AMPARO DIRECTO 534/2001. ANTONIO SOTO RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 534/2001. ANTONIO SOTO RAMÍREZ.

Fecha: 14-Abr-1993

Al Respecto En El Laudo Reclamado La Junta Precisó

"De las pruebas ya relacionadas y analizadas, se desprende que toda vez que correspondía al propio actor la carga de la prueba, a fin de que acreditara, en primer lugar, para el otorgamiento de su pensión por invalidez, debió de ser con un importe mensual del 100% de su salario que percibía como trabajador activo, consecuentemente, para acreditar los aumentos que se hayan generado en su salario mensual, y que las diferencias entre lo que se le viene cubriendo y éstos no se le haya aumentado. No logrando acreditar los elementos constitutivos de las acciones reclamadas y la demandada sí logró acreditar sus excepciones y defensas. Por lo que al desprenderse de autos que ninguna de sus pruebas ofrecidas se encamina a acreditar esto, pues únicamente ofrece pruebas para acreditar hechos que no son controvertidos, como lo es el comunicado de fecha 6 de junio de 1995, mediante el cual se le hace saber que a partir del 1o. de junio de 1995 se le concedió su jubilación, como ya se dijo, este hecho no es controvertido. Con las documentales consistentes en los recibos de pago, éstos se refieren a partir del año de 1994 hasta 1996, sin aclarar cuál era la cantidad que se le viene cubriendo y cuál la que se le debería de otorgar, ni qué cantidad es la diferencia que existe entre una y otra, así como mediante la resolución otorgada por el IMSS, para el otorgamiento de su pensión por invalidez, este hecho tampoco es un punto controvertido ni forma parte de la litis, como sucede con la documental consistente en el convenio general de incorporación, celebrado por Ferrocarriles Nacionales de México y el Instituto Mexicano del Seguro Social, así, de igual forma sucede con la documental consistente en copia de afiliación ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues no son hechos controvertidos, por lo que no se les da valor probatorio alguno a éstas y ninguna beneficia a su dicho; por último, en cuanto a la confesional del actor, ésta no le beneficia por ser desechada como consta a fojas 208 de autos, por lo que, consecuentemente, se desprende que el actor no acredita la carga de la prueba, provocando con esto que se proceda a absolver al Instituto Mexicano del Seguro Social de la nivelación del pago del otorgamiento de su pensión por invalidez, con un importe mensual del 100%; tomando en cuenta que, a mayor abundamiento, de las pruebas ofrecidas por el propio instituto, consistentes en el artículo 167 de la Ley del Seguro Social vigente, en combinación con los 5 avisos de modificación de salarios correspondientes al actor, se acredita que se le viene cubriendo el pago de su pensión por invalidez, conforme a la Ley del Seguro Social y de acuerdo al salario y último movimiento salariales presentados por la empresa ferrocarrilera ante dicho instituto, por lo que al no resultar procedente la acción principal, tampoco es de condenarse lo accesorio, pues como ya se dijo correspondía a la propia parte actora acreditar los aumentos generales y extraordinarios que se hubiesen generado en su salario mensual, y que éstos sean diferentes a las cantidades que el IMSS le viene cubriendo por dicho concepto, quedando totalmente en claro que su pensión por invalidez sí se le está cubriendo conforme a derecho, así como en cumplimiento a la cláusula décima segunda del convenio general de incorporación celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y Ferrocarriles Nacionales de México.-En segundo lugar, que exista un faltante en las cotizaciones del pago de su pensión jubilatoria, por lo que respecta a la empresa Ferrocarriles Nacionales de México, Región Pacífico, tampoco con ninguna de sus pruebas la parte actora acredita que dicha empresa no haya manifestado al Instituto Mexicano del Seguro Social el último salario percibido por éste antes de ser jubilado y que esa cantidad fuera diferente a la proporcionada ante dicho instituto, a fin de estar en posibilidades de cuantificar la diferencia existente entre esta última y la que debería de percibir, procediendo absolver a Ferrocarriles Nacionales de México, Región Pacífico, de las prestaciones reclamadas por la parte actora en su contra, mediante su demanda." (fojas 226 y 227 de autos).

De lo expresado se advierte que el citado tribunal laboral determinó en forma incorrecta que al actor correspondía la carga probatoria a efecto de acreditar el salario promedio base de cotización que serviría para fijar el monto de la pensión asignada al trabajador demandante.

Lo anterior, toda vez que es al Instituto Mexicano del Seguro Social al que corresponde la carga de probar el promedio de las cotizaciones del asegurado demandante, base para la fijación del quántum de las pensiones que dicho instituto debe otorgar en términos de la Ley del Seguro Social, independientemente de que no tenga el carácter de patrón, porque además de contar con la documentación idónea, es parte en el juicio laboral respectivo.

Así se sostiene en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/98, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 32/97, consultable en las páginas 524 y 525 del Tomo VII, mayo de 1998, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:

"SEGURO SOCIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SIRVEN DE BASE SALARIAL PARA DETERMINAR LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES QUE PREVÉ LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.-La Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, disponía en su artículo 275 como lo hace la ley en vigor en su artículo 295 que las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre las prestaciones que dicha ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, lo que significa que al no señalar el procedimiento correspondiente, tal medio de defensa debe sustanciarse conforme a las reglas procesales que regulan el funcionamiento y actividad de la aludida Junta Federal, es decir, de conformidad con el procedimiento previsto por la Ley Federal del Trabajo; por tanto, al establecer el ordenamiento legal primeramente citado que para el cálculo de la cuantía básica de las pensiones que el Instituto Mexicano del Seguro Social otorga a los trabajadores asegurados debe tomarse en cuenta el promedio de las últimas semanas de cotización, para determinar en un juicio laboral a quién corresponde probar tal extremo, debe acudirse a lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé la figura procesal de la carga de la prueba y de cuyo contenido se desprende que el espíritu del legislador es, además de garantizar una igualdad real en el proceso mediante la tutela y protección del trabajador relevándolo de la carga de la prueba, el de alentar el sistema participativo en el proceso laboral a fin de que la contraparte de éste, y terceros ajenos al juicio, que por lógica o por disposición de las leyes, disponen de más y mejores elementos de prueba que el propio trabajador, los aporten a efecto de lograr el real esclarecimiento de los hechos; siendo el instituto quien por disposición de los artículos 240 de la Ley del Seguro Social anterior y 251 de la ley en vigor, 4o., 6o., 7o., 10, 13, 14 y 15 del Reglamento de Afiliación de Patrones y Trabajadores, el que posee los comprobantes e información idónea para acreditar el tiempo de cotización por corresponderle el registro e inscripción de los trabajadores para efectos del seguro social obligatorio, altas y bajas de éstos, así como el registro de los salarios y sus modificaciones."

Aunado a lo anterior, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta debe eximir de la carga de la prueba al trabajador cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, asimismo, el patrón tiene obligación de conservar los documentos que en el segundo de los preceptos citados se enumeran, entre los que se encuentran las listas de raya o nómina de personal o recibos de pago de salarios, que aunque si bien se establece que esa obligación es por el término de un año a partir de que concluya la relación laboral y, en el caso, computado ese término a partir de que finalizó la relación laboral hasta la fecha de que el actor presentó su demanda, ese lapso de un año ya había transcurrido; lo cierto es que tratándose de jubilación no opera lo dispuesto en la última parte del citado precepto, porque al terminar la relación como trabajador de la empresa empieza otra como jubilado derivada del mismo contrato, por ende, el patrón debe conservar los documentos que corroboren esa relación, ya que cuenta con mejores condiciones y elementos para ello.

Por tanto, es indudable que el patrón, Ferrocarriles Nacionales de México, en la especie tenía la obligación probatoria de demostrar en el juicio, al existir controversia, el salario real devengado por el actor según sus registros, aun cuando el mismo se encontrara jubilado; puesto que, como antes se dijo, el deber de conservar los documentos relativos a la relación laboral, no se extingue al finalizar esta relación, porque empezó otra como lo es la de jubilado.

En sustento a lo anteriormente vertido, se cita la tesis I.9o.T.115 L, emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que este órgano judicial comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página mil doscientos noventa y tres, que es del tenor siguiente:

"JUBILACIÓN, VÍNCULO EXISTENTE DESPUÉS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CON MOTIVO DE LA.-Del contenido del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la tesis de jurisprudencia número 94/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO.’, válidamente se deduce, que cuando existe pacto contractual donde se establece el beneficio de la jubilación, al terminar la relación de trabajo comienza otra como jubilado de la empresa o establecimiento; luego es evidente que ésta debe conservar los documentos que corroboren esa relación, ya que cuenta con mejores condiciones y elementos para ello; de ahí que en los casos en que se esté frente a reclamos relativos a la jubilación y prestaciones accesorias, es inaplicable la última parte de lo dispuesto por el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, supuesto que si bien terminó la relación de trabajo subsiste otra de carácter contractual, que obliga al patrón, para el caso de controversia, en los mismos términos del referido artículo 784 de la ley laboral en cita."

En las condiciones apuntadas, lo que procede es conceder al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita uno nuevo, en el que establezca correctamente la litis, fijando la carga de la prueba del salario real a Ferrocarriles Nacionales de México y del salario base de cotización al Instituto Mexicano del Seguro Social, valore en su integridad las pruebas rendidas por el actor, en relación con los hechos controvertidos y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Antonio Soto Ramírez, contra el acto y la autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos señalados en el último considerando de la misma.

Notifíquese; háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Edna María Navarro García, José Manuel Blanco Quihuis y licenciado Ernesto Encinas Villegas, secretario de tribunal en funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.