AMPARO DIRECTO 168/95. FIANZAS MEXICO, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 168/95. FIANZAS MEXICO, S.A.

Fecha: 14-Jun-1993

Art

"Tratándose de fianza a favor de la Federación, otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución con las siguientes modalidades:

"a). La autoridad ejecutora requerirá de pago a la afianzadora, acompañando copia de los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad. Para ello la afianzadora designará, en cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, un apoderado para recibir requerimiento de pago y el domicilio para dicho efecto, debiendo informar de los cambios que se produzcan dentro de los quince días siguientes al en que ocurran. La citada información se proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que se publicará en el Diario Oficial de la Federación para conocimiento de las autoridades ejecutoras. Se notificará el requerimiento por estrados en las regiones donde no se haga alguno de los señalamientos mencionados.

"b). Si no se paga dentro del mes siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, la propia ejecutora ordenará a la autoridad competente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que remate, en bolsa, valores propiedad de la afianzadora bastantes para cubrir el importe de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, y le envíe de inmediato su producto.".

En mérito a lo expuesto, es claro que el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sólo remite al Código Fiscal de la Federación en lo relativo al cómo debe hacerse efectiva una fianza que garantiza obligaciones fiscales a favor de la Federación, sin embargo esa situación no implica en modo alguno que remitía al mencionado código en lo relativo a la aplicación de las figuras jurídicas de caducidad o prescripción, supuesto que acorde la hermenéutica jurídica sólo en la hipótesis que determinado ordenamiento legal no establezca la disposición normativa que regule un caso concreto, sería procedente la aplicación supletoria de otro cuerpo legal de diversa naturaleza, lo que no se actualiza en el presente caso.

A mayor abundamiento, la figura jurídica de la caducidad que regula el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, considera como término para que ésta se actualice, ciento ochenta días naturales computados desde el momento en que se hace exigible la fianza, y dentro de ese lapso se debe requerir el pago de la institución afianzadora. Por otra parte el numeral 95 de la propia ley a que remite la Sala del Tribunal Fiscal responsable, únicamente refiere la forma en que deben hacerse efectivas las fianzas, lo que corrobora aún mas la conclusión de que el último numeral citado, en nada infiere con la caducidad que regula expresamente la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

Cabe aclarar, que la figura jurídica de caducidad que prevé el Código Fiscal de la Federación, es totalmente diversa y atiende a otras situaciones que no son en absoluto compatibles con lo regulado por la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, supuesto que para el Código Fiscal de la Federación la caducidad preceptuada por su artículo 67, es la sanción que la ley impone al fisco por su inactividad, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las leyes fiscales, y en el caso, la determinación de contribuciones y sanciones ya estaba determinada por la autoridad fiscal, ya que la fianza únicamente fungía como garantía en el pago de impuestos y accesorios ya determinados; asimismo, como bien lo argumenta la impetrante de garantías, la Sala responsable no tenía porqué acudir a la prescripción que establece el código tributario, ya que esta figura también está contemplada por la Ley Federal de Instituciones de Fianzas referida particularmente a las compañías afianzadoras, como ya se precisó a lo largo del presente considerando.

Finalmente se considera conveniente puntualizar que a virtud de un contrato de seguro o fianza, la empresa aseguradora se obliga mediante una prima, a resarcir un daño estimado en abstracto o en concreto, al efectuarse la eventualidad prevista en el convenio.

En el caso a estudio Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima (quejosa), expidió la póliza de fianza número FN01596 por la cantidad de N$36,771.44 (treinta y seis mil setecientos setenta y un nuevos pesos 44/100 M.N.) ante la Tesorería de la Federación, para garantizar por el señor Fernando Rodríguez Bermúdez, el pago de un crédito fiscal, relativo al convenio de pago de treinta y seis mensualidades por concepto de impuestos adeudados, habiéndose condicionado la efectividad de la garantía, al incumplimiento por parte del fiado del pago de tres parcialidades consecutivas, lo que en el caso se dio.

Como se advierte de lo anterior, la naturaleza de la obligación de la institución fiadora, es meramente indemnizatoria, es decir que producido el riesgo previsto se da para la empresa aseguradora la obligación de pagar la suma convenida en concepto de indemnización; en esa virtud, si caduca la obligación de la afianzadora de responder por las obligaciones adquiridas por el contribuyente, como en el caso, ello no quiere decir que también caduque, prescriba o se extinga el crédito fiscal, supuesto que ambas, son dos obligaciones de diferente naturaleza.

Criterio sustentado por este Tribunal federal, en la Tesis número 17/95 establecida al resolver por unanimidad de votos, el amparo directo administrativo número 43/95, promovido por Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima, en sesión de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que a la letra reza:

"FIANZAS, TERMINO PARA CADUCIDAD DE LAS. CUANDO GARANTIZAN CREDITOS FISCALES. Para establecer el término en que una institución de fianzas queda liberada de su obligación por caducidad, no tiene por que atenderse a lo establecido por el Código Fiscal de la Federación. Lo anterior en virtud de que el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, modificado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 1993, establece específicamente la forma en que una afianzadora se libera de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario (independientemente de que sea la Federación o no y se trate o no de crédito fiscal la obligación garantizada), no presente la reclamación de la fianza dentro del término legal de 180 días naturales concedidos para ello, a partir de la fecha en que se vuelva exigible por incumplimiento del fiado la obligación garantizada; esto es, la inactividad del beneficiario de la garantía durante el término referido, es sancionada por la citada ley, con la pérdida o extinción del derecho para hacer efectiva la fianza. Lo anterior, al margen de que el artículo 95 de la citada Ley de Instituciones de Fianzas, remita al Código Fiscal de la Federación, supuesto que esto lo hace únicamente en lo relativo al procedimiento de cómo hacer efectiva una fianza que garantiza obligaciones fiscales a favor de la Federación (procedimiento adjetivo), lo que no implica en modo alguno que remita el mencionado código en lo relativo a las figuras jurídicas de prescripción o caducidad (que refieren al derecho sustantivo), máxime que el código tributario citado regula en forma diversa a la ley en comento las figuras de caducidad y prescripción y además, acorde a la hermenéutica jurídica, sólo en la hipótesis que determinado ordenamiento legal no establece la disposición normativa que regula un caso concreto, sería procedente la aplicación supletoria de otro cuerpo legal de diversa naturaleza, lo que, como queda claro, no acontece en la especie.".

En mérito de lo anterior, al resultar transgredidas las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales con motivo de la sentencia impugnada, lo procedente es conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

Por lo expuesto y con fundamento además, en los artículos 158, 183, 189 y 190, de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO. LA JUSTICIA DE LA UNION AMPARA Y PROTEGE A FIANZAS MEXICO, SOCIEDAD ANONIMA, en contra del acto que reclamó de la Sala Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, con residencia en esta ciudad, el cual fue precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese, publíquese y anótese en el Libro de Registro; con testimonio autorizado de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

ASI, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, SERGIO NOVALES CASTRO, ENRIQUE RODRIGUEZ OLMEDO y PABLO CAMACHO REYES, siendo ponente el tercero de los mencionados.