AMPARO DIRECTO 547/2001. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ QUIJANO.
Fecha: 15-Jul-1996
Octavoes Fundado El Concepto De Violación En El Que Aduce Violación Al Procedimiento
En efecto, es fundado lo alegado por la quejosa en el sentido de que la responsable desechó ilegalmente la prueba pericial caligráfica, sin considerar que ofreció como indubitables las estampadas por el trabajador en el aviso de inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; máxime que tal documento fue exhibido por la demandada, al cual la responsable le otorgó pleno valor probatorio, precisamente por haberse encontrado firmado.
Es fundado el argumento, aunque para considerarlo así se supla en su deficiencia, con apoyo en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.
De las constancias que obran en autos se desprende que la actora María del Carmen Sánchez Quijano, en su carácter de cónyuge supérstite de Ricardo Marroquín Garza, reclamó de Auto Líneas San Antonio, Sociedad Anónima de Capital Variable, el pago de indemnización por muerte del trabajador Ricardo Marroquín Garza, en términos del artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo, la declaración de que percibía un salario base de setenta pesos cincuenta y cinco centavos diarios; que el salario integrado era de doscientos cincuenta pesos; y, como consecuencia, la inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social con dicho salario integrado, tiempo extra, salarios retenidos, séptimos días, días festivos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo; al efecto expresó que Ricardo Marroquín Garza ingresó el 15 de julio de 1996 y falleció desarrollando su empleo el 17 de junio de 2000. Posteriormente, amplió su demanda solicitando se llamara a juicio como tercero interesado al Instituto Mexicano del Seguro Social. Como reclamación, adicionó el pago de la cantidad de diez mil pesos que fue reunida por los compañeros de trabajo para apoyar a sus beneficiarios; la exhibición de una póliza de seguro y el pago de séptimos días y días festivos.
La empresa demandada, en lo que interesa, contestó que eran improcedentes las reclamaciones de la actora, ya que la indemnización por muerte que reclama le corresponde otorgarla al Instituto Mexicano del Seguro Social, al haber inscrito al actor ante dicho instituto.
El instituto demandado contestó que la actora carecía de derecho para reclamarle la inscripción al actor con un salario diario de doscientos cincuenta pesos, pues en sus archivos aparece que Ricardo Marroquín Garza fue inscrito por el patrón Auto Líneas San Antonio, Sociedad Anónima de Capital Variable, el 15 de julio de 1996 y fue dado de baja el 18 de junio de 2000, y el último salario registrado era de setenta pesos cincuenta y cinco centavos.
La demandada, para acreditar sus excepciones de pago, ofreció 15 recibos de pago, mismos que la actora objetó en cuanto a las firmas que aparecen en los mismos y, para acreditar su objeción, ofreció la prueba pericial caligráfica y grafoscópica, en los siguientes términos:
"Prueba pericial calígrafa grafoscópica: que hago consistir en el dictamen que debe rendir el perito que presentaré el día y hora señalada por esta autoridad del trabajo, solicitando se tome como firma indubitable la que aparece en el aviso de inscripción del señor Ricardo Marroquín Garza en el Departamento de Afiliación del Instituto Mexicano del Seguro Social, en la inteligencia que en este acto formulo el siguiente cuestionario: 1P. Diga el perito sus generales. 2P. Diga el perito si las firmas que aparecen en los recibos de nómina coinciden o no con la firma que aparece en el aviso de inscripción del señor Ricardo Marroquín Garza. 3P. Diga el perito si encontró diferencias entre las firmas que aparecen en los recibos de nómina y la firma que aparece en el aviso de inscripción de Ricardo Marroquín Garza ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y, en caso de ser así, determine qué diferencias existen. 4P. Diga el perito si de acuerdo con el análisis que ha realizado puede determinar si las firmas que aparecen en los recibos de nómina fueron puestas o no por el señor Ricardo Marroquín Garza. 5P. Diga el perito su fundamento y razón de su dicho. Con dicha prueba se acreditará que las firmas que aparecen en los recibos de nómina no corresponden al señor Ricardo Marroquín Garza ..."
Por auto de 22 de enero de 2001, la Junta admitió la prueba pericial y apercibió a la actora a fin de que en un término de 3 días proporcione algún documento oficial en donde aparezca la firma estampada del finado Ricardo Marroquín Garza, y que en caso de no cumplirse se declararía desierta la prueba.
Auto que le fue notificado a las 10:45 horas del 23 de enero de 2001, según aparece en la diligencia actuarial que obra a foja 167, que dice: "... a fin de dar cumplimiento al acuerdo de fecha 22 de enero de 2001, dictado por los CC. Representantes que integran la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, dentro de los autos del expediente laboral número 6875/i/4/2000 promovido por María del Carmen Sánchez Quijano y otros, en contra de Auto Líneas San Antonio, S.A. de C.V., encontrando presente a Diana Nápoles, quien dijo ser secretaria, siendo por su conducto que se le notificó por medio de la lectura íntegra del auto, por la cual procedí a practicar la notificación haciendo entrega de instructivo que lo contiene, firmando para que conste, dando por terminada la presente diligencia levantando el acta correspondiente para los efectos legales a que haya lugar.".
Por auto de 6 de febrero de 2001, que aparece a foja 171, la Junta al advertir que la actora no cumplió con el apercibimiento, decretó la deserción de la prueba pericial grafoscópica por no proporcionar los elementos necesarios para su desahogo, conforme al artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo.
La determinación de la responsable es ilegal, ya que omite considerar que la actora al ofrecer la prueba solicitó "se tome como firma indubitable la que aparece en el aviso de inscripción del señor Ricardo Marroquín Garza en el Departamento de Afiliación del Instituto Mexicano del Seguro Social". La deserción de la prueba es violatoria de las leyes que rigen el procedimiento, en razón de que no se le recibieron a la actora las pruebas que legalmente ofreció; lo que actualiza el supuesto legal de la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo; supuesto que al desechar ese medio de convicción se limitó el derecho a probar que la firma que aparecía en el aviso de inscripción sí correspondía al fallecido, no siendo exacto lo considerado por la Junta en ese acuerdo, tocante a que se surtía la hipótesis del numeral 780 de la Ley Federal del Trabajo, que impone que al ofrecer las pruebas se acompañen de los elementos necesarios para su desahogo, en virtud de que desde que se propuso la prueba, la propia demandada solicitó a la Junta tuviera como firma indubitable del de cujus, la que aparecía en el susodicho aviso de inscripción; y de ahí que haya sido incorrecto que la Junta declarara desierta la prueba por no tener una firma indubitable, porque en ese aviso se contiene, amén de que será el perito quien deba determinar si las firmas que como indubitables se le presentan, son aptas o no para emitir el dictamen correspondiente.
Este Tribunal Colegiado suple la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, al apreciar diversas violaciones procesales a la anterior cometidas por la responsable.
De autos se advierte que la responsable desecha en forma ilegal la prueba confesional ofrecida por la actora a cargo de Gilberto Zertuche Morales y Patricia Guadiana.
- Octavoes Fundado El Concepto De Violación En El Que Aduce Violación Al Procedimiento
- En Efecto Para Probar Su Acción La Actora Entre Otras Pruebas Ofreció La Siguiente
- Además El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Dispone
- La Actora Para Acreditar Su Acción Entre Otras Pruebas Ofreció La Siguiente
- Notifíquese