AMPARO DIRECTO 4253/97. CINEMAS LA REPÚBLICA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4253/97. CINEMAS LA REPÚBLICA, S.A. DE C.V.

Fecha: 06-Jun-1995

Dicho Auto Quedó Firme Ya Que No Fue Recurrido Por Ninguna De Las Partes

9. Inconforme con el auto de veintiséis de septiembre anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación del que correspondió conocer a la Quinta Sala, que mediante sentencia interlocutoria de nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, dictada en el toca número 5853/96/1, declaró infundados los agravios hechos valer y confirmó en sus términos el acto recurrido.

Las consideraciones en que se basó la resolución de mérito para confirmar el auto de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, fueron las siguientes:

"I. Los agravios expresados se refieren a las manifestaciones vertidas por la apelante en su escrito presentado con fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, las que se tienen por reproducidas y para los efectos legales a que haya lugar.- II. Los agravios expresados a juicio de esta ponencia son infundados y tienen relación entre sí, razón por la cual se analizan en conjunto.- En efecto, en primer lugar debe considerarse que de acuerdo al análisis de las constancias que integran el testimonio de apelación respectivo y que hacen prueba plena de conformidad con lo que previene el artículo 1294 del Código de Comercio en vigor, es inexacto que las pruebas ofrecidas por la parte actora en su escrito presentado con fecha veinticuatro de septiembre último, no formen parte de la litis planteada, pues la apelada en su escrito inicial de demanda reclama el pago de la cantidad de quince mil novecientos sesenta y siete dólares 13/100 USCY, o su equivalente en moneda nacional al momento de efectuar el pago, por concepto de capital e intereses, material importado, gastos de aduana, material nacional, ajustes de precios cortados al 6 de junio de 1995, como se desprende a foja 1 del escrito inicial de demanda, señalado en los hechos de la misma, las obligaciones que contrajeron las partes en los términos del contrato de prestación de servicios que fue exhibido como base de la acción y que se ofrece como prueba, señalando incluso que en el momento procesal oportuno se acreditaría el cumplimiento dado por la parte actora, así como que la recurrente recibió de conformidad las instalaciones que le fueron encomendadas.- Debe advertirse que en el momento en que la parte actora, ahora apelada, presentó su escrito inicial de demanda aun no entraban en vigor las reformas habidas al Código de Comercio, que entraron en vigor el 24 de julio de 1996, siendo que su escrito inicial fue presentado el 19 de junio del mismo año, y no existía la obligación de presentar todos los documentos a que se refiere en el mismo, sino únicamente los fundatorios de la demanda, como sucede en la especie, que se exhibió el contrato respectivo y la especificación de técnicas, como se desprende de la razón de la encargada de oficialía de partes del juzgado que aparece en la primera hoja del escrito respectivo, y tampoco la obligación de designar el lugar en que se encontraba, como lo pretende ahora la recurrente. Debiendo agregarse que como lo afirma la propia apelante al expresar sus agravios, en ningún momento se tuvo por ampliado el escrito inicial de demanda; lógicamente las pruebas se admitieron en relación a la litis planteada en la demanda y contestación, respectivamente, como lo prevén los artículos 1198, 103 (sic) y 1327 del citado Código de Comercio.- Independientemente de lo anterior, debe considerarse que las pruebas ofrecidas por la parte actora apelada reúnen los requisitos exigidos por el artículo 1198 del Código de Comercio, ya que se relacionan con los hechos de la demanda que se pretenden acreditar, y como ya se indicó, sí son materia de la litis planteada, por la cual el a quo estuvo en lo correcto al admitir las pruebas ofrecidas.- En atención a lo antes expuesto, procede confirmar el auto apelado, y por no estar el caso comprendido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 1084 del Código de Comercio, no se hace especial condena en costas en esta instancia."

10. Con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, la a quo emitió sentencia definitiva, condenando a la demandada, entre otras cosas, al pago de la cantidad de 7,326.68/100 dólares americanos, e intereses moratorios correspondientes.

11. Ahora bien, al controvertir la sentencia que resolvió el fondo del asunto, la demandada en esencia alegó, en los agravios primero y tercero de su recurso de apelación, que la sentencia definitiva no se encuentra debidamente motivada, puesto que en forma indebida el a quo tomó en consideración las pruebas que ofreció la actora y que le fueron admitidas por diverso proveído (de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis) sobre hechos ajenos a la litis, los cuales se componen con los escritos de demanda y contestación de demanda y que, por ello, se violaron en su perjuicio los artículos 1198, 1203, 1327, 1378 y 1379 del Código de Comercio.

En la sentencia reclamada, la ad quem señaló, en el primer considerando, que con dichos argumentos la parte apelante se está inconformando en contra del auto de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis (antes transcrito), proveído que no puede ser materia de estudio, porque se está controvirtiendo la sentencia de primer grado y sobre ese punto remite a la apelante a lo resuelto en la resolución dictada (sic) en el toca 5853/96/1.

De lo anterior se tiene que, contrariamente a lo sostenido por la hoy quejosa, al promover el recurso de apelación sí manifestó su inconformidad en contra del auto de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, pues expresó que las probanzas que ofreció la actora en su escrito de veintitrés de septiembre y admitidas por auto de veintiséis de septiembre siguiente, no tenían por qué tomarse en cuenta al emitirse la sentencia definitiva, porque se referían a hechos ajenos a la litis, siendo que si bien dicho auto fue impugnado mediante el recurso de apelación, éste fue confirmado en sus términos por resolución de ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, y así se lo hicieron ver al apelante en la resolución reclamada, inclusive la remitieron a las consideraciones del toca 5853/96/1.

En ese orden de ideas, se tiene que no puede estimarse que en el aspecto en comento, el acto reclamado no se encuentre debidamente fundado y motivado y, como consecuencia de ello, tampoco existió omisión por parte de la responsable en cuanto al estudio del punto que se analiza.

En relación con los argumentos que hace valer en el segundo y tercer conceptos de violación, los mismos se estiman inoperantes.

En esencia, señala en ellos que se violó en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 1118, 1203, 1327, 1378 y 1379 del Código de Comercio, pues ilegalmente, por auto de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, la a quo admitió diversas probanzas que, no podían formar parte, no tenían relación con la litis (sic), que se forma con el escrito de demanda y contestación a la misma (las señaladas en su escrito de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis, con los números III a la XI), y que esa situación trascendió al resultado del fallo; que, por tanto, no debieron ser tomadas en consideración al emitirse el fallo definitivo; que en virtud de lo anterior, interpuso recurso de apelación en contra del auto de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis ante la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia, quien en el toca número 5853/96/1 confirmó el auto reclamado y que por ser una violación procesal, la misma es reclamable en el juicio de amparo directo; que en reparación a tales violaciones procesales debe concedérsele el amparo solicitado.

De lo anterior se tiene que, por una parte, la quejosa pretende controvertir ilegalidad (sic) de la resolución de nueve de enero del año en curso, dictada en el toca número 5853/96/1; sin embargo, con sus manifestaciones no hace más que reiterar los argumentos que como agravios expresó al interponer su recurso de apelación en contra del auto de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, sin que con los mismos controvierta de manera alguna las consideraciones que expresó la ad quem, como fueron: que es inexacto que las pruebas ofrecidas por la parte actora no formen parte de la litis planteada, pues la apelada en su escrito inicial de demanda reclamó el pago de quince mil novecientos sesenta y siete dólares americanos 13/100, o su equivalente en moneda nacional al momento de efectuar el pago, por concepto de capital e intereses, material importado, etcétera, señalando en los hechos de la misma las obligaciones que contrajeron las partes en los términos del contrato de prestación de servicios que fue exhibido como base de la acción, señalando, incluso, que en el momento procesal oportuno se acreditaría el cumplimiento dado por la parte actora, así como que la recurrente recibió de conformidad las instalaciones; que en el momento en que presentó su escrito inicial de demanda aun no entraban en vigor las reformas al Código de Comercio, que entraron en vigor el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, siendo que su escrito inicial se presentó el diecinueve de junio del mismo año y, por ello, no existía la obligación de presentar todos los documentos a que se refiere en el mismo, sino únicamente los fundatorios de la demanda, como sucedió en la especie, y tampoco la obligación de designar el lugar en que se encontraba, como lo pretende ahora la recurrente; que en ningún momento se tuvo por ampliado el escrito inicial de demanda y que las pruebas se admitieron en relación con la litis planteada en la demanda y contestación, respectivamente, como lo prevén los artículos 1198, 103 (sic) y 1327 del Código de Comercio; que además, las pruebas ofrecidas por la actora reúnen los requisitos exigidos por el artículo 1198 del código en comento y sí forman parte de la litis natural, pues se relacionan con los hechos de la demanda que se pretenden acreditar, por lo que fue correcta la admisión de las probanzas realizadas por el Juez.

Luego entonces, al no impugnar los fundamentos y motivos del fallo de primer grado, que resolvió sobre la correcta admisión de diversas probanzas ofrecidas por la actora y determinar que las mismas sí forman parte de la litis, los argumentos que contra dicha sentencia hace la parte quejosa devienen inoperantes.

Es aplicable al caso la jurisprudencia visible en la página 39 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, octubre de 1994, que a la letra dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.- Si el quejoso, sustancialmente repite en sus conceptos de violación, los agravios hechos valer ante el tribunal responsable, pero omite impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a tales agravios, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes pues, por una parte, en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado, sino si los fundamentos de la sentencia reclamada que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y por otra, si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama."

En el cuarto concepto de violación, alega la impetrante de garantías que el segundo agravio de su escrito de apelación se compuso de dos aspectos, de los cuales, al emitirse la sentencia reclamada, la ad quem omitió el estudio del primero, y el segundo lo estudió en forma incompleta.

Del análisis que se realiza al escrito, a través del cual la entonces apelante hizo valer sus agravios se advierte que en el segundo se plantearon dos aspectos o cuestionamientos, que fueron: a) Que la sentencia apelada, en forma ilegal, tuvo al actor como hechos de su demanda (sic), los contenidos en su escrito de fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual desahogó la vista que se le mandó correr con el escrito de contestación de demanda, en los términos del último párrafo del artículo 1378 del propio Código de Comercio en vigor; y b) Que la sentencia apelada, en forma ilegal, tuvo a la actora como hechos de su demanda (sic), el contenido de las cláusulas del contrato que ofreció como prueba por haberlo acompañado a la misma, no obstante que la parte actora no las invocó o narró en su escrito de demanda.

De lo anterior se tiene que, efectivamente, la Sala responsable fue omisa en cuanto al estudio del primer aspecto; sin embargo, no obstante lo fundado del argumento, el mismo se estima inoperante, ya que si bien es cierto que al juzgador sólo le está permitido tomar en consideración, al dictar su fallo, los hechos fundatorios de las acciones aducidas oportunamente, así como de las excepciones opuestas, de manera alguna se transgredió ese principio en perjuicio de la quejosa, dado que si señaló en la sentencia de primer grado que la actora reclamó en el juicio natural "el pago del saldo pendiente originado por la variación del peso en paridad con el dólar en el momento en que fueron efectuados los pagos parciales por parte de la demandada, en virtud de que el adeudo se liquidó en moneda nacional sin tomar en cuenta que debió haberlo hecho en moneda extranjera, al tipo de cambio vigente en el momento del pago", fue porque aun y cuando no lo haya expresado en esos términos la accionante, lo cierto es que dichos hechos sí forman parte de la litis planteada, pues ésta reclamó en su escrito inicial de demanda el pago de la cantidad de quince mil novecientos sesenta y siete dólares americanos 13/100, o su equivalente en moneda nacional al momento de efectuar el pago, por concepto de capital e intereses, material importado, gastos de aduana, material nacional, ajustes de precios cortados al seis de junio de mil novecientos noventa y cinco, como se desprende a foja 1 del escrito inicial de demanda, señalando en los hechos de la misma las obligaciones que contrajeron las partes en los términos del contrato de prestación de servicios que fue exhibido como base de la acción, señalando, incluso, que en el momento procesal oportuno se acreditaría el cumplimiento que dio por la enjuiciante, así como que la demandada recibió de conformidad las instalaciones que le fueron encomendadas; además, en el tercer hecho del escrito inicial de demanda, la enjuiciante señaló, entre otras cosas, que "En la cláusula segunda de dicho contrato, se establecieron en sus incisos A), B) y C), el precio, condiciones de pago y variaciones en el precio básico, que en forma parcial dio cumplimiento la hoy demandada, motivo por el que mi representada le demanda el saldo pendiente por liquidar y que es por la cantidad mencionada en el capítulo de prestaciones y a efecto de no ser tan repetitivo, pido se tengan por reproducidas como si a la letra se insertaran"; esto es, la litis principal radicaba en determinar sobre el incumplimiento del contrato suscrito por las partes en conflicto, el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro y, por ello, resultaba indispensable para el juzgador entrar al análisis del mismo, básicamente del contenido de la cláusula segunda, incisos A), B) y C), en el que se estipuló el precio, condiciones de pago y variaciones en el precio básico y así resolver si efectivamente existía un saldo pendiente por liquidar a cargo de la demandada.