecho que ingresó al patrimonio del trabajador como legítimamente adquirido, que le permite mantener un nivel de vida y una posición económica y social similar a la que disfrutaba cuando aún trabajaba y a la que corresponde al personal en activo, de manera que ese derecho adquirido no puede ser afectado por la aplicación de una norma posterior que lo limite o que lo modifique en forma negativa, como ocurre en el caso, con la pretendida aplicación del texto vigente de dicho precepto, que limita el incremento de las pensiones en proporción al aumento del salario mínimo general vigente para el Distrito Federal."
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además, en los artículos del 76 al 80, 184 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a María de la Luz González López, respecto del acto reclamado y de la autoridad indicados en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos precisados en el considerando final de la misma.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así por unanimidad de votos de los señores Magistrados: presidente César Thomé González, Rolando González Licona y Luis Tirado Ledesma, lo resolvió el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo ponente el primero de los nombrados.
- Considerando
- Todas Las Pensiones Que Se Concedan Se Otorgarán Por Cuota Diaria
- Ii La Percepción De Una Pensión De Viudez O Concubinato Con
- C El Desempeño De Un Trabajo Remunerado Que No Implique La Incorporación Al Régimen De Esta Ley Y
- Fuera De Los Supuestos Legales Enunciados No Se Puede Ser Beneficiario De Más De Una Pensión
- Pensión Por Jubilación