AMPARO DIRECTO 4253/97. CINEMAS LA REPÚBLICA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4253/97. CINEMAS LA REPÚBLICA, S.A. DE C.V.

Fecha: 06-Jun-1995

Los Ajustes Se Calcularán De La Siguiente Manera

"1) El valor de la mano de obra será indexado desde la fecha del presupuesto (Indice nacional = septiembre 1994) hasta el pago correspondiente, en función de los incrementos que la empresa otorgue según contrato colectivo de trabajo y serán facturados antes de iniciar el montaje.

"Eventuales aumentos en la mano de obra que pueda haber entre el momento de esta última facturación y la terminación del montaje serán facturados, según su incidencia, antes de la entrega definitiva de los equipos.

"Queda perfectamente estipulado y convenido que los ajustes que puedan generarse durante la vigencia de este contrato, serán considerados como parte adicional e integrante del precio básico a todos los efectos de este contrato.

"Queda asimismo establecido que en el caso de incrementos, los ajustes deberán ser pagados por 'El cliente' dentro de los 10 (diez) días posteriores a la fecha en que 'La compañía' dé aviso de los mismos, el cual irá acompañado de los documentos correspondientes."

De todo lo anterior se concluye que, contrariamente a lo sostenido por la impetrante de garantías, los hechos o consideraciones que expresó el a quo al emitir su sentencia (que la actora reclamó en el juicio naturalel pago del saldo pendiente originado por la variación del peso en paridad con el dólar, en el momento en que fueron efectuados los pagos parciales por parte de la demandada, en virtud de que el adeudo se liquidó en moneda nacional sin tomar en cuenta que debió haberlo hecho en moneda extranjera al tipo de cambio vigente en el momento del pago), sí son parte de la litis pues, se reitera, al demandarse el incumplimiento en el pago del multirreferido contrato, ello conllevaba ineludiblemente al análisis al estudio de la cláusula segunda, incisos A), B) y C) de dicho contrato, en el que se estipuló el precio, condiciones de pago y variaciones en el precio básico y en donde se advierte que dicho pago quedó "Sujeto al tipo de cambio a la fecha en que 'El cliente' liquide sus obligaciones de pagos denominadas en monedas extranjeras y a las disposiciones oficiales en materia cambiaria.".

Es aplicable al caso la tesis visible en la página 162 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, febrero de 1991, que a letra dice:

"CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO PERO INOPERANTE. EL AMPARO DEBE NEGARSE Y NO CONCEDERSE PARA EFECTOS.- Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones esgrimidas por el quejoso, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que van al fondo de la cuestión debatida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea para que la responsable, reparara la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la responsable, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a los intereses del quejoso; de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar el amparo."

Por otra parte, y en relación con el segundo argumento del concepto de violación, el mismo es infundado, ya que no por el hecho de no narrarse en el hecho tercero de la demanda inicial el contenido en la cláusula segunda del contrato base de la acción, la resolución que confirma la sentencia de primera instancia debe considerarse ilegal la misma, puesto que, tal y como quedó precisado en párrafos precedentes, la enjuiciante señaló en el hecho tercero que "En la cláusula segunda de dicho contrato, se establecieron, en sus incisos A), B) y C), el precio, condiciones de pago y variaciones en el precio básico, que en forma parcial dio cumplimiento la hoy demandada, motivo por el que mi representada le demanda el saldo pendiente por liquidar y que es por la cantidad mencionada en el capítulo de prestaciones ..."; es decir, no resulta necesario transcribir o narrar el contenido de la cláusula segunda e incisos, pues en el caso concreto, bastaba indicarse en la demanda inicial el motivo por el que se le reclamaba el saldo pendiente; qué parte o partes del contrato se incumplieron, resultando suficiente indicar o remitirse a las cláusulas o puntos de dicho contrato y exhibir el contrato base de la acción, en el que consten las condiciones y términos del convenio respectivo, pues en este último aparece la cláusula e incisos de la que se reclama su incumplimiento; por consiguiente, si en dicha cláusula se pactó que el pago quedaba sujeto al tipo de cambio a la fecha en que Cinemas La República, S.A. de C.V. liquidara sus obligaciones de pago denominadas en monedas extranjeras y a las disposiciones oficiales en materia cambiaria, es evidente que la hoy quejosa conocía perfectamente las condiciones del pago, precio y variaciones en el precio básico y, por ello, resultaba innecesario aclarar, precisar o determinar en qué hechos se hacía consistir su incumplimiento, ni cuál era el origen del supuesto saldo que se reclamaba, ya que ello se desprendía del contrato basal, del cual nunca manifestó su desconocimiento, sino, por el contrario, aceptó haber suscrito el mismo.

Luego entonces, no puede estimarse que se agregaron, adicionaron o invocaron hechos ajenos a la litis, como lo fueron los aducidos en el escrito de fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y seis, ya que en éste, la actora únicamente desahogó la vista que se le dio con motivo de la contestación a la demanda y realizó diversas manifestaciones en torno a lo que su contraparte expresó al formular la contestación respectiva, y no obstante que se dijo en ese escrito que el pago del saldo pendiente reclamado fue originado por la variación del peso en paridad con el dólar en el momento en que fueron efectuados los pagos parciales por parte de la demandada, en virtud de que el adeudo se liquidó en moneda nacional sin tomar en cuenta que debió haberlo hecho en moneda extranjera al tipo de cambio vigente en el momento del pago, ello de manera alguna puede considerarse adición a los hechos de la demanda inicial, dado que la forma y términos de pago a que se comprometió Cinemas La República, S.A. de C.V. (que fue de la manera en que se dijo en el escrito de trece de septiembre de mil novecientos noventa y seis), se encontraba perfectamente determinado en la cláusula segunda del contrato del que se solicitó su cumplimiento y que se indicó en el escrito inicial de demanda por parte de la accionante.

En el quinto concepto de violación aduce la quejosa que el tribunal de apelación omitió resolver sobre el correspondiente cuarto agravio que hizo valer en su apelación, consistente en la falta de estudio y valoración, por parte de la a quo, de la prueba confesional a cargo del representante legal de la actora; que dijo que la actora se encontraba confesa de la casi totalidad de las posiciones que se le articularon, por lo que era obvio que dicha prueba confesional sí beneficiaba a la demandada y que al no haberse estudiado ni valorado dicho argumento y probanza, trascendió en el fallo; que el simple hecho de que la responsable haya omitido el estudio de agravio y valoración de la prueba confesional de mérito, viola la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional.

Los anteriores argumentos resultan inoperantes, toda vez que el tribunal de alzada, al resolver sobre el cuarto agravio, lo declaró a su vez inoperante, pues indicó que " ... si bien es cierto que como lo alega la apelante, durante la tramitación del juicio de origen, aportó como prueba de su parte la confesional a cargo de su contraparte y que en el fallo recurrido, no se hace mención de la misma; también es cierto, que la recurrente no expone razonamiento lógico y jurídico que permita establecer que la confesional de su contraparte la beneficia de alguna forma, lo que debió hacer, puesto que la materia de esta alzada queda circunscrita a la impugnación que de los razonamientos legales contenidos en el fallo apelado haga la inconforme.".

En ese orden de ideas, se tiene que la responsable sí analizó el agravio en comento, sin que con las manifestaciones que hace en su concepto la quejosa se advierta que controvierte las consideraciones que tomó en cuenta la Sala para desestimar su argumento.

Sobre el particular, resulta aplicable al caso la tesis visible en la página 409 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, mayo de 1992, que señala:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CONTRA DECLARACIÓN DE INOPERANCIA DE AGRAVIOS, SON TAMBIÉN INOPERANTES SI NO SE RAZONA EN ÉSTOS, EL ATAQUE QUE EN AQUÉLLOS SE HICIERA CONTRA LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA APELADA.- El quejoso se concreta a mencionar lo afirmado por la responsable y a manifestar simplemente que, tal afirmación riñe con el contenido de los agravios que expresó su abogado, en los cuales, dice, sí se expusieron los argumentos correspondientes en contra de las consideraciones habidas en la resolución que se impugnó, pero no se ocupa de mostrar, cuáles fueron, en la expresión de tales agravios, sus contraargumentos para combatir las referidas consideraciones del Juez de primera instancia y, no ataca, de ninguna otra manera, los razonamientos que la responsable tuvo en cuenta para concluir la inoperancia de los referidos puntos de agravio, por todo lo cual el concepto de violación que se contesta resulta también inoperante."

Independientemente de ello, no basta señalar en forma simple, genérica y dogmática que la prueba confesional a cargo de la accionante le beneficiaba, toda vez que tenía que especificar qué contestación o contestaciones que dio la absolvente le beneficiaban y el porqué, por lo que al no hacerlo, el tribunal de apelación no tenía obligación de analizar detenida y razonadamente la prueba de referencia si es que no se le dieron las bases para ello en el agravio.

Aunado a lo anterior, en el presente juicio constitucional la parte quejosa no señala el porqué la confesional que ofreció a cargo de la actora le beneficia, o qué contestaciones que dio la absolvente a las preguntas que se le formularon, acreditan las excepciones y defensas que la enjuiciada invocó al contestar la demanda.

Resulta aplicable al caso la jurisprudencia visible en la página 42 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 63, Octava Época, marzo de 1993, cuyo texto dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES, CUANDO NO SE PRECISAN EN ELLOS LAS PRUEBAS MAL APRECIADAS Y EL RACIOCINIO RESPECTIVO.- En los conceptos de violación deben precisarse las pruebas que a criterio del quejoso se dejaron de valorar, así como los argumentos lógico-jurídicos por los cuales se estima que fueron incorrectamente valoradas, pues siendo el amparo en materia civil de estricto derecho, no se puede hacer un examen general del acto reclamado, ni de las constancias que integran el juicio de primera instancia."

Los argumentos que hace valer en el sexto concepto de violación resultan inoperantes por insuficientes.

En dicho concepto alega la impetrante de garantías que la responsable omitió analizar el quinto agravio de su escrito de apelación, pues de haberlo hecho, hubiera tenido por comprobada la excepción de pago que se hizo valer al contestar la demanda con la documental denominada estado de cuenta contable; que el que se haya transcrito lo que la a quo indicó en la sentencia de primer grado, no puede decirse que el juzgador examinó y valoró dicha prueba documental, pues tal afirmación carece de valor legal; máxime que todo juzgador debe, no tan sólo tomarla en consideración o referirla, sino también proceder a su análisis y valoración para concederle o negarle eficacia alguna, y al no efectuar el juzgador su valoración, está infringiendo en su perjuicio los principios rectores de la valoración de la prueba documental contenidos en el Código de Comercio; que no basta relacionar o enumerar una prueba para estimar que dicha prueba ha sido estudiada y valorada, pues existe omisión de la valoración de una prueba cuando no se establece o determina por el juzgador su alcance y valor probatorio; que si la resolución emitida por el juzgador primario fue omisa en otorgarle a la prueba documental eficacia o ineficacia alguna, es claro que se ha cometido una violación al artículo 14 constitucional.

Se dice que son inoperantes, toda vez que la responsable, al emitir el fallo reclamado, señaló dos razonamientos para desestimar el agravio de la entonces apelante, que fueron: a) Que "de la simple lectura de la sentencia apelada se aprecia que contrariamente a lo afirmado por la inconforme, el Juez de primera instancia sí valoró lo que la apelante denomina estado de cuenta contable, ya que precisó: '... la documental privada consistente en el estado de adeudos y/o liquidaciones efectuadas por la demandada a la parte actora, respecto del contrato de prestación de servicios número 23519/2, documento base de la acción, se advierte que la parte demandada efectuó los pagos a los que se obligó en el mencionado contrato, liquidando las cantidades estipuladas en el mismo"; y b) Que además "tal agravio es deficiente al no precisar la promovente de este recurso lo que con la referida probanza estima que acreditó ni la causa del porqué estima que así es, por lo que la valoración efectuada por el juzgador, en forma conjunta del material probatorio aportado, debe permanecer intocada", de acuerdo con la tesis de jurisprudencia emitida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto señala: "APELACIÓN, AGRAVIOS EN LA.".

Ahora bien, la quejosa simplemente controvierte el primer razonamiento (que el juzgador primario no analizó ni valoró la prueba estado de cuenta contable); sin embargo, fueron dos las consideraciones en que se apoyó la responsable para declarar inoperante el quinto agravio; por tanto, debió controvertir ambos razonamientos, cosa que no realiza; de ahí que se estime insuficiente el concepto de violación que se estudia.

Es aplicable al caso la jurisprudencia visible en la página 57 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 64, Octava Época, abril de 1993, que señala:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INSUFICIENTES.- Si el fallo reclamado se sustenta en varias consideraciones esenciales, cada una de las cuales es capaz de sostenerlo con independencia de las otras; y únicamente se formulan conceptos de violación respecto de una parte de la sentencia reclamada, pero se dejan intocadas las demás consideraciones de ese fallo, entonces es innecesario estudiar los conceptos de violación que se hicieron valer, porque aun cuando se estimaran fundados, resultan insuficientes para conceder la protección constitucional solicitada."

Los argumentos que hace valer la quejosa en el séptimo concepto de violación resultan infundados. En dicho concepto argumenta que en forma ilegal se resuelve sobre la excepción de oscuridad de la demanda; que no se analizaron los motivos de inconformidad que hizo valer en el agravio sexto, ya que para desechar la excepción de oscuridad de la demanda, se aplicó una tesis vertida en un conflicto laboral; que nunca se adujo en la excepción de oscuridad de la demanda de la actora, que los hechos tercero y décimo de la misma, se hubieren redactado de forma tal que imposibilitaban entender ante quién se demandaba, por qué se demandaba y sus fundamentos legales, como dice la responsable, sino lo que adujo fue que del contenido de los hechos tercero y décimo del escrito de demanda no se desprendían elementos y datos suficientes para que se pudiese controvertir la misma, por cuanto que, si bien se le reclamó el pago de 15,967.13 dólares americanos o su equivalente en moneda nacional, no se precisó en el inciso b) del capítulo de prestaciones, ni en ninguna otra parte de su demanda, cuáles eran las cantidades que por concepto de capital, intereses, materiales importados, gastos de aduana, materiales nacionales y por ajustes de precio integraban la suma reclamada, ni justificaba con documento alguno el incremento o incrementos que por ajuste en los precios también se reclamaba, ni desglosaba tampoco qué cantidades correspondían, por concepto de ajuste a capital, intereses, materiales importados, gastos de aduana y materiales nacionales; que asimismo, alegó en el agravio sexto de la demanda, que en el escrito de contestación de demanda también se afirmó que era falso que existía un saldo pendiente de cubrir a cargo Cinemas La República, S.A. de C.V., saldo respecto del cual cabía observar que la actora no precisó a qué se debía o qué conceptos lo originaban, por lo que dichos hechos se objetaban de oscuros por cuanto que no precisaban cuál era el fundamento, base o motivo para reclamar el saldo del adeudo, sino que únicamente se remitía al capítulo de prestaciones.

Resultan infundados dichos argumentos, ya que si bien la excepción de oscuridad de la demanda fue invocada por la enjuiciada al dar contestación a la misma, aduciendo, en esencia, que del contenido de los hechos tercero y décimo del escrito inicial no se desprendían elementos y datos suficientes para que pudiese controvertir el mismo, pues no se precisaron cuáles eran las cantidades que integraban el monto de lo reclamado (capital, intereses, materiales importados, gastos de aduana y ajustes de precios); también lo es que, para que en el caso a estudio procediera dicha excepción, resultaba necesario que la demandada se encontrara totalmente imposibilitada para dar su contestación respectiva, porque de la demanda no se advirtiera lo que se le reclamaba.

Sin embargo, según quedó asentado en párrafos precedentes, a la enjuiciada se le reclamó el saldo pendiente por liquidar, por la cantidad de quince mil novecientos noventa y siete dólares americanos con trece centavos, con motivo del contrato celebrado por las partes el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Ahora bien, no obstante que, efectivamente, la enjuiciante no indicó en su escrito inicial cómo se integraba la cantidad reclamada, lo cierto es que no por ello puede estimarse que la demanda resultaba oscura y, como consecuencia de ello, procedente la excepción invocada, pues el reclamo tuvo su apoyo precisamente en el incumplimiento, por parte de Cinemas La República, S.A. de C.V., de la cláusula segunda del contrato base de la acción.

Además, la demandada, al dar su contestación, señaló que no debía ningún saldo a la accionante pues, incluso, opuso la excepción de pago y ofreció diversas documentales para apoyar dicha excepción; esto es, controvirtió la esencia de la litis, que radicaba precisamente en dilucidar sobre el pago del saldo pendiente originado por la variación del peso en paridad con el dólar americano, en términos de la cláusula segunda del contrato de referencia.

A mayor abundamiento, mediante escrito de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis ofreció diversas probanzas que, según ella, acreditaban el pago total del precio pactado por los contratantes, documentales que relacionó con los hechos tercero y décimo, entre otros, de la demanda y que dijo que las documentales ofrecidas (diversas facturas expedidas por Elevadores Shindler, S.A. de C.V.), le fueron expedidas a su favor, de conformidad con la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios de obra (cláusula en la cual básicamente se fundó la accionante para reclamar el pago respectivo).

Así las cosas, no existe la supuesta oscuridad de la demanda pues, se reitera, para la procedencia de dicha excepción era indispensable que del escrito de demanda no se desprendieran datos y elementos suficientes para que la demandada pudiese controvertir lo que se le reclamaba en la demanda, tal y como lo señala la tesis en la que se apoyó la ad quem para declarar infundado el sexto agravio que se hizo valer en la apelación respectiva, cuyo texto señala: "OSCURIDAD, EXCEPCIÓN DE. PROCEDENCIA.", la cual, si bien se emitió con motivo de un asunto de carácter laboral, también lo es que la misma es aplicable por analogía y sólo en la primera parte, en la que señala las condiciones bajo las cuales puede proceder la excepción de oscuridad de la demanda.

Por otra parte, resultan inoperantes e infundados los argumentos que la quejosa hace valer en su octavo concepto de violación, toda vez que es totalmente falso que en el juicio natural haya objetado la documental consistente en la copia de la factura número 24791, que el accionante ofreció en el punto cuarto de su escrito de ofrecimiento de pruebas.

En primer término, cabe señalar que la quejosa simplemente manifiesta que sí objetó dicha probanza; sin embargo, no señala el escrito a través del cual realizó dicha objeción, o bien, el auto por el cual la a quo la tuvo por objetada.

En segundo lugar, del análisis que se realiza al expediente en que se contienen las actuaciones originales del juicio natural, no se advierte que la demandada haya objetado la documental de referencia.

Luego entonces, es correcta la determinación de la ad quem al señalar que "contrariamente a lo que alega la inconforme, no se advierte que el Juez de la causa la haya tenido por presentada objetando la documental en cita", y que al no objetarse, debe tenerse por reconocido el mismo, lo que implica ratificación del documento y de su contenido; esto es, que es legal que se haya concedido pleno valor probatorio a dicha documental.

No es óbice para concluir lo anterior, el hecho de que haya interpuesto recurso de apelación en contra del auto de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, a través del cual se admitieron diversas probanzas a la enjuiciante (entre ellas la documental en comento). Ello en atención a que, procesalmente, la objeción y la apelación son totalmente distintas, pues la finalidad de la primera es restar valor probatorio a las probanzas del oferente, debiendo indicar el objetante el porqué no se le debe conceder valor probatorio a las mismas; mientras que a través de la apelación, el recurrente se está inconformando en contra de la emisión de un auto, por estimar que el mismo es contrario a derecho y su finalidad es la revocación o modificación del mismo.

En el caso a estudio, la enjuiciada impugnó, vía recurso de apelación, el auto a través del cual la a quo admitió diversas probanzas de la actora, por estimar que las mismas no tenían relación con la litis, ni reunían los requisitos de ley para su admisión, siendo que la Sala responsable, al emitir la sentencia interlocutoria en el toca 5853/96/1, resolvió declarar infundados los agravios hechos valer y confirmó en sus términos la admisión de diversas probanzas, pues concluyó que dichas probanzas sí tenían relación con la litis y que reunían los requisitos exigidos por el artículo 1198 del Código de Comercio, pero no resolvió sobre objeción alguna.

Independientemente de lo anterior, aun en el caso de que hubiese objetado la probanza de mérito para restar valor probatorio a la factura 24791, ofrecida por la actora, era necesario que la demandada, al realizar la objeción, si estimaba que la firma de recibido que calza dicha factura no correspondía a persona alguna que la representara, sea factor o dependiente, debió, en todo caso, acreditar esa situación, puesto que al ser un documento que se atribuye a una de las partes en conflicto, la carga de la prueba le correspondía precisamente al objetante. Ese criterio ha sido sostenido por este Tercer Tribunal Colegiado en las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directo 3383/93, 2978/90 y 653/96, cuyo texto señala:

"DOCUMENTOS PRIVADOS, FACTURAS Y PEDIDOS, OBJECIÓN DE LOS.— La objeción de facturas y pedidos con base a que dichos documentos, no han sido suscritos por persona alguna que represente o que sea factor o dependiente de la parte demandada, debe acreditarse por el propio objetante, quien debe comprobar las circunstancias o hechos en que funde su objeción, porque es a él a quien concierne la carga procesal de asumir la carga de la prueba para desvirtuar los hechos constitutivos de la acción comprobados por su contraria."

Asimismo, en los juicios de amparo directo números 603/95, 2343/95, 4703/95 y 2703/96, este tribunal sostuvo el siguiente criterio:

"DOCUMENTOS INSUFICIENTEMENTE OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS.— En tratándose de documentos privados, deben de hacerse las distinciones entre aquéllos que provienen de terceras personas y los que se atribuyen a las partes litigantes en la controversia. Respecto de los primeros, basta la objeción del instrumento privado debidamente razonada, para que pierda su valor probatorio, quedando a cargo del oferente la carga de la prueba y apoyar su contenido aportando otros elementos de convicción, y en relación con el segundo supuesto, para tener por satisfecho lo dispuesto por el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles, es menester que la parte a quien perjudique realice en tiempo, forma y suficiencia la objeción, para que pierda su alcance probatorio dicho instrumento. De esta manera se tiene que si en un caso la contraparte del oferente, al dársele vista con el documento exhibido, se limitó a manifestar que no lo había firmado, tal aseveración no pudo constituir la causa suficiente de objeción que demeritara el alcance de esa probanza, ya que para tal efecto resulta indispensable que existan causas motivadoras de la invalidez de la prueba y que se aportaran las pruebas idóneas para tal fin, como pudieron ser las periciales grafoscópicas, grafológicas y caligráficas; elementos que no se rindieron para acreditar la impugnación, como lo dispone el artículo 341 del código citado."

Luego entonces, también fue correcto lo resuelto por la ad quem en el sentido de que le correspondía a la enjuiciada acreditar que la firma de recibido que calza la factura 24791 no correspondía a persona alguna que la representara y, al no hacerlo, la referida prueba sí acredita que previamente a la presentaciónde la demanda, la actora requirió de pago a la entonces demandada con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco, y que al no haber cumplido ésta con su obligación, debe condenársele a pagar los intereses moratorios conforme a lo convenido.

De todo lo anterior se tiene que, no por el hecho de que la Sala no haya resuelto en el sentido que pretendió la entonces apelante, puede existir omisión en el estudio del agravio planteado, en torno al valor probatorio que se le concedió a dicha factura.

Los argumentos que hacen valer en el noveno concepto de violación son inoperantes e inatendibles, ya que, en primer término, el juzgador primario no se allegó, para emitir su fallo, de "elementos probatorios adicionales", pues si bien toma en cuenta las copias simples de los Diarios Oficiales de la Federación de fechas treinta y uno de enero, veinticuatro de febrero y diecisiete de marzo, todos ellos de mil novecientos noventa y cinco, en los que se especifica el tipo de cambio de la moneda nacional frente al dólar, lo cierto es que dichas probanzas fueron ofrecidas y exhibidas por la actora en su escrito de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis, las cuales fueron admitidas por auto de veintiséis de septiembre siguiente; por tanto, no existe ninguna suplencia del juzgador en cuanto al ofrecimiento de pruebas y, por tal motivo, resulta inaplicable la tesis que sobre ese punto se invoca.

Además, aun cuando las documentales fueron ofrecidas en copias simples, las publicaciones en el Diario Oficial de la Federación resultan hechas para todo público, tal y como lo sostiene la Sala responsable, y ello en nada agravia a Cinemas La República, S.A. de C.V., pues en realidad dichas publicaciones fueron efectuadas. Por tal motivo, el juzgador, para emitir su fallo, válidamente podía apoyarse en el contenido de los mismos, en términos del artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, sin que con ello exista violación alguna al artículo 1194 del Código de Comercio pues, se reitera, las probanzas de referencia fueron ofrecidas y exhibidas por su contraparte y el juzgador les concedió el valor probatorio que estimó conveniente. Sin que sea obstáculo para concluir lo anterior, el que haya apelado el auto que admitió dichas probanzas, por estimar que las mismas no tenían relación con la litis, pues al resolver el recurso respectivo, el Tribunal de Alzada concluyó, en el toca número 5853/96/1, que dichas probanzas sí tenían relación con la litis y reunían los requisitos de ley para su admisión.

En ese orden de ideas, resultan inatendibles los restantes argumentos que se hacen valer, en cuanto a que, al no haber sido aportadas las pruebas de referencia por ninguna de las partes, se debió ordenar la práctica de diligencia para mejor proveer.

Finalmente, los argumentos que hace la quejosa en el décimo concepto de violación resultan infundados e inoperantes.

Son inoperantes en cuanto a la supuesta omisión en el estudio del agravio en donde controvirtió que no se le podía dar el valor probatorio de una prueba pericial, con valor pleno, a la documental que ofreció la actora con el número tres de su escrito de ofrecimiento de pruebas (adeudo pendiente a cargo de Cinemas La República, S.A. de C.V., determinado con fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa seis, por el jefe de administración y cobranzas de Elevadores Shindler, S.A. de C.V.).

Lo anterior, en virtud de que, contrariamente a su afirmación, la ad quem señaló en la parte correspondiente que "de la sentencia apelada no se aprecia que el Juez de origen le haya dado valor de prueba pericial a la documental que indica la recurrente", razonamiento que de manera alguna es combatido por la parte quejosa.

Por otra parte, se estima correcta la determinación que hace la responsable, en cuanto a que, para cuantificar la cantidad de la prestación reclamada a que se le debía condenar a la enjuiciada, sólo se requería de una simple operación aritmética, sin que fuese necesario que la actora aportara la prueba pericial contable para demostrar la procedencia de su reclamo.

En efecto, de la relación de adeudo pendiente a cargo de la demandada en comento se aprecia el importe total en dólares del material importado, del contrato las fechas en que se deberían realizar los pagos y números de facturas, importes de los mismos, las fechas reales de pago, el tipo de cambio a la fecha de pago, el total de dólares recibidos por la empresa prestadora del servicio (167,461.32 dólares americanos) y el saldo por pagar a cargo de Cinemas La República, S.A. de C.V. (7,326.81 dólares americanos, más el impuesto al valor agregado), documental de la que se le dio vista a la demandada, sin que objetara o controvirtiera su contenido en cuanto a los datos señalados en el mismo, pues si bien apeló el auto que admitió las probanzas del actor, ello fue por estimar que las probanzas no tenían relación con la litis; sin embargo, tal y como quedó señalado en párrafos precedentes, la responsable, al emitir la resolución en el toca número 5853/96/1, que resolvió sobre la citada apelación, resolvió que todas las probanzas ofrecidas por la actora, incluyendo la referida relación, tenían relación con la litis y reunían los requisitos de ley.

Luego entonces, válidamente se le concedió valor probatorio pleno a esa relación de adeudo; máxime que, tal y como lo sostiene la ad quem, la enjuiciada no controvirtió la cuantificación que de su adeudo hizo el juzgado en la sentencia de primera instancia, consideración esta última que tampoco refuta la quejosa.

Así las cosas, no existe violación alguna a los artículos invocados por la impetrante de garantías ni indebida aplicación de las tesis que plasmó la responsable en la resolución reclamada.

En atención al anterior razonamiento, el fallo de la responsable no resulta conculcatorio de las garantías constitucionales de la parte quejosa, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, motivo por el cual es procedente negarle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.