AMPARO DIRECTO 52/2004. ISRAEL SILVA MÉNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 52/2004. ISRAEL SILVA MÉNDEZ.

Fecha: 25-Oct-1996

La Jurisprudencia De Que Se Trata Tiene Por Rubro Y Texto

"CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL ESTADO PUEDE EJERCER LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS EN MATERIA FISCAL FEDERAL AL GOBIERNO ESTATAL CONFORME A LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DE DICHO ESTADO, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.-La cláusula cuarta del convenio de colaboración administrativa en mención, dispone: ‘Las facultades de la secretaría, que conforme a este convenio se confieren al Estado, serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por las autoridades que, conforme a las disposiciones legales locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales. A falta de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales del propio Estado, que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el presente convenio, en relación con contribuciones locales. ...’, por otra parte, la fracción V del artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, en síntesis, señala que la Secretaría de Finanzas es la encargada de la administración financiera y tributaria de la hacienda pública del Estado y a ella corresponde ejercer las atribuciones derivadas de los convenios fiscales que celebre el Gobierno Estatal con el Federal. Sobre estas bases, debe precisarse que si en términos de la cláusula cuarta del convenio en cita las atribuciones que se delegaron en materia fiscal federal al Gobierno Estatal, pueden ser ejercidas directamente por el gobernador o por las autoridades locales que estén facultadas expresamente para administrar impuestos federales, desprendiéndose del análisis de la fracción V del artículo 31 de la ley orgánica en comento que la autoridad facultada para ello es la mencionada Secretaría de Finanzas, consecuentemente, no puede estimarse que el director de Auditoría Fiscal del Estado de Jalisco sea competente para solicitar información y documentación a los contribuyentes en relación con los impuestos federales materia del convenio, toda vez que la condición prevista en el segundo párrafo de la cláusula cuarta antes referida, al disponer que a falta de disposición expresa las atribuciones delegadas serán ejercidas por las autoridades fiscales estatales que realicen funciones de igual naturaleza respecto de contribuciones locales, no se actualiza debido a la existencia precisamente de la disposición local que determina expresamente la competencia de aquella secretaría para la administración de los impuestos federales, complementaria del aludido convenio."

En estas condiciones y tomando en consideración que el concepto de administración tributaria incluye la recaudación de los ingresos tributarios así como la aplicación de las disposiciones en materia fiscal por parte de los órganos de la administración pública, facultados para ello por quienes ejercen el poder del Estado, cabe reiterar que el director de fiscalización de la Secretaría de Finanzas y Desarrollo Social del Estado de Puebla, por disposición expresa de la ley local, se encuentra facultado para la ejecución del convenio de colaboración administrativa verificado por la Federación y el Estado de Puebla, puesto que las atribuciones que fueron conferidas a ese Estado por medio del convenio publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, las puede ejercer en términos de lo dispuesto por el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Puebla, vigente en el año de mil novecientos noventa y nueve.

En este apartado cobra aplicación, por compartirla este cuerpo colegiado, la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, legible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, marzo de 2003, página 1506, que literalmente establece:

"FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LA DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y DESARROLLO SOCIAL, SÍ TIENE COMPETENCIA PARA REVISAR IMPUESTOS FEDERALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-La Dirección de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas y Desarrollo Social del Estado de Puebla, es competente para revisar, en materia de impuestos federales, las obligaciones de los contribuyentes que se encuentren dentro de su circunscripción territorial, de conformidad con la cláusula cuarta del convenio de colaboración administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mismo que establece que las facultades conferidas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (en materia de revisión de impuestos), en el convenio citado, serán ejercidas por el gobernador del Estado o por las autoridades que conforme a las disposiciones legales locales estén autorizadas para administrar contribuciones federales; así las cosas, la competencia para revisar impuestos de índole federal, por parte de la Dirección de Fiscalización, deriva del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, el cual fue expedido por el gobernador del Estado, en ejercicio de las facultades señaladas en los artículos 79, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Puebla y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de Puebla, para la creación y organización de sus dependencias, por ende, ese reglamento constituye una disposición legal de carácter local."

También se cita, por analogía, la tesis de este órgano jurisdiccional, editada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, enero de 2003, página 1750, que tiene por contenido:

"CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE TLAXCALA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. EL DIRECTOR DE INGRESOS Y FISCALIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO PUEDE EJERCER LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS EN MATERIA FISCAL FEDERAL AL GOBIERNO ESTATAL.-En la cláusula cuarta del convenio de colaboración administrativa en mención se precisa que las facultades conferidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al Gobierno del Estado de Tlaxcala, serán ejercidas por las autoridades que allí se señalan, acorde con lo dispuesto de manera diferenciada en la siguiente forma: 1. Se confieren las facultades objeto del convenio al Estado de Tlaxcala, que serán ejercidas por el gobernador; o, 2. Por las autoridades que, conforme a las disposiciones locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales; y, 3. A falta de las disposiciones expresas anteriores, dichas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales del propio Estado que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el convenio en relación con contribuciones locales. Ahora bien, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala establece que la Secretaría de Finanzas está facultada para ejecutar, entre otras, las atribuciones derivadas de los convenios en materia fiscal que celebre el Gobierno del Estado con el Gobierno Federal, esto es, a través de dicha disposición se actualiza el primer párrafo de la cláusula cuarta del convenio de colaboración administrativa en examen, porque por medio de ella se autoriza a la mencionada Secretaría de Finanzas para ejecutar el propio convenio en la materia pactada, y por ello, esa dependencia estatal es la autoridad facultada expresamente por la norma local para ejecutar, además del gobernador, las disposiciones del convenio de colaboración administrativa en examen, tratándose de los ingresos coordinados provenientes de la recaudación de los impuestos federales materia del convenio. Asimismo, del examen de los artículos 1o., 3o. y 10, apartado B, fracciones IV, V, VIII, IX, X, XXI y XXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala, deriva que el director de Ingresos y Fiscalización del propio Estado tiene también facultades para ejercer las atribuciones conferidas en materia fiscal federal al Gobierno Estatal, pues está legitimado, entre otras cosas, para autorizar y firmar órdenes de auditoría, verificaciones, inspecciones, requerimientos, citatorios y demás documentos relacionados con impuestos federales coordinados, en términos de los convenios respectivos; puede exigir, además, la exhibición de los elementos que integren la contabilidad de los contribuyentes para su revisión, en cumplimiento tanto de las leyes estatales como de las federales y cuya actuación tenga delegada el Estado de conformidad con los convenios de coordinación fiscal; de igual modo, se advierte que la mencionada dirección está facultada para conocer de multas administrativas impuestas por violación a las disposiciones de carácter federal y para imponer las sanciones administrativas correspondientes a las infracciones fiscales federales, de acuerdo con los convenios de coordinación fiscal celebrados sobre el particular. Por consiguiente, al tenor de las normas jurídicas locales citadas, el director de Ingresos y Fiscalización tiene conferidas las facultades que se originan de lo dispuesto en la cláusula cuarta del convenio de coordinación fiscal que se menciona, supuesto en el cual su competencia deriva, precisamente, de los preceptos respectivos del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala, sin que sea necesario, por ende, un acuerdo delegatorio de facultades del secretario de Finanzas."

Criterio que si bien se refiere a la legislación del Estado de Tlaxcala, permite orientar el sentido de este fallo, ya que los cuerpos normativos relativos a la coordinación fiscal en el Estado de Puebla, son afines con las disposiciones atinentes al Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Por consiguiente, si la Sala Regional arribó a una conclusión semejante a la de este tribunal y bajo los mismos cauces legales, se colige que, contrario a lo argumentado por el peticionario, la responsable sí estudió debidamente los conceptos de impugnación esgrimidos sobre el particular en la demanda de nulidad.

Finalmente, tampoco asiste razón jurídica al contribuyente cuando sostiene que al dar principio las facultades de comprobación de la exactora no se fundó adecuadamente la competencia administrativa.

En este capítulo sostiene el impetrador que la mera cita del artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación es insuficiente para fundar la competencia de la autoridad coordinada en materia de impuestos federales, pues también resultaba necesaria la invocación del artículo 67 de ese código.

Para dilucidar el tema planteado, conviene acudir a la fundamentación que se hizo de la competencia en el oficio DPF 246, de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, con el que inició, precisamente, el procedimiento de fiscalización:

"Esta Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla, en ejercicio de las facultades fiscales de carácter público, previstas en lo dispuesto en las cláusulas segunda, fracciones I y II, tercera, cuarta, séptima, primer párrafo y octava, fracción III, del convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal, celebrado por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Puebla, con fecha 25 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de diciembre de 1996 y el Periódico Oficial del Estado de Puebla de fecha 31 de enero de 1997; y los artículos 15, fracción II, 21 y 30, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla vigente; 13, fracción VI, del Código Fiscal del Estado de Puebla vigente; 3o. y 18, fracción VII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de agosto de 1996; así como en los artículos 42, fracción II y 48, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación vigente, le solicita la información y documentación que se señala en este oficio, la cual se considera necesaria para el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal, que las disposiciones anteriormente invocadas le otorgan a esta secretaría, a fin de verificar el correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales, en materia de los impuestos sobre la renta, al valor agregado y al activo, por el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1995." (foja 19 del expediente fiscal).

Según se aprecia, si al margen de mencionarse el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, también se aludió al numeral 18, fracción VII, del Reglamento Interior de la actual Secretaría de Finanzas y Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Puebla, esa circunstancia es apta para justificar que dentro del cúmulo de atribuciones de que está investida la Dirección de Fiscalización está la de requerir a los contribuyentes la exhibición de su documentación contable, a fin de proceder a su revisión para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales vinculadas con impuestos federales coordinados; de ahí, que no exista la indefensión alegada por el quejoso, porque sí aparecen debidamente puntualizados los artículos, con sus correspondientes fracciones, que legitiman a la Dirección de Fiscalización para ejercer sus facultades de fiscalización; máxime que se tiene, como bien lo dijo la Sala Fiscal, que el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, al referirse a la regulación de los plazos de extinción de las facultades de determinación de las autoridades, o propiamente hablando, a la caducidad, no era menester enumerarlo para fundar la competencia, ya que no debe perderse de vista que la etapa en cuestión repercute en el comienzo del procedimiento de verificación, en la cual están en juego facultades discrecionales, mas no así una reglada, como lo es la determinación de créditos fiscales.

Como corolario de lo discurrido en el cuerpo de este considerando, se impone negar la protección de la Justicia Federal.