AMPARO DIRECTO 547/2001. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ QUIJANO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 547/2001. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ QUIJANO.

Fecha: 15-Jul-1996

La Actora Para Acreditar Su Acción Entre Otras Pruebas Ofreció La Siguiente

"Documental por vía de informe: Consistente en el informe que deberá de rendir el departamento jurídico del Banco Bital, Sociedad Anónima, ubicado en calzada del Valle oriente 433, segundo piso, de San Pedro Garza García, Nuevo León, sobre lo siguiente: a) Qué persona física o moral abrió la tarjeta de crédito número 60594275256 que se encuentra a nombre de Ricardo Marroquín Garza. b) Informe sobre los movimientos que ha tenido la tarjeta de crédito número 60594275256 durante el periodo comprendido del 1o. de junio de 1999 al 17 de junio de 2000 (anexando los estados de cuenta de los últimos doce meses). c) Si actualmente se encuentra vigente dicha tarjeta de crédito, o bien si fue cancelada, informe qué persona física o moral canceló dicha tarjeta de crédito."

La responsable en el acuerdo relativo a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas la desechó, estableciendo que: "se desestiman las pruebas documentales en vía de informe relativas al informe que rindan el departamento jurídico de Bancomer, así como el departamento jurídico de Bital, toda vez de que dicha prueba resulta inútil e intrascendente, en virtud de que los depósitos realizados a favor del finado Ricardo Marroquín Garza en las distintas instituciones bancarias no son causa de controversia sino el concepto del mismo, lo cual no resulta de los informes que rindan dichas instituciones, por tanto, la prueba en comento resultaría inútil e intrascendente para justificar el concepto de comisiones alegado, en virtud de no ser el medio idóneo para demostrar el concepto mencionado, lo anterior de conformidad con lo establecido por el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo.".

La anterior determinación de la responsable se estima ilegal, ya que en la etapa de demanda y excepciones la actora aclaró que la demandada le pagaba al fallecido actor la comisión a través de cheques de las cuentas número 065-04-5575 a cargo de Banorte, la 1307844-9 a cargo de Bancomer, en una tarjeta del Banco Bital número 60594275256, señalando que con la comisión y el salario diario promediaba un salario de doscientos cincuenta pesos diarios. Luego entonces, la responsable no tenía razón legal para desechar la prueba, ya que el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo establece que son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y si con dicha prueba la actora pretendía acreditar las comisiones que sostiene le pagaba la empresa a su finado esposo, la responsable no debe juzgar a priori, sino esperar a que el banco rinda su informe y entonces valorar la prueba, máxime que la actora ofrece también la prueba presuncional legal y humana, en lo que favorezca a sus intereses, y considerando que conforme lo dispuesto por el artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo, la presunción es la consecuencia que la ley o la Junta deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, la responsable debió admitir la citada prueba documental por vía de informe.

De autos también aparece que la responsable, en el desahogo de la prueba confesional ofrecida por la parte actora a cargo del gerente de la empresa demandada, desechó ilegalmente las posiciones 1, 9 y 10, ya que no motiva su determinación.

Al desahogarse la prueba confesional a cargo del gerente de la empresa, Heriberto Arredondo Rodríguez, se le formularon, entre otras, las siguientes posiciones: "1. Diga el absolvente si es cierto que el señor Ricardo Marroquín Garza ingresó a laborar para Auto Líneas San Antonio, S.A. de C.V., el 15 de julio de 1996. ... 9. Diga el absolvente si es cierto que la empresa Auto Líneas San Antonio, S.A. de C.V., cumplió parcialmente con lo establecido por el artículo 500 de la Ley Federal del Trabajo. ... 10. Diga el absolvente si es cierto que la empresa Auto Líneas San Antonio, S.A. de C.V., se ha negado la cantidad de 730 días de salario por concepto de indemnización por muerte.".

Respecto a dichas posiciones, la Junta textualmente las calificó de legales: "... a excepción de las posiciones números 1, 9 y 10, las primeras dos por no ser un hecho controvertido y la tercera por resultar insidiosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo.".

La determinación de la responsable es ilegal, toda vez que señala que las posiciones 1 y 9 no las califica de legales por no ser hecho controvertido, sin precisar las razones legales de por qué las considera así; y, respecto a la 10, dice que es insidiosa, sin especificar los motivos para considerarla así; por tanto, al carecer de la debida motivación legal que todo acto de autoridad debe contener, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, causó agravio en perjuicio de la actora, al dejarla en estado de indefensión.

Es aplicable al caso, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, del mes de julio de 1998, visible en la página 297, que dice: "POSICIONES FORMULADAS POR LAS PARTES EN EL JUICIO LABORAL RESPECTIVO. LA JUNTA RESPONSABLE DEBE FUNDAR Y MOTIVAR EL DESECHAMIENTO DE LAS.-La Junta del conocimiento debe fundar y motivar el desechamiento que haga de las posiciones formuladas en el interrogatorio por cualquiera de las partes en razón de que de conformidad con el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo: ‘En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes: ... V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, la Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución ...’. Por tanto, si no lo hace así, la responsable incurre en violaciones a las leyes del procedimiento que afectan las defensas del oferente de la prueba y trascienden al resultado del fallo, violando además los artículos 14 y 16 constitucionales.".

Asimismo, en el desahogo de la citada probanza, sin fundamento ni motivación descalificó las posiciones libres 2, 3 y 4 formuladas por el oferente de la prueba.

Efectivamente, al desahogarse la citada prueba confesional a cargo del gerente de la empresa, Heriberto Arredondo Rodríguez, se formularon, entre otras, las siguientes posiciones libres: "... 2RP. Diga el absolvente si el recibo o vale con el número 301 son los que se utilizan cuando se le otorgan gastos a los operadores. 3RP. Diga el absolvente por qué concepto depositaba su representada las cantidades de dinero en la cuenta Bital número 4910 8900 8291 1624, tarjeta esta que se encontraba a nombre del señor Ricardo Marroquín Garza. 4RP. Diga el absolvente por qué motivo la empresa que usted representa le depositaba al señor Ricardo Marroquín Garza en la cuenta Bital 4910 8900 8291 1624 las comisiones que devengaba ...".

Respecto a las mismas, la Junta textualmente estableció: "... a excepción de las repreguntas 2, 3 y 4, porque no deviene de las posiciones formuladas con anterioridad ...".

Ahora bien, de lo anterior se advierte que la responsable al descalificar las citadas posiciones, tampoco funda ni motiva su determinación, ya que señala que las descalifica porque a su juicio no devienen de las posiciones formuladas con anterioridad, sin precisar por qué considera que deben reunir ese requisito, además de no fundarse en precepto alguno.

Igualmente, la responsable incurre en violación procesal en el desahogo de la mencionada prueba confesional ofrecida por la actora, al no apercibir a los absolventes de no contestar con evasivas el interrogatorio libre, en términos de lo dispuesto por el artículo 790, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, ya que dicho precepto dispone que:

"Artículo 790. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes: ... VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello."

Y en el presente asunto, al formularle el interrogatorio libre al absolvente, en relación a las posiciones 1 y 5, que dicen: "1RP. Diga el absolvente cuál era el horario de trabajo que tenía el señor Ricardo Marroquín Garza en la empresa donde trabajaba. ... 5RP. Diga el absolvente qué porcentaje se le pagaba al señor Ricardo Marroquín Garza en los fletes que realizaba."; contestó a cada una de ellas: "Me remito a la contestación de demanda", por lo que en términos de lo dispuesto en el citado precepto, la Junta al advertir que contestaba con evasivas, debió apercibirlo en el sentido de que si persistía en ello, se le tendría por confeso, y al no hacerlo así, causó agravio en perjuicio de la parte actora, ahora quejosa.

Es aplicable al caso la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, del mes de diciembre de 2000, visible en la página 1241, que dice: "INTERROGATORIO LIBRE. LAS RESPUESTAS QUE REMITEN A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA O ALGÚN OTRO TÉRMINO SIMILAR, SON EVASIVAS.-Si dentro del desarrollo de un interrogatorio, el absolvente al contestar las preguntas que se le plantean responde diciendo que la respuesta ya está expuesta en la contestación, o con algún otro término similar, es claro que de esa forma de contestar se concluye que la respuesta no es precisa ni congruente con los términos en que están planteados los cuestionamientos del interrogatorio, sino que es una respuesta evasiva que elude la pregunta en sus términos expresos, circunstancia esta que debe advertir oficiosamente la Junta del conocimiento e inclusive apercibir al absolvente de tenerlo por confeso si persiste con su actitud, en los términos del artículo 790, fracción VII de la ley laboral."

Asimismo, este Tribunal Colegiado en suplencia de queja, advierte diversa infracción procesal que trasciende al resultado del laudo y afecta las defensas del quejoso, en virtud de que dentro de los autos que integran el expediente laboral no obra el proyecto de laudo.

En efecto, analizando las constancias que integran el expediente laboral, se advierte que no obra en autos el proyecto del laudo, lo que actualiza esa violación procesal, que se traduce en inseguridad jurídica ante la falta de certeza que se haya elaborado el mismo y que ese proyecto haya sido formulado con los requisitos que al efecto señala el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que dispone que a partir de que se declara cerrada la instrucción, el auxiliar tiene un término de diez días para formular el proyecto de resolución en forma de laudo, con el extracto de la litis, el señalamiento de los hechos, el estudio de las pruebas, de las consideraciones jurídicas y de la formulación de los puntos resolutivos.

Lo anterior lleva a considerar también, en este aspecto, violadas las leyes que rigen el procedimiento, porque si el proyecto de resolución del que deriva el laudo reclamado, no se encuentra en autos, esa omisión evidencia desacato de la norma; amén de que produce la falta de certeza y, se repite, de la seguridad jurídica de las partes, de que dicho proyecto se haya elaborado conforme a lo dispuesto por los artículos 885 a 890 de la Ley Federal del Trabajo; es decir, si efectivamente lo formuló el auxiliar de la Junta dentro de los diez días siguientes a aquel en que se declaró cerrada la instrucción; y que dicho proyecto contenga: a) un extracto de la demanda, contestación, réplica y contrarréplica; en su caso, reconvención y contestación de la misma; b) señalamiento de los hechos controvertidos; c) relación de pruebas admitidas y desahogadas, su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados; d) consideraciones que fundadas y motivadas se deriven de lo alegado y probado; y e) los puntos resolutivos; amén de que tal proyecto haya sido emitido por el auxiliar de la Junta.

Para determinar lo anterior, importa destacar cuál es la integración del personal jurídico que auxilia a las Juntas de Conciliación y Arbitraje en el ejercicio de la función jurisdiccional, que a éstas compete. Al respecto, el artículo 625 de la misma ley establece:

"Artículo 625. El personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje se compondrá de actuarios, secretarios, auxiliares, secretarios generales y presidentes de la Junta Especial.-La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los gobernadores de las entidades federativas y el jefe del Departamento del Distrito Federal, determinarán el número de personas de que deba componerse cada Junta."

Para considerar las facultades y obligaciones de los auxiliares, se precisa tomar en consideración que el artículo 628, establece los requisitos que debe satisfacer.

"Artículo 628. Los auxiliares deberán satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho; III. Tener tres años de ejercicio profesional posteriores a la obtención del título de licenciado en derecho, por lo menos, y haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo; IV. No pertenecer al estado eclesiástico; y V. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal."

Las funciones que competen a esta clase de servidores públicos son de trascendencia jurídica dentro del procedimiento, pues les corresponde sustituir a los presidentes de las Juntas, llevar el trámite de los juicios hasta dejarlos en estado de resolución, emitir las actuaciones que conforme a la ley proceda, y cuidar que los juicios no queden inactivos, como se infiere, de los siguientes preceptos:

"Artículo 610. Durante la tramitación de los juicios, hasta formular el dictamen a que se refieren los artículos 771 y 808, el presidente de la Junta y los de las Juntas Especiales serán sustituidos por auxiliares, pero intervendrán personalmente en la votación de las resoluciones siguientes: I. Competencia; II. Nulidad de actuaciones; III. Sustitución de patrón; IV. En los casos del artículo 727; y V. Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, en la que designe perito y en la que ordene la práctica de las diligencias a que se refiere el artículo 806."

"Artículo 620. Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes: ... II. En las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes: a) Durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia de su presidente o del auxiliar, quien llevará adelante la audiencia, hasta su terminación. Si están presentes uno o varios de los representantes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos. Si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 y sustitución de patrón. El mismo presidente acordará se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones, y si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda. b) La audiencia de discusión y votación del laudo se regirá por lo dispuesto en la fracción siguiente. c) Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, además del presidente se requiere la presencia de uno de los representantes, por lo menos. d) En los casos de empate, el voto del o de los representantes ausentes se sumará al del presidente o al del auxiliar. ..."

"Artículo 771. Los presidentes de las Juntas y los auxiliares cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la ley corresponda hasta dictar laudo, salvo disposición en contrario."

De los preceptos transcritos se infiere que los auxiliares de las Juntas son servidores públicos que, por regla general, llevan el trámite de los juicios laborales y los ponen en estado de resolución; empero, esas funciones no las realizan con independencia porque no son autónomos, sino que están jerárquicamente sometidos a la Junta respectiva.

En concordancia con los anteriores preceptos, también el numeral 886 del propio cuerpo legal establece:

"Artículo 886. Del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta.-Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.-La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas."

Las transcritas disposiciones legales llevan a considerar, en principio, que la función jurisdiccional que compete a las Juntas de Conciliación y Arbitraje es llevada a cabo a través de la realización de diversos actos procesales, con la concurrencia de los actuarios, secretarios, auxiliares, secretarios generales, etcétera, que dependen jerárquicamente de aquéllas; de ahí que la ley laboral impone, por un lado, la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mejor economía, concentración y sencillez del proceso y, por otro, el deber que tienen de ordenar que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, lo que debe hacerse extensivo al dictado de la resolución definitiva, pues todo ello comprende el ejercicio de la función jurisdiccional.

Por tanto, para dar cumplimiento a lo anterior, el auxiliar debe formular el proyecto del laudo conforme a lo dispuesto por el artículo 885, y tal proyecto debe obrar en el expediente para que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y que se cumpla con el principio de seguridad jurídica que anima el mismo, conforme a los artículos 885 al 890 de la Ley Federal del Trabajo, que regulan dentro del procedimiento ordinario ante las Juntas, la etapa previa al proyecto de resolución, así como la forma y requisitos que deben seguirse para que los integrantes de la Junta lo eleven a la categoría de laudo.

Luego, si en las actuaciones no aparece agregado el proyecto del laudo, es evidente que esa omisión de su glosa constituye otra diversa infracción a las normas procesales.

No pasa inadvertido que en el expediente laboral existe un acta de seis de abril de dos mil uno, en la que se hizo constar la entrega de la copia simple del proyecto del laudo a los representantes del capital y del trabajo; cuyo texto dice: "En la ciudad de Monterrey, Nuevo León, siendo las once horas del seis de abril de dos mil uno se hizo entrega a los CC. Representantes del capital y del trabajo una copia del proyecto de laudo, dentro del expediente número 6875/i/4/00, promovido por María del Carmen Sánchez Quijano y otros, en contra de la negociación denominada Auto Líneas San Antonio, S.A. de C.V., citándose a una audiencia de discusión y votación para las doce horas del día treinta de abril del año en curso.-Doy fe.".

Asimismo, se advierte la existencia de un acta de discusión y votación cuyo texto dice: "En la ciudad de Monterrey, capital del Estado de Nuevo León, siendo las doce horas del treinta de abril de dos mil uno se trajo a la vista el expediente laboral 6875/i/4/00 promovido por María del Carmen Sánchez Quijano y otros, en contra de la negociación denominada Auto Líneas San Antonio, S.A. de C.V.-A la hora indicada se hace constar por el C. Secretario que interviene, que se encuentran presentes ante la C. Auxiliar Lic. María Guadalupe Reyes Islas en funciones de presidente de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, por ministerio de ley, Lics. Sergio Eduardo Rodríguez Tijerina y Juan José Leal Rodríguez y el C. Secretario de la misma Lic. Juan Carlos Balcazar Esobar.-El C. Secretario dio lectura del proyecto de laudo emitido por el C. Auxiliar, manifestando el representante obrero su inconformidad excepto mientras que el representante patronal emitió su conforme (sic) excepto punto cinco.-Ahora bien, la presidenta aprueba el proyecto de resolución, pues se estima que se hizo una debida valoración de los elementos de convicción aportados, en este acto la Junta acuerda elevar a la categoría de laudo el proyecto de mérito procediéndose a la firma del mismo por los miembros de este tribunal.-En virtud de lo anterior, se procede a pasar el expediente a la secretaría para los efectos legales consiguientes.-Con lo anterior se da por terminada la presente audiencia de ley, firmando los que han comparecido.-Doy fe.".

Actuaciones que no eximen a la Junta de agregar al expediente el proyecto del laudo; sin que la constancia de entrega del proyecto a los representantes del capital y del trabajo sustituya la existencia material de aquél, porque no basta que únicamente se entregue a los miembros de la Junta, sino que su texto material corra agregado a las actuaciones. Y tampoco el hecho de que se haya celebrado la audiencia de discusión y votación satisface la existencia del proyecto en las actuaciones.

Al respecto, se comparte el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, del mes de junio de 1997, visible en la página 761, que dice: "LAUDO DICTADO EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO DEJANDO LIBERTAD DE JURISDICCIÓN A LA JUNTA RESPONSABLE. AL PRONUNCIARLO DEBEN OBSERVARSE LOS REQUISITOS PREVISTOS POR LOS ARTÍCULOS 888 Y 889 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-Cuando la Junta del conocimiento emite un laudo en cumplimiento de una ejecutoria de amparo dictada por un Tribunal Colegiado, en la que se dejó libertad de jurisdicción a la responsable para que resolviera el asunto conforme a derecho, al emitir el nuevo laudo, debe observar los requisitos que al efecto establecen los artículos 888 y 889 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, cumplir con la elaboración del proyecto correspondiente y efectuar la sesión de votación del mismo, de modo que si no lo hace así, implica violación a lo dispuesto por los preceptos secundarios citados, lo que amerita conceder un nuevo amparo para que se reponga el procedimiento y se subsanen esas omisiones.".

También es aplicable, como soporte legal de esta consideración, la diversa tesis sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que este tribunal comparte por cuanto al tratamiento similar del tema a estudio, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, del mes de octubre de 1996, visible en la página 591, que a la letra dice: "PROYECTO DE RESOLUCIÓN EN FORMA DE LAUDO, OMISIÓN DE FORMULARLO Y DE ENTREGAR UNA COPIA DEL MISMO A CADA UNO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA. ES VIOLATORIA DE LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO.-El artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo dispone que, después de cerrada la instrucción y dentro de los diez días siguientes, se formulará el proyecto de resolución en forma de laudo, y señala los requisitos que éste debe contener; y los numerales del 886 al 889 del ordenamiento legal en comento, establecen que de dicho proyecto de laudo se entregará una copia a cada uno de los integrantes de la Junta, quienes contarán con cinco días para hacer las observaciones que crean pertinentes u ordenar el desahogo de las diligencias que consideren convenientes, y posteriormente, dentro de los diez días siguientes se llevará a cabo la audiencia de discusión, votación y aprobación del proyecto del laudo, el cual si se aprueba sin modificaciones se elevará a la categoría de laudo y será firmado por los miembros de la Junta; por tanto, si de las constancias de autos, se advierte que se declaró cerrada la instrucción y se ordenó la elaboración del proyecto de laudo respectivo, que se celebró la audiencia de discusión y aprobación del proyecto del laudo sin que conste que el auxiliar de la Junta haya formulado el proyecto de resolución en forma de laudo, y que se haya hecho entrega de una copia del mismo a cada uno de los miembros de dicha Junta, a fin de cumplir con las formalidades establecidas por los artículos ya citados, es evidente que con ese proceder se violan las reglas del procedimiento.".

Entonces, si en las constancias que integran el expediente laboral no se encuentra agregado el proyecto del laudo, ello constituye una infracción a las leyes del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en los artículos 885 al 890 de la Ley Federal del Trabajo, que trasciende al resultado del laudo y afecta las defensas del quejoso, que actualiza los supuestos de las fracciones VIII y XI del numeral 159 de la Ley de Amparo, en razón de que ello impide a las partes alegar lo que a su interés legal convenga, al no mostrarse ese proyecto por no constar engrosado en las actuaciones; amén de no otorgar la certeza jurídica de que haya sido aprobado, sin adiciones ni modificaciones, y que contenga: a) el extracto de la demanda, de la contestación, réplica o contrarréplica; b) el señalamiento de los hechos controvertidos; c) la relación de pruebas admitidas y desahogadas; d) la valoración en conciencia de las pruebas; e) la precisión de los hechos que se consideraron probados; f) las consideraciones fundadas y motivadas de lo alegado y probado; y, g) los puntos resolutivos.

Consecuentemente, ante la violación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 159 de la Ley de Amparo, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la responsable: a) deje insubsistente el laudo impugnado y reponga el procedimiento, b) admita la prueba pericial caligráfica grafoscópica, c) la prueba confesional para hechos propios a cargo de Gilberto Zertuche Morales y Patricia Guadiana, d) la prueba documental por vía de informe, todas ofrecidas por la actora, e) analice nuevamente las posiciones y preguntas libres que desechó y, en caso de reiterar su decisión de desecharlas, funde y motive su determinación, f) cite nuevamente al absolvente Heriberto Arredondo Rodríguez, en su carácter de gerente de la empresa demandada, a fin de que conteste de manera clara y sin evasivas las posiciones libres, previo el apercibimiento de tenerlo por confeso si persiste en ello, y g) en su momento cumpla con lo dispuesto por los artículos que regulan la emisión del proyecto de laudo y se elabore el proyecto respectivo.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a María del Carmen Sánchez Quijano, contra el acto de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, que su apoderado reclamó, consistente en el laudo de 30 de abril de 2001, al resolver el expediente laboral 6875/i/4/2000, promovido por la quejosa en contra de Auto Líneas San Antonio, S.A. de C.V.

El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando octavo de esta ejecutoria.