AMPARO DIRECTO 168/95. FIANZAS MEXICO, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 168/95. FIANZAS MEXICO, S.A.

Fecha: 14-Jun-1993

Actualmente El Artículo De La Ley Federal De Instituciones De Fianzas Establece A La Letra

"ART 120. Cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado, quedará libre de su obligación por caducidad, si el beneficiario no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza o, en su defecto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza.

"Si la afianzadora se hubiere obligado por tiempo determinado, quedará liberada de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no presenta la reclamación de la fianza dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible por incumplimiento del fiado.

"Presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del plazo que corresponda conforme a los párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza, el cual quedará sujeto a la prescripción. La institución de fianzas se liberará por prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo que resulte menor.

"Cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianzas o, en su caso, la presentación de la reclamación de la fianza, suspende la prescripción salvo que resulte improcedente.".

De acuerdo a lo anterior, del segundo párrafo del precepto referido, es obligado concluir que, cuando una afianzadora se hubiese obligado por tiempo indeterminado, (como sucede en el caso), y acontece que el beneficiario (independientemente que sea la Federación o no), no presenta la reclamación de la fianza dentro del término legal concedido de ciento ochenta días naturales contados a partir de la fecha en que se vuelve exigible por incumplimiento del fiado la obligación garantizada, la afianzadora queda liberada por caducidad de su obligación como garante. Esto es, la inactividad del beneficiario de la caución, durante el término referido es sancionado con la pérdida o extinción del derecho para hacerla efectiva.

En forma opuesta a lo establecido por la autoridad responsable, en el caso no se opone ni es contrario al precepto antes analizado a lo establecido por el primer párrafo del artículo 95 de la citada Ley Federal de Instituciones de Fianzas, supuesto que dicho precepto alude a la forma en cómo se harán efectivas las fianzas que las instituciones fiadoras otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, exceptuándose del procedimiento que ahí se consigna, las fianzas otorgadas a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, remitiendo para este último caso, a la forma que establece el Código Fiscal de la Federación para hacer efectivas las fianzas.