AMPARO DIRECTO 4253/97. CINEMAS LA REPÚBLICA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4253/97. CINEMAS LA REPÚBLICA, S.A. DE C.V.

Fecha: 06-Jun-1995

Registro Digital: 4438

Rubro:

DOCUMENTOS PRIVADOS INSUFICIENTEMENTE OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Sala: 7

Fecha de publicación: None

AMPARO DIRECTO 4253/97. CINEMAS LA REPÚBLICA, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


QUINTO.- Los argumentos que hace valer la parte quejosa en su primer concepto de violación son infundados e inoperantes.


Para una mejor comprensión de la litis, se estima necesario señalar los siguientes antecedentes:


1. Elevadores Shindler, S.A. de C.V., demandó en la vía ordinaria mercantil de Cinemas La República, S.A. de C.V., entre otras cosas, el cumplimiento del contrato de prestación de servicios de obra inmueble número 23519/2, que para la fabricación y montaje de dos escaleras eléctricas, fue celebrado entre las partes; el pago de la cantidad de 15,967.13 dólares americanos por concepto de capital y el pago de los intereses moratorios.


2. La enjuiciada contestó la demanda y opuso las defensas y excepciones que estimó convenientes.


3. Por auto de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis, la a quo tuvo por contestada la demanda, concedió a la actora tres días para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación a las excepciones y defensas que hizo valer su contraria y, finalmente, concedió a las partes una dilación probatoria de cuarenta días.


4. Por escrito de trece de septiembre del mismo año, la parte actora desahogó la vista que se le dio y por auto de diecinueve de septiembre siguiente, se tuvo por desahogada la vista de referencia y por exhibidos los documentos acompañados.


5. Durante el periodo probatorio, la actora ofreció diversas probanzas mediante su escrito presentado el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Las pruebas que ofrecieron fueron las siguientes: I. La confesional a cargo de la demandada; II. La documental privada consistente en el contrato 23519/2; III. La documental privada consistente en la relación del adeudo pendiente a cargo de la demandada, según el contrato 23519/2; IV. Copia de la factura 24791; V. Carta original de dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco; VI. Dos cartas de entrega de escaleras eléctricas números 6775-1 y 6776-9; VII. Un fax que se envió al arquitecto Juan Carlos Gómez; VIII. Factura número 2483F, de once de febrero de mil novecientos noventa y cinco; IX. Factura número 2372F de dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco; X. Factura número 2373F de dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco; XI. Original del cálculo de intereses por no pago; XII. Testimonial a cargo de Alfredo Díaz y Javier Juárez; XIII. La presuncional legal y humana; y XIV. Instrumental de actuaciones.


6. Por diverso auto de veintiséis de septiembre siguiente, el a quo acordó el anterior escrito, en los siguientes términos:


"Agréguese a sus autos el escrito de cuenta; como lo solicita, se tiene al actor ofreciendo pruebas de su parte, mismas que se admiten y se declaran desahogadas por su propia y especial naturaleza y existencia en autos; las documentales con citación a la contraria; asimismo la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana y sin señalar fecha para el desahogo de la testimonial a cargo de Alfredo Díaz Pérez y Javier Juárez Montes por no exhibir el interrogatorio correspondiente, y se señalan las doce horas del día quince de octubre del año en curso, para que tenga verificativo el desahogo de la confesional a cargo de la demandada, cítese a la misma por conducto de su representante legal o de quien acredite tener facultades para absolver posiciones, para que comparezca el día y hora señalados a absolver posiciones en nombre de su representada y requiérase a la demandada para que exhiba el original de la copia factura número 24,791 a que se refiere el ocursante en el punto cuatro del escrito de cuenta. Notifíquese ..."


7. Mediante escrito de primero de octubre del citado año, la demandada objetó el auto de diecinueve de septiembre anterior, por el que se tuvo a la actora por desahogada la vista que se le dio en relación a las defensas y excepciones opuestas por su contraparte y por exhibidas diversas documentales; ello, porque estimó que con el escrito de trece de septiembre y las probanzas exhibidas se están ampliando los hechos de la demanda inicial.


8. Por auto de siete de octubre siguiente, la Juez natural tuvo por hechas las manifestaciones de la demandada y en relación con la objeción de los documentos, no acordó lo solicitado en virtud de que "la demanda fue presentada el día diecinueve de junio del año en curso, fecha en la que no estaban vigentes las reformas al Código de Comercio del día veinticuatro de mayo pasado, razón por la cual y por equidad procesal se le tuvieron por exhibidas con la citación a la contraria.".


Dicho auto quedó firme ya que no fue recurrido por ninguna de las partes.


9. Inconforme con el auto de veintiséis de septiembre anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación del que correspondió conocer a la Quinta Sala, que mediante sentencia interlocutoria de nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, dictada en el toca número 5853/96/1, declaró infundados los agravios hechos valer y confirmó en sus términos el acto recurrido.


Las consideraciones en que se basó la resolución de mérito para confirmar el auto de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, fueron las siguientes:


"I. Los agravios expresados se refieren a las manifestaciones vertidas por la apelante en su escrito presentado con fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, las que se tienen por reproducidas y para los efectos legales a que haya lugar.- II. Los agravios expresados a juicio de esta ponencia son infundados y tienen relación entre sí, razón por la cual se analizan en conjunto.- En efecto, en primer lugar debe considerarse que de acuerdo al análisis de las constancias que integran el testimonio de apelación respectivo y que hacen prueba plena de conformidad con lo que previene el artículo 1294 del Código de Comercio en vigor, es inexacto que las pruebas ofrecidas por la parte actora en su escrito presentado con fecha veinticuatro de septiembre último, no formen parte de la litis planteada, pues la apelada en su escrito inicial de demanda reclama el pago de la cantidad de quince mil novecientos sesenta y siete dólares 13/100 USCY, o su equivalente en moneda nacional al momento de efectuar el pago, por concepto de capital e intereses, material importado, gastos de aduana, material nacional, ajustes de precios cortados al 6 de junio de 1995, como se desprende a foja 1 del escrito inicial de demanda, señalado en los hechos de la misma, las obligaciones que contrajeron las partes en los términos del contrato de prestación de servicios que fue exhibido como base de la acción y que se ofrece como prueba, señalando incluso que en el momento procesal oportuno se acreditaría el cumplimiento dado por la parte actora, así como que la recurrente recibió de conformidad las instalaciones que le fueron encomendadas.- Debe advertirse que en el momento en que la parte actora, ahora apelada, presentó su escrito inicial de demanda aun no entraban en vigor las reformas habidas al Código de Comercio, que entraron en vigor el 24 de julio de 1996, siendo que su escrito inicial fue presentado el 19 de junio del mismo año, y no existía la obligación de presentar todos los documentos a que se refiere en el mismo, sino únicamente los fundatorios de la demanda, como sucede en la especie, que se exhibió el contrato respectivo y la especificación de técnicas, como se desprende de la razón de la encargada de oficialía de partes del juzgado que aparece en la primera hoja del escrito respectivo, y tampoco la obligación de designar el lugar en que se encontraba, como lo pretende ahora la recurrente. Debiendo agregarse que como lo afirma la propia apelante al expresar sus agravios, en ningún momento se tuvo por ampliado el escrito inicial de demanda; lógicamente las pruebas se admitieron en relación a la litis planteada en la demanda y contestación, respectivamente, como lo prevén los artículos 1198, 103 (sic) y 1327 del citado Código de Comercio.- Independientemente de lo anterior, debe considerarse que las pruebas ofrecidas por la parte actora apelada reúnen los requisitos exigidos por el artículo 1198 del Código de Comercio, ya que se relacionan con los hechos de la demanda que se pretenden acreditar, y como ya se indicó, sí son materia de la litis planteada, por la cual el a quo estuvo en lo correcto al admitir las pruebas ofrecidas.- En atención a lo antes expuesto, procede confirmar el auto apelado, y por no estar el caso comprendido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 1084 del Código de Comercio, no se hace especial condena en costas en esta instancia."


10. Con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, la a quo emitió sentencia definitiva, condenando a la demandada, entre otras cosas, al pago de la cantidad de 7,326.68/100 dólares americanos, e intereses moratorios correspondientes.


11. Ahora bien, al controvertir la sentencia que resolvió el fondo del asunto, la demandada en esencia alegó, en los agravios primero y tercero de su recurso de apelación, que la sentencia definitiva no se encuentra debidamente motivada, puesto que en forma indebida el a quo tomó en consideración las pruebas que ofreció la actora y que le fueron admitidas por diverso proveído (de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis) sobre hechos ajenos a la litis, los cuales se componen con los escritos de demanda y contestación de demanda y que, por ello, se violaron en su perjuicio los artículos 1198, 1203, 1327, 1378 y 1379 del Código de Comercio.


En la sentencia reclamada, la ad quem señaló, en el primer considerando, que con dichos argumentos la parte apelante se está inconformando en contra del auto de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis (antes transcrito), proveído que no puede ser materia de estudio, porque se está controvirtiendo la sentencia de primer grado y sobre ese punto remite a la apelante a lo resuelto en la resolución dictada (sic) en el toca 5853/96/1.


De lo anterior se tiene que, contrariamente a lo sostenido por la hoy quejosa, al promover el recurso de apelación sí manifestó su inconformidad en contra del auto de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, pues expresó que las probanzas que ofreció la actora en su escrito de veintitrés de septiembre y admitidas por auto de veintiséis de septiembre siguiente, no tenían por qué tomarse en cuenta al emitirse la sentencia definitiva, porque se referían a hechos ajenos a la litis, siendo que si bien dicho auto fue impugnado mediante el recurso de apelación, éste fue confirmado en sus términos por resolución de ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, y así se lo hicieron ver al apelante en la resolución reclamada, inclusive la remitieron a las consideraciones del toca 5853/96/1.


En ese orden de ideas, se tiene que no puede estimarse que en el aspecto en comento, el acto reclamado no se encuentre debidamente fundado y motivado y, como consecuencia de ello, tampoco existió omisión por parte de la responsable en cuanto al estudio del punto que se analiza.


En relación con los argumentos que hace valer en el segundo y tercer conceptos de violación, los mismos se estiman inoperantes.


En esencia, señala en ellos que se violó en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 1118, 1203, 1327, 1378 y 1379 del Código de Comercio, pues ilegalmente, por auto de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, la a quo admitió diversas probanzas que, no podían formar parte, no tenían relación con la litis (sic), que se forma con el escrito de demanda y contestación a la misma (las señaladas en su escrito de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis, con los números III a la XI), y que esa situación trascendió al resultado del fallo; que, por tanto, no debieron ser tomadas en consideración al emitirse el fallo definitivo; que en virtud de lo anterior, interpuso recurso de apelación en contra del auto de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis ante la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia, quien en el toca número 5853/96/1 confirmó el auto reclamado y que por ser una violación procesal, la misma es reclamable en el juicio de amparo directo; que en reparación a tales violaciones procesales debe concedérsele el amparo solicitado.


De lo anterior se tiene que, por una parte, la quejosa pretende controvertir ilegalidad (sic) de la resolución de nueve de enero del año en curso, dictada en el toca número 5853/96/1; sin embargo, con sus manifestaciones no hace más que reiterar los argumentos que como agravios expresó al interponer su recurso de apelación en contra del auto de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, sin que con los mismos controvierta de manera alguna las consideraciones que expresó la ad quem, como fueron: que es inexacto que las pruebas ofrecidas por la parte actora no formen parte de la litis planteada, pues la apelada en su escrito inicial de demanda reclamó el pago de quince mil novecientos sesenta y siete dólares americanos 13/100, o su equivalente en moneda nacional al momento de efectuar el pago, por concepto de capital e intereses, material importado, etcétera, señalando en los hechos de la misma las obligaciones que contrajeron las partes en los términos del contrato de prestación de servicios que fue exhibido como base de la acción, señalando, incluso, que en el momento procesal oportuno se acreditaría el cumplimiento dado por la parte actora, así como que la recurrente recibió de conformidad las instalaciones; que en el momento en que presentó su escrito inicial de demanda aun no entraban en vigor las reformas al Código de Comercio, que entraron en vigor el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, siendo que su escrito inicial se presentó el diecinueve de junio del mismo año y, por ello, no existía la obligación de presentar todos los documentos a que se refiere en el mismo, sino únicamente los fundatorios de la demanda, como sucedió en la especie, y tampoco la obligación de designar el lugar en que se encontraba, como lo pretende ahora la recurrente; que en ningún momento se tuvo por ampliado el escrito inicial de demanda y que las pruebas se admitieron en relación con la litis planteada en la demanda y contestación, respectivamente, como lo prevén los artículos 1198, 103 (sic) y 1327 del Código de Comercio; que además, las pruebas ofrecidas por la actora reúnen los requisitos exigidos por el artículo 1198 del código en comento y sí forman parte de la litis natural, pues se relacionan con los hechos de la demanda que se pretenden acreditar, por lo que fue correcta la admisión de las probanzas realizadas por el Juez.


Luego entonces, al no impugnar los fundamentos y motivos del fallo de primer grado, que resolvió sobre la correcta admisión de diversas probanzas ofrecidas por la actora y determinar que las mismas sí forman parte de la litis, los argumentos que contra dicha sentencia hace la parte quejosa devienen inoperantes.


Es aplicable al caso la jurisprudencia visible en la página 39 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, octubre de 1994, que a la letra dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.- Si el quejoso, sustancialmente repite en sus conceptos de violación, los agravios hechos valer ante el tribunal responsable, pero omite impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a tales agravios, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes pues, por una parte, en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado, sino si los fundamentos de la sentencia reclamada que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y por otra, si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama."


En el cuarto concepto de violación, alega la impetrante de garantías que el segundo agravio de su escrito de apelación se compuso de dos aspectos, de los cuales, al emitirse la sentencia reclamada, la ad quem omitió el estudio del primero, y el segundo lo estudió en forma incompleta.


Del análisis que se realiza al escrito, a través del cual la entonces apelante hizo valer sus agravios se advierte que en el segundo se plantearon dos aspectos o cuestionamientos, que fueron: a) Que la sentencia apelada, en forma ilegal, tuvo al actor como hechos de su demanda (sic), los contenidos en su escrito de fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual desahogó la vista que se le mandó correr con el escrito de contestación de demanda, en los términos del último párrafo del artículo 1378 del propio Código de Comercio en vigor; y b) Que la sentencia apelada, en forma ilegal, tuvo a la actora como hechos de su demanda (sic), el contenido de las cláusulas del contrato que ofreció como prueba por haberlo acompañado a la misma, no obstante que la parte actora no las invocó o narró en su escrito de demanda.


De lo anterior se tiene que, efectivamente, la Sala responsable fue omisa en cuanto al estudio del primer aspecto; sin embargo, no obstante lo fundado del argumento, el mismo se estima inoperante, ya que si bien es cierto que al juzgador sólo le está permitido tomar en consideración, al dictar su fallo, los hechos fundatorios de las acciones aducidas oportunamente, así como de las excepciones opuestas, de manera alguna se transgredió ese principio en perjuicio de la quejosa, dado que si señaló en la sentencia de primer grado que la actora reclamó en el juicio natural "el pago del saldo pendiente originado por la variación del peso en paridad con el dólar en el momento en que fueron efectuados los pagos parciales por parte de la demandada, en virtud de que el adeudo se liquidó en moneda nacional sin tomar en cuenta que debió haberlo hecho en moneda extranjera, al tipo de cambio vigente en el momento del pago", fue porque aun y cuando no lo haya expresado en esos términos la accionante, lo cierto es que dichos hechos sí forman parte de la litis planteada, pues ésta reclamó en su escrito inicial de demanda el pago de la cantidad de quince mil novecientos sesenta y siete dólares americanos 13/100, o su equivalente en moneda nacional al momento de efectuar el pago, por concepto de capital e intereses, material importado, gastos de aduana, material nacional, ajustes de precios cortados al seis de junio de mil novecientos noventa y cinco, como se desprende a foja 1 del escrito inicial de demanda, señalando en los hechos de la misma las obligaciones que contrajeron las partes en los términos del contrato de prestación de servicios que fue exhibido como base de la acción, señalando, incluso, que en el momento procesal oportuno se acreditaría el cumplimiento que dio por la enjuiciante, así como que la demandada recibió de conformidad las instalaciones que le fueron encomendadas; además, en el tercer hecho del escrito inicial de demanda, la enjuiciante señaló, entre otras cosas, que "En la cláusula segunda de dicho contrato, se establecieron en sus incisos A), B) y C), el precio, condiciones de pago y variaciones en el precio básico, que en forma parcial dio cumplimiento la hoy demandada, motivo por el que mi representada le demanda el saldo pendiente por liquidar y que es por la cantidad mencionada en el capítulo de prestaciones y a efecto de no ser tan repetitivo, pido se tengan por reproducidas como si a la letra se insertaran"; esto es, la litis principal radicaba en determinar sobre el incumplimiento del contrato suscrito por las partes en conflicto, el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro y, por ello, resultaba indispensable para el juzgador entrar al análisis del mismo, básicamente del contenido de la cláusula segunda, incisos A), B) y C), en el que se estipuló el precio, condiciones de pago y variaciones en el precio básico y así resolver si efectivamente existía un saldo pendiente por liquidar a cargo de la demandada.


Dicha cláusula e incisos señalan a la letra:


"Segunda. A) Precio:


"El precio es determinable, ya que los factores considerados así lo requieren, y las condiciones y términos para fijarlo son los que estipulan (sic) en esta cláusula, el cual se determinará conforme a las bases aquí establecidas al terminarse la fabricación y montaje del equipo contratado, partiendo de la siguiente cotización, también llamada precio básico:


"*174,788.00 US DL + IVA Material importado.


"N$69,653.86 M.N. + IVA Mano de obra de instalación.


"(*) Sujeto al tipo de cambio a la fecha en que 'El cliente' liquide sus obligaciones de pagos denominadas en monedas extranjeras y a las disposiciones oficiales en materia cambiaria.


"(Tipo de cambio aplicado en el cálculo del precio básico es igual a 1 US DL. = N$3,405 M.N.).


"Nota: Este contrato no considera derechos de importación al amparo del TLC (Tratado de Libre Comercio). En el caso de que la legislación correspondiente sufriera variación, 'El cliente' será responsable de la liquidación de los impuestos inherentes a la importación de los equipos.


"El precio establecido en este contrato está presupuestado con base en los costos existentes en la fecha del presupuesto, los cuales se refieren, entre otros, a los siguientes conceptos: mercaderías de importación, derechos y gastos de aduana e impuestos inherentes a la importación, materias primas y componentes locales; fletes marítimos, fletes locales, sueldos y salarios de producción y montaje; gastos generales, etc.; por lo tanto, el precio es determinable y el presupuestado queda sujeto a ajustes por incremento o reducción del monto de los conceptos antes citados durante la vigencia del respectivo contrato y dichos ajustes, cuando sean en aumento se podrán recibir y acreditar a 'El cliente' en forma provisional y/o definitiva, según el caso, siendo obligatorio el pago de los ajustes dentro de 10 (diez) días hábiles a su presentación. En el caso de reducciones, éstas se aplicarán al momento de hacer la determinación final del precio.


"B) Condiciones de pago:


"'La compañía' puede ofrecer la cotización básica arriba citada merced al sistema de pago de anticipos que debe hacer 'El cliente', que han sido considerados por 'La compañía' en su financiamiento para ofrecer mejores condiciones de venta, que están reflejadas ya en la cotización básica.


"En consecuencia, el precio básico arriba mencionado será pagado por 'El cliente' a 'La compañía' de forma específica en el Anexo No. 2.


"C) Variaciones en el precio básico:


"a) En relación con el material de importación: partiendo del precio básico aquí pactado, los ajustes se harán según los incrementos o reducciones que en materia de costos, precios y tipo de cambio de las monedas, ocurran en todo momento y hasta la entrega del equipo, en la inteligencia de que se aplicará el tipo de cambio vigente en la fecha en que 'La compañía' pueda real y físicamente obtener y disponer de divisas extranjeras para hacer pagos al exterior. Los anticipos quedan sujetos a esta regla, por lo que no se podrán estimar, ni aun proporcionalmente, como limitantes del ajuste que corresponda por variaciones en el tipo de cambio, por lo que de ocurrir este supuesto, la diferencia siempre será aplicada al precio, incrementándolo o reduciéndolo, según sea el caso.


"b) Para los derechos de importación, de conformidad con la tarifa aduanera y tipo de cambio fiscal vigentes en la fecha del contrato y los aplicados en el momento de la internación del equipo al país.


"c) En relación con la mano de obra:


"Los ajustes se calcularán de la siguiente manera:


"1) El valor de la mano de obra será indexado desde la fecha del presupuesto (Indice nacional = septiembre 1994) hasta el pago correspondiente, en función de los incrementos que la empresa otorgue según contrato colectivo de trabajo y serán facturados antes de iniciar el montaje.


"Eventuales aumentos en la mano de obra que pueda haber entre el momento de esta última facturación y la terminación del montaje serán facturados, según su incidencia, antes de la entrega definitiva de los equipos.


"Queda perfectamente estipulado y convenido que los ajustes que puedan generarse durante la vigencia de este contrato, serán considerados como parte adicional e integrante del precio básico a todos los efectos de este contrato.


"Queda asimismo establecido que en el caso de incrementos, los ajustes deberán ser pagados por 'El cliente' dentro de los 10 (diez) días posteriores a la fecha en que 'La compañía' dé aviso de los mismos, el cual irá acompañado de los documentos correspondientes."


De todo lo anterior se concluye que, contrariamente a lo sostenido por la impetrante de garantías, los hechos o consideraciones que expresó el a quo al emitir su sentencia (que la actora reclamó en el juicio naturalel pago del saldo pendiente originado por la variación del peso en paridad con el dólar, en el momento en que fueron efectuados los pagos parciales por parte de la demandada, en virtud de que el adeudo se liquidó en moneda nacional sin tomar en cuenta que debió haberlo hecho en moneda extranjera al tipo de cambio vigente en el momento del pago), sí son parte de la litis pues, se reitera, al demandarse el incumplimiento en el pago del multirreferido contrato, ello conllevaba ineludiblemente al análisis al estudio de la cláusula segunda, incisos A), B) y C) de dicho contrato, en el que se estipuló el precio, condiciones de pago y variaciones en el precio básico y en donde se advierte que dicho pago quedó "Sujeto al tipo de cambio a la fecha en que 'El cliente' liquide sus obligaciones de pagos denominadas en monedas extranjeras y a las disposiciones oficiales en materia cambiaria.".


Es aplicable al caso la tesis visible en la página 162 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, febrero de 1991, que a letra dice:


"CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO PERO INOPERANTE. EL AMPARO DEBE NEGARSE Y NO CONCEDERSE PARA EFECTOS.- Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones esgrimidas por el quejoso, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que van al fondo de la cuestión debatida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea para que la responsable, reparara la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la responsable, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a los intereses del quejoso; de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar el amparo."


Por otra parte, y en relación con el segundo argumento del concepto de violación, el mismo es infundado, ya que no por el hecho de no narrarse en el hecho tercero de la demanda inicial el contenido en la cláusula segunda del contrato base de la acción, la resolución que confirma la sentencia de primera instancia debe considerarse ilegal la misma, puesto que, tal y como quedó precisado en párrafos precedentes, la enjuiciante señaló en el hecho tercero que "En la cláusula segunda de dicho contrato, se establecieron, en sus incisos A), B) y C), el precio, condiciones de pago y variaciones en el precio básico, que en forma parcial dio cumplimiento la hoy demandada, motivo por el que mi representada le demanda el saldo pendiente por liquidar y que es por la cantidad mencionada en el capítulo de prestaciones ..."; es decir, no resulta necesario transcribir o narrar el contenido de la cláusula segunda e incisos, pues en el caso concreto, bastaba indicarse en la demanda inicial el motivo por el que se le reclamaba el saldo pendiente; qué parte o partes del contrato se incumplieron, resultando suficiente indicar o remitirse a las cláusulas o puntos de dicho contrato y exhibir el contrato base de la acción, en el que consten las condiciones y términos del convenio respectivo, pues en este último aparece la cláusula e incisos de la que se reclama su incumplimiento; por consiguiente, si en dicha cláusula se pactó que el pago quedaba sujeto al tipo de cambio a la fecha en que Cinemas La República, S.A. de C.V. liquidara sus obligaciones de pago denominadas en monedas extranjeras y a las disposiciones oficiales en materia cambiaria, es evidente que la hoy quejosa conocía perfectamente las condiciones del pago, precio y variaciones en el precio básico y, por ello, resultaba innecesario aclarar, precisar o determinar en qué hechos se hacía consistir su incumplimiento, ni cuál era el origen del supuesto saldo que se reclamaba, ya que ello se desprendía del contrato basal, del cual nunca manifestó su desconocimiento, sino, por el contrario, aceptó haber suscrito el mismo.


Luego entonces, no puede estimarse que se agregaron, adicionaron o invocaron hechos ajenos a la litis, como lo fueron los aducidos en el escrito de fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y seis, ya que en éste, la actora únicamente desahogó la vista que se le dio con motivo de la contestación a la demanda y realizó diversas manifestaciones en torno a lo que su contraparte expresó al formular la contestación respectiva, y no obstante que se dijo en ese escrito que el pago del saldo pendiente reclamado fue originado por la variación del peso en paridad con el dólar en el momento en que fueron efectuados los pagos parciales por parte de la demandada, en virtud de que el adeudo se liquidó en moneda nacional sin tomar en cuenta que debió haberlo hecho en moneda extranjera al tipo de cambio vigente en el momento del pago, ello de manera alguna puede considerarse adición a los hechos de la demanda inicial, dado que la forma y términos de pago a que se comprometió Cinemas La República, S.A. de C.V. (que fue de la manera en que se dijo en el escrito de trece de septiembre de mil novecientos noventa y seis), se encontraba perfectamente determinado en la cláusula segunda del contrato del que se solicitó su cumplimiento y que se indicó en el escrito inicial de demanda por parte de la accionante.


En el quinto concepto de violación aduce la quejosa que el tribunal de apelación omitió resolver sobre el correspondiente cuarto agravio que hizo valer en su apelación, consistente en la falta de estudio y valoración, por parte de la a quo, de la prueba confesional a cargo del representante legal de la actora; que dijo que la actora se encontraba confesa de la casi totalidad de las posiciones que se le articularon, por lo que era obvio que dicha prueba confesional sí beneficiaba a la demandada y que al no haberse estudiado ni valorado dicho argumento y probanza, trascendió en el fallo; que el simple hecho de que la responsable haya omitido el estudio de agravio y valoración de la prueba confesional de mérito, viola la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional.


Los anteriores argumentos resultan inoperantes, toda vez que el tribunal de alzada, al resolver sobre el cuarto agravio, lo declaró a su vez inoperante, pues indicó que " ... si bien es cierto que como lo alega la apelante, durante la tramitación del juicio de origen, aportó como prueba de su parte la confesional a cargo de su contraparte y que en el fallo recurrido, no se hace mención de la misma; también es cierto, que la recurrente no expone razonamiento lógico y jurídico que permita establecer que la confesional de su contraparte la beneficia de alguna forma, lo que debió hacer, puesto que la materia de esta alzada queda circunscrita a la impugnación que de los razonamientos legales contenidos en el fallo apelado haga la inconforme.".


En ese orden de ideas, se tiene que la responsable sí analizó el agravio en comento, sin que con las manifestaciones que hace en su concepto la quejosa se advierta que controvierte las consideraciones que tomó en cuenta la Sala para desestimar su argumento.


Sobre el particular, resulta aplicable al caso la tesis visible en la página 409 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, mayo de 1992, que señala:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CONTRA DECLARACIÓN DE INOPERANCIA DE AGRAVIOS, SON TAMBIÉN INOPERANTES SI NO SE RAZONA EN ÉSTOS, EL ATAQUE QUE EN AQUÉLLOS SE HICIERA CONTRA LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA APELADA.- El quejoso se concreta a mencionar lo afirmado por la responsable y a manifestar simplemente que, tal afirmación riñe con el contenido de los agravios que expresó su abogado, en los cuales, dice, sí se expusieron los argumentos correspondientes en contra de las consideraciones habidas en la resolución que se impugnó, pero no se ocupa de mostrar, cuáles fueron, en la expresión de tales agravios, sus contraargumentos para combatir las referidas consideraciones del Juez de primera instancia y, no ataca, de ninguna otra manera, los razonamientos que la responsable tuvo en cuenta para concluir la inoperancia de los referidos puntos de agravio, por todo lo cual el concepto de violación que se contesta resulta también inoperante."


Independientemente de ello, no basta señalar en forma simple, genérica y dogmática que la prueba confesional a cargo de la accionante le beneficiaba, toda vez que tenía que especificar qué contestación o contestaciones que dio la absolvente le beneficiaban y el porqué, por lo que al no hacerlo, el tribunal de apelación no tenía obligación de analizar detenida y razonadamente la prueba de referencia si es que no se le dieron las bases para ello en el agravio.


Aunado a lo anterior, en el presente juicio constitucional la parte quejosa no señala el porqué la confesional que ofreció a cargo de la actora le beneficia, o qué contestaciones que dio la absolvente a las preguntas que se le formularon, acreditan las excepciones y defensas que la enjuiciada invocó al contestar la demanda.


Resulta aplicable al caso la jurisprudencia visible en la página 42 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 63, Octava Época, marzo de 1993, cuyo texto dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES, CUANDO NO SE PRECISAN EN ELLOS LAS PRUEBAS MAL APRECIADAS Y EL RACIOCINIO RESPECTIVO.- En los conceptos de violación deben precisarse las pruebas que a criterio del quejoso se dejaron de valorar, así como los argumentos lógico-jurídicos por los cuales se estima que fueron incorrectamente valoradas, pues siendo el amparo en materia civil de estricto derecho, no se puede hacer un examen general del acto reclamado, ni de las constancias que integran el juicio de primera instancia."


Los argumentos que hace valer en el sexto concepto de violación resultan inoperantes por insuficientes.


En dicho concepto alega la impetrante de garantías que la responsable omitió analizar el quinto agravio de su escrito de apelación, pues de haberlo hecho, hubiera tenido por comprobada la excepción de pago que se hizo valer al contestar la demanda con la documental denominada estado de cuenta contable; que el que se haya transcrito lo que la a quo indicó en la sentencia de primer grado, no puede decirse que el juzgador examinó y valoró dicha prueba documental, pues tal afirmación carece de valor legal; máxime que todo juzgador debe, no tan sólo tomarla en consideración o referirla, sino también proceder a su análisis y valoración para concederle o negarle eficacia alguna, y al no efectuar el juzgador su valoración, está infringiendo en su perjuicio los principios rectores de la valoración de la prueba documental contenidos en el Código de Comercio; que no basta relacionar o enumerar una prueba para estimar que dicha prueba ha sido estudiada y valorada, pues existe omisión de la valoración de una prueba cuando no se establece o determina por el juzgador su alcance y valor probatorio; que si la resolución emitida por el juzgador primario fue omisa en otorgarle a la prueba documental eficacia o ineficacia alguna, es claro que se ha cometido una violación al artículo 14 constitucional.


Se dice que son inoperantes, toda vez que la responsable, al emitir el fallo reclamado, señaló dos razonamientos para desestimar el agravio de la entonces apelante, que fueron: a) Que "de la simple lectura de la sentencia apelada se aprecia que contrariamente a lo afirmado por la inconforme, el Juez de primera instancia sí valoró lo que la apelante denomina estado de cuenta contable, ya que precisó: '... la documental privada consistente en el estado de adeudos y/o liquidaciones efectuadas por la demandada a la parte actora, respecto del contrato de prestación de servicios número 23519/2, documento base de la acción, se advierte que la parte demandada efectuó los pagos a los que se obligó en el mencionado contrato, liquidando las cantidades estipuladas en el mismo"; y b) Que además "tal agravio es deficiente al no precisar la promovente de este recurso lo que con la referida probanza estima que acreditó ni la causa del porqué estima que así es, por lo que la valoración efectuada por el juzgador, en forma conjunta del material probatorio aportado, debe permanecer intocada", de acuerdo con la tesis de jurisprudencia emitida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto señala: "APELACIÓN, AGRAVIOS EN LA.".


Ahora bien, la quejosa simplemente controvierte el primer razonamiento (que el juzgador primario no analizó ni valoró la prueba estado de cuenta contable); sin embargo, fueron dos las consideraciones en que se apoyó la responsable para declarar inoperante el quinto agravio; por tanto, debió controvertir ambos razonamientos, cosa que no realiza; de ahí que se estime insuficiente el concepto de violación que se estudia.


Es aplicable al caso la jurisprudencia visible en la página 57 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 64, Octava Época, abril de 1993, que señala:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INSUFICIENTES.- Si el fallo reclamado se sustenta en varias consideraciones esenciales, cada una de las cuales es capaz de sostenerlo con independencia de las otras; y únicamente se formulan conceptos de violación respecto de una parte de la sentencia reclamada, pero se dejan intocadas las demás consideraciones de ese fallo, entonces es innecesario estudiar los conceptos de violación que se hicieron valer, porque aun cuando se estimaran fundados, resultan insuficientes para conceder la protección constitucional solicitada."


Los argumentos que hace valer la quejosa en el séptimo concepto de violación resultan infundados. En dicho concepto argumenta que en forma ilegal se resuelve sobre la excepción de oscuridad de la demanda; que no se analizaron los motivos de inconformidad que hizo valer en el agravio sexto, ya que para desechar la excepción de oscuridad de la demanda, se aplicó una tesis vertida en un conflicto laboral; que nunca se adujo en la excepción de oscuridad de la demanda de la actora, que los hechos tercero y décimo de la misma, se hubieren redactado de forma tal que imposibilitaban entender ante quién se demandaba, por qué se demandaba y sus fundamentos legales, como dice la responsable, sino lo que adujo fue que del contenido de los hechos tercero y décimo del escrito de demanda no se desprendían elementos y datos suficientes para que se pudiese controvertir la misma, por cuanto que, si bien se le reclamó el pago de 15,967.13 dólares americanos o su equivalente en moneda nacional, no se precisó en el inciso b) del capítulo de prestaciones, ni en ninguna otra parte de su demanda, cuáles eran las cantidades que por concepto de capital, intereses, materiales importados, gastos de aduana, materiales nacionales y por ajustes de precio integraban la suma reclamada, ni justificaba con documento alguno el incremento o incrementos que por ajuste en los precios también se reclamaba, ni desglosaba tampoco qué cantidades correspondían, por concepto de ajuste a capital, intereses, materiales importados, gastos de aduana y materiales nacionales; que asimismo, alegó en el agravio sexto de la demanda, que en el escrito de contestación de demanda también se afirmó que era falso que existía un saldo pendiente de cubrir a cargo Cinemas La República, S.A. de C.V., saldo respecto del cual cabía observar que la actora no precisó a qué se debía o qué conceptos lo originaban, por lo que dichos hechos se objetaban de oscuros por cuanto que no precisaban cuál era el fundamento, base o motivo para reclamar el saldo del adeudo, sino que únicamente se remitía al capítulo de prestaciones.


Resultan infundados dichos argumentos, ya que si bien la excepción de oscuridad de la demanda fue invocada por la enjuiciada al dar contestación a la misma, aduciendo, en esencia, que del contenido de los hechos tercero y décimo del escrito inicial no se desprendían elementos y datos suficientes para que pudiese controvertir el mismo, pues no se precisaron cuáles eran las cantidades que integraban el monto de lo reclamado (capital, intereses, materiales importados, gastos de aduana y ajustes de precios); también lo es que, para que en el caso a estudio procediera dicha excepción, resultaba necesario que la demandada se encontrara totalmente imposibilitada para dar su contestación respectiva, porque de la demanda no se advirtiera lo que se le reclamaba.


Sin embargo, según quedó asentado en párrafos precedentes, a la enjuiciada se le reclamó el saldo pendiente por liquidar, por la cantidad de quince mil novecientos noventa y siete dólares americanos con trece centavos, con motivo del contrato celebrado por las partes el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.


Ahora bien, no obstante que, efectivamente, la enjuiciante no indicó en su escrito inicial cómo se integraba la cantidad reclamada, lo cierto es que no por ello puede estimarse que la demanda resultaba oscura y, como consecuencia de ello, procedente la excepción invocada, pues el reclamo tuvo su apoyo precisamente en el incumplimiento, por parte de Cinemas La República, S.A. de C.V., de la cláusula segunda del contrato base de la acción.


Además, la demandada, al dar su contestación, señaló que no debía ningún saldo a la accionante pues, incluso, opuso la excepción de pago y ofreció diversas documentales para apoyar dicha excepción; esto es, controvirtió la esencia de la litis, que radicaba precisamente en dilucidar sobre el pago del saldo pendiente originado por la variación del peso en paridad con el dólar americano, en términos de la cláusula segunda del contrato de referencia.


A mayor abundamiento, mediante escrito de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis ofreció diversas probanzas que, según ella, acreditaban el pago total del precio pactado por los contratantes, documentales que relacionó con los hechos tercero y décimo, entre otros, de la demanda y que dijo que las documentales ofrecidas (diversas facturas expedidas por Elevadores Shindler, S.A. de C.V.), le fueron expedidas a su favor, de conformidad con la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios de obra (cláusula en la cual básicamente se fundó la accionante para reclamar el pago respectivo).


Así las cosas, no existe la supuesta oscuridad de la demanda pues, se reitera, para la procedencia de dicha excepción era indispensable que del escrito de demanda no se desprendieran datos y elementos suficientes para que la demandada pudiese controvertir lo que se le reclamaba en la demanda, tal y como lo señala la tesis en la que se apoyó la ad quem para declarar infundado el sexto agravio que se hizo valer en la apelación respectiva, cuyo texto señala: "OSCURIDAD, EXCEPCIÓN DE. PROCEDENCIA.", la cual, si bien se emitió con motivo de un asunto de carácter laboral, también lo es que la misma es aplicable por analogía y sólo en la primera parte, en la que señala las condiciones bajo las cuales puede proceder la excepción de oscuridad de la demanda.


Por otra parte, resultan inoperantes e infundados los argumentos que la quejosa hace valer en su octavo concepto de violación, toda vez que es totalmente falso que en el juicio natural haya objetado la documental consistente en la copia de la factura número 24791, que el accionante ofreció en el punto cuarto de su escrito de ofrecimiento de pruebas.


En primer término, cabe señalar que la quejosa simplemente manifiesta que sí objetó dicha probanza; sin embargo, no señala el escrito a través del cual realizó dicha objeción, o bien, el auto por el cual la a quo la tuvo por objetada.


En segundo lugar, del análisis que se realiza al expediente en que se contienen las actuaciones originales del juicio natural, no se advierte que la demandada haya objetado la documental de referencia.


Luego entonces, es correcta la determinación de la ad quem al señalar que "contrariamente a lo que alega la inconforme, no se advierte que el Juez de la causa la haya tenido por presentada objetando la documental en cita", y que al no objetarse, debe tenerse por reconocido el mismo, lo que implica ratificación del documento y de su contenido; esto es, que es legal que se haya concedido pleno valor probatorio a dicha documental.


No es óbice para concluir lo anterior, el hecho de que haya interpuesto recurso de apelación en contra del auto de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, a través del cual se admitieron diversas probanzas a la enjuiciante (entre ellas la documental en comento). Ello en atención a que, procesalmente, la objeción y la apelación son totalmente distintas, pues la finalidad de la primera es restar valor probatorio a las probanzas del oferente, debiendo indicar el objetante el porqué no se le debe conceder valor probatorio a las mismas; mientras que a través de la apelación, el recurrente se está inconformando en contra de la emisión de un auto, por estimar que el mismo es contrario a derecho y su finalidad es la revocación o modificación del mismo.


En el caso a estudio, la enjuiciada impugnó, vía recurso de apelación, el auto a través del cual la a quo admitió diversas probanzas de la actora, por estimar que las mismas no tenían relación con la litis, ni reunían los requisitos de ley para su admisión, siendo que la Sala responsable, al emitir la sentencia interlocutoria en el toca 5853/96/1, resolvió declarar infundados los agravios hechos valer y confirmó en sus términos la admisión de diversas probanzas, pues concluyó que dichas probanzas sí tenían relación con la litis y que reunían los requisitos exigidos por el artículo 1198 del Código de Comercio, pero no resolvió sobre objeción alguna.


Independientemente de lo anterior, aun en el caso de que hubiese objetado la probanza de mérito para restar valor probatorio a la factura 24791, ofrecida por la actora, era necesario que la demandada, al realizar la objeción, si estimaba que la firma de recibido que calza dicha factura no correspondía a persona alguna que la representara, sea factor o dependiente, debió, en todo caso, acreditar esa situación, puesto que al ser un documento que se atribuye a una de las partes en conflicto, la carga de la prueba le correspondía precisamente al objetante. Ese criterio ha sido sostenido por este Tercer Tribunal Colegiado en las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directo 3383/93, 2978/90 y 653/96, cuyo texto señala:


"DOCUMENTOS PRIVADOS, FACTURAS Y PEDIDOS, OBJECIÓN DE LOS.— La objeción de facturas y pedidos con base a que dichos documentos, no han sido suscritos por persona alguna que represente o que sea factor o dependiente de la parte demandada, debe acreditarse por el propio objetante, quien debe comprobar las circunstancias o hechos en que funde su objeción, porque es a él a quien concierne la carga procesal de asumir la carga de la prueba para desvirtuar los hechos constitutivos de la acción comprobados por su contraria."


Asimismo, en los juicios de amparo directo números 603/95, 2343/95, 4703/95 y 2703/96, este tribunal sostuvo el siguiente criterio:


"DOCUMENTOS INSUFICIENTEMENTE OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS.— En tratándose de documentos privados, deben de hacerse las distinciones entre aquéllos que provienen de terceras personas y los que se atribuyen a las partes litigantes en la controversia. Respecto de los primeros, basta la objeción del instrumento privado debidamente razonada, para que pierda su valor probatorio, quedando a cargo del oferente la carga de la prueba y apoyar su contenido aportando otros elementos de convicción, y en relación con el segundo supuesto, para tener por satisfecho lo dispuesto por el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles, es menester que la parte a quien perjudique realice en tiempo, forma y suficiencia la objeción, para que pierda su alcance probatorio dicho instrumento. De esta manera se tiene que si en un caso la contraparte del oferente, al dársele vista con el documento exhibido, se limitó a manifestar que no lo había firmado, tal aseveración no pudo constituir la causa suficiente de objeción que demeritara el alcance de esa probanza, ya que para tal efecto resulta indispensable que existan causas motivadoras de la invalidez de la prueba y que se aportaran las pruebas idóneas para tal fin, como pudieron ser las periciales grafoscópicas, grafológicas y caligráficas; elementos que no se rindieron para acreditar la impugnación, como lo dispone el artículo 341 del código citado."


Luego entonces, también fue correcto lo resuelto por la ad quem en el sentido de que le correspondía a la enjuiciada acreditar que la firma de recibido que calza la factura 24791 no correspondía a persona alguna que la representara y, al no hacerlo, la referida prueba sí acredita que previamente a la presentaciónde la demanda, la actora requirió de pago a la entonces demandada con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco, y que al no haber cumplido ésta con su obligación, debe condenársele a pagar los intereses moratorios conforme a lo convenido.


De todo lo anterior se tiene que, no por el hecho de que la Sala no haya resuelto en el sentido que pretendió la entonces apelante, puede existir omisión en el estudio del agravio planteado, en torno al valor probatorio que se le concedió a dicha factura.


Los argumentos que hacen valer en el noveno concepto de violación son inoperantes e inatendibles, ya que, en primer término, el juzgador primario no se allegó, para emitir su fallo, de "elementos probatorios adicionales", pues si bien toma en cuenta las copias simples de los Diarios Oficiales de la Federación de fechas treinta y uno de enero, veinticuatro de febrero y diecisiete de marzo, todos ellos de mil novecientos noventa y cinco, en los que se especifica el tipo de cambio de la moneda nacional frente al dólar, lo cierto es que dichas probanzas fueron ofrecidas y exhibidas por la actora en su escrito de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis, las cuales fueron admitidas por auto de veintiséis de septiembre siguiente; por tanto, no existe ninguna suplencia del juzgador en cuanto al ofrecimiento de pruebas y, por tal motivo, resulta inaplicable la tesis que sobre ese punto se invoca.


Además, aun cuando las documentales fueron ofrecidas en copias simples, las publicaciones en el Diario Oficial de la Federación resultan hechas para todo público, tal y como lo sostiene la Sala responsable, y ello en nada agravia a Cinemas La República, S.A. de C.V., pues en realidad dichas publicaciones fueron efectuadas. Por tal motivo, el juzgador, para emitir su fallo, válidamente podía apoyarse en el contenido de los mismos, en términos del artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, sin que con ello exista violación alguna al artículo 1194 del Código de Comercio pues, se reitera, las probanzas de referencia fueron ofrecidas y exhibidas por su contraparte y el juzgador les concedió el valor probatorio que estimó conveniente. Sin que sea obstáculo para concluir lo anterior, el que haya apelado el auto que admitió dichas probanzas, por estimar que las mismas no tenían relación con la litis, pues al resolver el recurso respectivo, el Tribunal de Alzada concluyó, en el toca número 5853/96/1, que dichas probanzas sí tenían relación con la litis y reunían los requisitos de ley para su admisión.


En ese orden de ideas, resultan inatendibles los restantes argumentos que se hacen valer, en cuanto a que, al no haber sido aportadas las pruebas de referencia por ninguna de las partes, se debió ordenar la práctica de diligencia para mejor proveer.


Finalmente, los argumentos que hace la quejosa en el décimo concepto de violación resultan infundados e inoperantes.


Son inoperantes en cuanto a la supuesta omisión en el estudio del agravio en donde controvirtió que no se le podía dar el valor probatorio de una prueba pericial, con valor pleno, a la documental que ofreció la actora con el número tres de su escrito de ofrecimiento de pruebas (adeudo pendiente a cargo de Cinemas La República, S.A. de C.V., determinado con fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa seis, por el jefe de administración y cobranzas de Elevadores Shindler, S.A. de C.V.).


Lo anterior, en virtud de que, contrariamente a su afirmación, la ad quem señaló en la parte correspondiente que "de la sentencia apelada no se aprecia que el Juez de origen le haya dado valor de prueba pericial a la documental que indica la recurrente", razonamiento que de manera alguna es combatido por la parte quejosa.


Por otra parte, se estima correcta la determinación que hace la responsable, en cuanto a que, para cuantificar la cantidad de la prestación reclamada a que se le debía condenar a la enjuiciada, sólo se requería de una simple operación aritmética, sin que fuese necesario que la actora aportara la prueba pericial contable para demostrar la procedencia de su reclamo.


En efecto, de la relación de adeudo pendiente a cargo de la demandada en comento se aprecia el importe total en dólares del material importado, del contrato las fechas en que se deberían realizar los pagos y números de facturas, importes de los mismos, las fechas reales de pago, el tipo de cambio a la fecha de pago, el total de dólares recibidos por la empresa prestadora del servicio (167,461.32 dólares americanos) y el saldo por pagar a cargo de Cinemas La República, S.A. de C.V. (7,326.81 dólares americanos, más el impuesto al valor agregado), documental de la que se le dio vista a la demandada, sin que objetara o controvirtiera su contenido en cuanto a los datos señalados en el mismo, pues si bien apeló el auto que admitió las probanzas del actor, ello fue por estimar que las probanzas no tenían relación con la litis; sin embargo, tal y como quedó señalado en párrafos precedentes, la responsable, al emitir la resolución en el toca número 5853/96/1, que resolvió sobre la citada apelación, resolvió que todas las probanzas ofrecidas por la actora, incluyendo la referida relación, tenían relación con la litis y reunían los requisitos de ley.


Luego entonces, válidamente se le concedió valor probatorio pleno a esa relación de adeudo; máxime que, tal y como lo sostiene la ad quem, la enjuiciada no controvirtió la cuantificación que de su adeudo hizo el juzgado en la sentencia de primera instancia, consideración esta última que tampoco refuta la quejosa.


Así las cosas, no existe violación alguna a los artículos invocados por la impetrante de garantías ni indebida aplicación de las tesis que plasmó la responsable en la resolución reclamada.


En atención al anterior razonamiento, el fallo de la responsable no resulta conculcatorio de las garantías constitucionales de la parte quejosa, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, motivo por el cual es procedente negarle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.— La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Cinemas La República, S.A. de C.V., contra los actos que reclamó de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, precisados en el segundo considerando de este fallo, en los términos señalados en el considerando quinto de esta ejecutoria.


Notifíquese; publíquese; con testimonio de la presente resolución devuélvanse los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados presidenta María Soledad Hernández de Mosqueda, José Luis García Vasco y José Becerra Santiago, quienes integran el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo relator el último de los nombrados.



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