AMPARO DIRECTO 534/2001. ANTONIO SOTO RAMÍREZ.
Fecha: 14-Abr-1993
Por Su Parte El Numeral De La Legislación En Consulta Señala
"Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."
Ahora bien, asiste razón al quejoso cuando afirma que la Junta responsable incurrió en violación de los artículos 840, 841 y 842 de la ley laboral, toda vez que dicha autoridad, en la parte de resultandos se concretó a hacer una transcripción del planteamiento que hicieron las partes en la demanda, aclaración y contestación a éstas, sin embargo, omitió precisar cuáles eran los hechos aceptados y controvertidos por las partes; asimismo, dejó de apreciar las pruebas aportadas por el actor en el juicio natural, en relación con los hechos controvertidos, dejando de expresar los fundamentos legales en que apoyara la valoración de ellas, como se prevé en la fracción IV del numeral citado en primer término; lo anterior puede corroborarse con la sola lectura del laudo que se reclama.
De manera específica, la responsable omitió ocuparse de la controversia suscitada entre las partes con relación al salario diario alegado por el trabajador en el punto dos de hechos de la ampliación de demanda, que dice:
"2. El Instituto Mexicano del Seguro Social al pensionarme de acuerdo con la resolución de fecha 14 de abril de 1993, al otorgarme mi pensión de invalidez, con un importe mensual de $525.92, como si el suscrito hubiera venido devengando el salario mínimo con Ferrocarriles Nacionales de México, Región Pacífico, toda vez que de acuerdo con su resolución se me vino otorgando un salario diario de $24.89, circunstancia que no fue cubierta por la demandada Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que mi pensión sería de $746.70, de cubrírseme conforme a la resolución que ha quedado especificada, y que conforme al salario ‘real’ que venía percibiendo como trabajador activo, esta demandada debía de haberme proporcionado el salario o sueldo que vine percibiendo en los últimos tres años por la cantidad de $2,763.43 pesos mensuales y con un salario diario de $92.11 pesos." (fojas 29 y 30 del expediente laboral).
Esto es, no examinó dicha manifestación, tomando en cuenta lo señalado al respecto por los demandados, en relación con las pruebas aportadas por el actor tendientes a tratar de demostrar la procedencia de las prestaciones que reclamó.
Ante la omisión de la Junta de trabajo, en los términos anotados, se arriba a la convicción de que el laudo reclamado es incongruente y, por ende, violatorio de los artículos 840, 841 y 842 de la ley de la materia y, consecuentemente, transgrede en perjuicio del quejoso las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible con el número 316, página 255, Tomo V, Volumen 1, Materia del Trabajo, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que es del rubro y tenor literal siguientes:
"LAUDO INCONGRUENTE.-Si una Junta, al pronunciar el laudo respectivo, omite resolver sobre todos los puntos de la controversia, con ello falta al principio de congruencia que exige el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales. ... Nota: El artículo 776 citado, corresponde al 842 de la Ley Federal del Trabajo en vigor."
En el segundo concepto de violación se argumenta, esencialmente, que la Junta responsable emitió un laudo incongruente al resolver cuestiones en las que el ahora quejoso no es parte, ni tampoco la empresa demandada Ferrocarriles Nacionales de México, ya que son ajenos a la controversia del Instituto Mexicano del Seguro Social, Sindicato de Trabajadores del Seguro Social y Sandra Luz Tapia Cota.
Ciertamente, de la lectura del laudo reclamado se desprende que la responsable de manera incongruente, en el considerando V, cuya transcripción es visible a fojas sesenta y tres a la sesenta y siete de esta ejecutoria, entra al estudio de las excepciones opuestas, aludiendo a las partes que cita el quejoso y a hechos que evidentemente no concuerdan con los del juicio original que nos ocupa.
Por ello, con ese proceder transgrede de nueva cuenta la disposición contenida en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a que el laudo debe ser claro, preciso y congruente con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio de que se trata.
- Considerando
- Ii Nombres Y Domicilios De Las Partes Y De Sus Representantes
- Asimismo El Artículo De La Propia Ley Laboral Dispone
- Por Su Parte El Numeral De La Legislación En Consulta Señala
- El Tercero Y Cuarto De Los Motivos De Inconformidad Son También Sustancialmente Fundados
- Al Respecto En El Laudo Reclamado La Junta Precisó