AMPARO DIRECTO 1883/97. BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1883/97. BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A.

Fecha: 06-Ago-1996

Lo Anterior Motiva Que Éste Órgano De Control Constitucional Sostenga La Siguiente Tesis

"-El artículo 363 del Código de Comercio prevé: ‘Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos.’. De este precepto se desprende la prohibición de que los intereses vencidos generen a su vez intereses, conocido como pacto de anatocismo y, por otra parte, contempla la posibilidad, como caso de excepción y acto posterior o futuro, la capitalización de los intereses vencidos y no cubiertos, para lo que necesariamente debe existir el convenio de los contratantes. Ahora bien, si en un caso, los interesados convinieron en la apertura, en favor del obligado, de un crédito adicional a fin de cubrir mediante disposiciones mensuales, los intereses generados que no lograra pagar con la erogación neta correspondiente; también se concertaron (sic) que en la eventualidad de que el acreditado no deseara usar el préstamo adicional, tenía la obligación de avisar con treinta días de anticipación a la fecha en que se realizaría la erogación; y convinieron además, que las disposiciones del crédito adicional se documentarían mediante asientos contables que haría el banco sin necesidad de que el acreditado suscribiera documento alguno; tal acuerdo de voluntades, entraña el pacto de anatocismo prohibido por el numeral antes citado ya que, por una parte, se conviene, de antemano, la apertura, disposición de un préstamo por una suma determinada destinada al pago de intereses ordinarios no vencidos y, por otra, se establece que esa cantidad, que en sí misma constituye capitalización de los réditos no cubiertos con los pagos o erogaciones netas mensuales, produzca a su vez nuevos intereses, sin que pueda considerarse que la disposición de ese crédito sea discrecional, pues para concluir en ese sentido resultaría necesario que se hubiera convenido que, una vez generados los intereses, el acreditado tuviera la opción de manifestar si quería o no utilizarlo, pero no treinta días antes de su causación."

En el cuarto concepto de violación se aduce que los demandados, aquí terceros perjudicados, tuvieron perfecto conocimiento del contenido de las cláusulas del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, pues, alega, así lo manifestaron ante el notario público que protocolizó tal acto jurídico, además de que existieron cumplimientos parciales a través de los pagos que hicieron, y suponiendo sin conceder que algunos apartados contractuales fueran nulos, tuvieron perfecto conocimiento de ellos al momento de celebrar el citado contrato, por lo que, a su juicio, no se podía hacer valer mediante excepción una supuesta nulidad de la cual se tenía conocimiento y lo que es más, se ratificó a través de actos indudables de consentimiento como es el pago. Por ello, alega que se infringió lo dispuesto por los artículos 1803 y 2234 del Código Civil para el Distrito Federal, supletorio al de comercio, e invoca como refuerzo a sus argumentos, una tesis que considera aplicable al caso.

Lo anterior también es infundado, pues la circunstancia de que los demandados, al momento de suscribir el contrato base de la acción, hubieran tenido conocimiento de las cláusulas que contenía, no conduce a estimar que también supieran, en esa oportunidad, que eran nulas, dado que esta circunstancia no se advierte del citado contrato; amén de que ese conocimiento pudo acontecer con posterioridad a la firma del acuerdo de voluntades y no como lo alega el quejoso, al momento de la suscripción.

Por otro lado, el hecho de que los demandados hubieran realizado voluntariamente pagos parciales, no indica que ya no estuvieran en aptitud de hacer valer la nulidad, porque a través de ese cumplimiento hubieran manifestado su voluntad de confirmar el negocio que pudiera ser nulo, ya que para poder concluir en ese sentido era necesario que los acreditados, con los pagos que realizaron, hubieran cumplido totalmente con la obligación; esto es, que hubieran finiquitado la operación, pues de lo contrario, la convención subsiste y, con ella, la facultad de los demandados de oponer como excepción la nulidad.

Independientemente de lo anterior, no puede afirmarse válidamente que los demandados, hoy terceros perjudicados, hubieran cumplido voluntariamente, pues era su obligación efectuar los pagos parciales, ya que así se estipuló en el contrato base de la acción.

En las referidas condiciones, procede concluir que en el caso no se infringieron en perjuicio del quejoso los artículos que invocó como violados, ni tampoco es aplicable la tesis que citó, pues la misma se refiere al caso en el cual las dos partes contratantes, al momento de la firma del convenio, tenían conocimiento de la nulidad del mismo, lo que en la especie no aconteció, ya que no está probado en autos que cuando los demandados firmaron el contrato hubieran tenido conocimiento de esa circunstancia.

En el quinto concepto de violación se aduce que de la lectura de la contestación de la demanda se desprende que los terceros perjudicados señalaron, en forma general, que el contrato motivo del juicio era nulo, sin precisar razón jurídica o fáctica alguna, por lo que, afirma, la Juez responsable se excedió en sus facultades legales al atender una excepción general y oscura.

El anterior motivo de inconformidad es infundado, ya que los demandados, al contestar la demanda, en especial en la foja setenta y cuatro vuelta, y setenta y cinco de autos, señalaron: "Nos oponemos a la ejecución: por improcedencia de la acción y de la vía, porque la convención o acuerdo de voluntades para financiar o refinanciar automáticamente los intereses que genera el crédito principal es ilícita y no debe producir ni acción ni obligación. En efecto, encubre un acto ilícito porque mediante operaciones contables el banco hace aparecer que presta para recibir, es decir, da para sí mismo, sin entregar dinero alguno. Es ilícito porque es un préstamo para pago de pasivos atípico, no regulado, prohibido, ya que no encaja en el único préstamo para pago de pasivo regulado por los artículos 66, fracción V, de la Ley de Instituciones de Crédito y 323 de la Ley de Operaciones de Crédito. Es ilícito porque es fraude a la ley, ya que mediante ese pacto ilícito se pretende burlar la prohibición de pactar (anatocismo) anticipadamente o en el momento de la contratación, que los intereses no pagados se capitalicen o se sumen al capital para generar intereses, pues con esa convención ilícita, el banco obtiene ilegalmente lo mismo que con el pacto de anatocismo, lo que constituye fraude a la ley y, por tanto, es nulo. Resultando ilícito el acuerdo por violar normas prohibitivas y de orden público, por lo mismo no genera acción ni obligación, de conformidad con consideraciones de derecho: Esa conducta a todas luces ilegal o carente de validez debe ser revisada de acuerdo con las siguientes hipótesis: a) Que en el contrato se incluya el pacto, cláusula o convención entre las partes, de que los intereses no pagados por el cliente se capitalicen o se sumen al capital para que a su vez generen intereses. En el presente caso lo encontramos claro por la propia confesión expresa que hace el propio actor, en la prestación marcada con el inciso c) de su escrito inicial de demanda, en la declaración marcada con el número tres y en la cláusula quinta del contrato, cuando habla de un ‘crédito adicional’. Si este pacto anticipado a la existencia de los intereses, obviamente por estar contenido en el contrato, que es un tiempo anterior a la disposición del crédito y, por lo mismo, anticipado o antes de que se generen los intereses; resulta ilegal o ilícito porque está violando una ley que lo prohíbe o prohibitiva y que dispone la nulidad absoluta de ese acto jurídico (artículo 8o. del Código Civil Federal.) b) Que sin estar contenido en el contrato, ese pacto anticipado de capitalización de los intereses y para pretender ocultar la violación establecida por la ley, el banco lo realice al emitir el estado de cuenta incluyéndolo como una nueva partida de cargo.".

Posteriormente, en la página setenta y siete vuelta, del sumario natural, manifestaron: "Ambos códigos prohiben que los intereses generen intereses, el Código Civil prohíbe el pacto anticipado que lo establezca, el Código de Comercio también prohíbe que los intereses generen intereses, y que sólo devengados y no pagados esos intereses, por acuerdo expreso del deudor y el acreedor que sin duda así lo establezca, esos intereses puedan capitalizarse, mediante la libre expresión de la voluntad del deudor y nunca mediante mecanismos automáticos llevados a cabo unilateralmente por el acreedor, mediante confusas operaciones contables de cargo en el estado de cuenta corriente, sin que exista un pacto expreso después de vencidos o generados en el cual conste la manifestación de la voluntad del deudor para ello.".

De las anteriores transcripciones se desprende que, contrario a lo aducido por el quejoso, los terceros perjudicados, al contestar la demanda natural, no señalaron de forma general por qué consideraban nulo el contrato motivo del juicio, pues al respecto, particularizadamente manifestaron que tanto el Código Civil del Distrito Federal como el Código de Comercio prohibían el anatocismo, que se da cuando los intereses generan intereses y que, en el caso, con el crédito adicional que se estableció en el contrato, se estaba pactando, previo a su generación, que éstos se capitalizaran, lo que no estaba permitido por la ley. De ahí lo infundado, por inexacto, del punto de inconformidad en referencia.

El séptimo, el octavo y el noveno de los conceptos de violación, los cuales también se estudian conjuntamente dada la estrecha relación que guardan entre sí, son inoperantes.

Efectivamente, en ellos se aduce, en esencia, que el quejoso no tenía obligación de acreditar que se le hacía saber a los demandados el monto líquido de los intereses que deberían cubrir, sino que ellos tenían la carga de probar la supuesta falta de comunicación del estado de cuenta, además de que se comprometieron a pagar a Banco Nacional de México, los días treinta de cada mes, a partir de la firma del contrato, sin necesidad de mayor requerimiento, en el domicilio de la propia institución; y que debe advertirse que si bien es cierto que el contrato motivo del juicio señala la obligación de hacerles llegar un estado de cuenta, ésta se consignó en forma semestral y no mensual. Que en el supuesto de que no se hubieran enviado, no por eso la Juez responsable debió concluir que la parte demandada, hoy tercero perjudicado, no había incurrido en mora, ya que el estado de cuenta a que se refiere dicha cláusula únicamente servía para hacerle saber al acreditado si había disminución del saldo insoluto, o bien, si se habían efectuado las disposiciones del crédito adicional, y que por ello, no se podía afirmar que los terceros perjudicados no hubieran incurrido en mora; y que fue incorrecta la aceptación de la prueba confesional ofrecida por los demandados, con cargo al director regional de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, lo anterior aparte de que no se admitió la prueba confesional con cargo a Jorge Mauricio Martínez Estebañez, por lo que no podía habérsele declarado fictamente confeso como incorrectamente se estableció en la sentencia reclamada.

Se afirma que los anteriores motivos de inconformidad son inoperantes. Con independencia de que el sentido del fallo impugnado no se rige por el hecho de que el inconforme no hubiera acreditado el envío a los demandados de los estados de cuenta a que se obligó en el contrato base de las pretensiones, cabe decir que la Juez responsable, en relación con el tópico en cuestión, precisó que no había quedado acreditada la mora de los demandados pero sólo en cuanto al pago de intereses ordinarios y moratorios que reclamó la actora y, por ello, los absolvió de su pago. Consideró que no bastaba que el deudor tuviera conocimiento del monto líquido, sino que era necesario que se le hiciera saber de qué manera se causaron, en razón de que era de elemental justicia tal circunstancia, ya que para el común de las personas resulta complejo el procedimiento para el cálculo, puesto que está sujeto a diversos factores con los que no están familiarizados. Que aunado a lo anterior, el actor debió demostrar que en los estados de cuenta que afirma haber enviado a los demandados, se desglosaba la manera como se computaban los intereses causados.

Los razonamientos anteriores no se controvierten en los conceptos de violación en análisis, pues en ellos únicamente se aduce que aun cuando el banco no tenía obligación de enviar los aludidos estados de cuenta, sí los envió, además de que los demandados sí tenían conocimiento del monto líquido de los intereses a pagar, pero esas no fueron las razones por las cuales se absolvió a los demandados del pago de intereses normales y moratorios, sino que la absolución se sustentó también en la consideración de que no bastaba que el deudor tuviera conocimiento del monto líquido de la cantidad a pagar, sino que era necesario también que el actor hubiera demostrado que en esos estados de cuenta se establecía la manera como se obtuvo el monto; consideración que el peticionario de garantías no impugna de alguna manera en los conceptos de violación.

Similares razonamientos rigen frente al punto de inconformidad relativo a la incorrecta admisión de la prueba confesional, y el error en que incurrió la Juez responsable al considerar que al apoderado de la institución bancaria se le declaró fictamente confeso, pues aun cuando pudieran resultar fundados, cabe recordar que no sólo es necesario que las infracciones procesales existan, sino que las mismas hubieran trascendido al resultado del fallo, circunstancia que no sucedió en el caso, dado que la admisión y ponderación de la prueba confesional con cargo a la parte quejosa no sustentó el sentido de la resolución reclamada.