AMPARO DIRECTO 400/2007. SISTEMA OPERADOR DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA.
Fecha: 02-Ago-1996
Por Su Parte El Artículo De La Ley En Cita Dispone Lo Siguiente
"ARTÍCULO 3o. La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados, las instituciones y asociaciones de beneficencia privada, las sociedades cooperativas o cualquiera otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación a que se refiere el artículo primero y, en su caso, pagar el impuesto al valor agregado y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta ley. La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos, y sólo podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto establecido en esta ley o les sea aplicable la tasa del 0%. Para el acreditamiento de referencia se deberán cumplir con los requisitos previstos en esta ley. La Federación y sus organismos descentralizados efectuarán igualmente la retención en los términos del artículo 1o. A de esta Ley cuando adquieran bienes, los usen o gocen temporalmente o reciban servicios, de personas físicas, o de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país en el supuesto previsto en la fracción III del mismo artículo. También se efectuará la retención en los términos del artículo 1o. A de esta Ley, en los casos en los que la Federación y sus organismos descentralizados reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes prestados por personas morales. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, así como sus organismos descentralizados no efectuarán la retención a que se refiere este párrafo. Para los efectos de este impuesto, se consideran residentes en territorio nacional, además de los señalados en el Código Fiscal de la Federación, las personas físicas o las morales residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos en el país, por todos los actos o actividades que en los mismos realicen."
De la propia transcripción se aprecia que dicho artículo 3º obliga, entre otros, a los organismos descentralizados, a cubrir el citado tributo cuando realicen actividades que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos; lo que implica que cuando dichos organismos reciban el pago de derechos o aprovechamientos no están obligados a cubrir el impuesto al valor agregado y, por tanto, no pueden acreditarlo porque ello sólo es factible cuando les sea trasladado dicho tributo, en los casos señalados en el propio precepto legal.
Este Órgano Jurisdiccional estima que para una mejor comprensión del asunto, es preciso destacar qué se entiende por acreditamiento del impuesto al valor agregado, en términos del artículo 4º de la Ley que rige dicho tributo, cuyos dos primeros párrafos son del tenor literal siguiente:
"ARTÍCULO 4o. El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley la tasa que corresponda según sea el caso. Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por impuesto acreditable el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate."
En efecto, con motivo de los actos o actividades realizados por un contribuyente, de las tasas que se apliquen a esos actos o actividades y de la mecánica propia de dicho tributo, el sujeto pasivo tendrá por una parte, un impuesto a favor (aquel que le fue trasladado o el que pagó con motivo de la importación de bienes) y, por otra, un impuesto a cargo (aquel que traslada a terceros al enajenar bienes, prestar servicios, otorgar el uso o goce temporal de bienes), cuyos montos deben acreditarse en términos de lo dispuesto por el artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a fin de obtener un resultado fiscal que refleje un saldo a favor, un resultado igual a cero, o bien, un impuesto a cargo.
Es decir, debido al acreditamiento establecido en la aludida disposición, el contribuyente puede obtener alguno de los siguientes resultados:
a) Un saldo a favor, el cual se origina en el momento en que el impuesto que se traslada al contribuyente o el que él paga por la importación de bienes o servicios, es mayor al impuesto que traslada a un tercero.
b) Un resultado igual a cero, que se genera cuando el impuesto que se le traslada y el que cubrió por la importación de bienes y servicios, es exactamente igual al que traslada a terceros.
c) Un impuesto a cargo, que se origina cuando el impuesto que traslada a terceros es mayor al que le hubieran trasladado o el que él hubiera pagado con motivo de la importación de bienes y servicios.
En esa medida, se pone de manifiesto que derivado de los actos o actividades que realice el contribuyente del impuesto, de las tasas que sean aplicables a cada uno de esos actos o actividades y de la mecánica del gravamen, va a existir como ya se ha dicho, por una parte, un impuesto al valor agregado que le es trasladado en forma expresa y por separado al propio contribuyente, con motivo de las adquisiciones que realice, de los servicios que reciba, del uso o goce temporal de bienes que tenga o el que pague con motivo de la importación de bienes y servicios, y, por otra, un impuesto que el propio contribuyente traslada, a su vez, en forma expresa y por separado a un tercero al enajenarle bienes, prestarle servicios u otorgarle el uso o goce temporal de bienes, una vez que al bien o servicio se le da un valor agregado.
Lo anterior es así, en virtud de que tratándose de gravámenes indirectos, como el impuesto al valor agregado, la carga tributaria pasa del contribuyente del impuesto a un tercero, a través de la figura de la traslación, en la que el consumidor final es el que de su patrimonio cubre la contribución.
La traslación representa el cobro o cargo que el contribuyente (sujeto jurídico) debe hacer a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen o reciban los servicios (sujeto económico), de un monto equivalente al establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado en forma expresa y por separado.
Asimismo, conviene precisar que al tratarse de un impuesto indirecto, su repercusión abarca tres etapas: 1) la percusión, que es la caída del impuesto sobre el sujeto pasivo, 2) la traslación que es el acto por el cual la carga del impuesto se pasa a otra persona, y 3) la incidencia, que es precisamente la caída del impuesto sobre la persona que realmente lo paga, esto es, sobre el consumidor final.
Una vez formuladas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Colegiado estima acertada la apreciación de la Sala responsable, dado que los organismos descentralizados como el ahora quejoso, se sitúan en el marco de los sujetos exentos del pago del impuesto al valor agregado, dado que deben enterarlo únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos. Ello es así, porque los organismos descentralizados desarrollan actividades de naturaleza distinta a las actividades que llevan a cabo los demás contribuyentes, a los cuales la ley del Impuesto al Valor Agregado no puede dar el mismo tratamiento del impuesto que se les traslada conforme a las mismas reglas previstas para el resto de los destinatarios de la propia ley.
Como se advierte de lo anterior, el punto a dilucidar en el presente caso, y así resolver la litis planteada, es determinar si procede el acreditamiento del citado tributo a cargo del organismo impetrante, a que se refiere el artículo 3º, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Cabe destacar que dicho tema relativo a si procede el acreditamiento del tributo de que se trata a cargo de organismos descentralizados, ya fue abordado tanto por el Pleno como por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el primero en sesión de cuatro de julio de dos mil seis, los amparos en revisión 2042/2005 y 126/2006, en los que fungieron como quejosos, respectivamente, el Municipio de Mérida, Yucatán y el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (organismo descentralizado de la Administración Pública Federal), asuntos en los que se apoyó la referida Segunda Sala para resolver el amparo en revisión 1528/2006, promovido por la Comisión Estatal de Aguas del Estado de Querétaro, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil seis, amparos en los que se analizó y determinó la constitucionalidad del artículo 3º, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que en el presente caso en el plano de legalidad se pretende su inaplicación para el organismo público descentralizado quejoso, y que en particular la ejecutoria de la referida Segunda Sala es de gran utilidad para resolver este amparo directo, pues en ella hace una síntesis y posterior desarrollo de las principales consideraciones realizadas por el Pleno de ese Alto Tribunal, en las que se explica claramente por qué no es dable el acreditamiento que pretenden los organismos públicos, como el aquí quejoso, respecto de dicho tributo; síntesis que es del tenor literal siguiente:
"1) Los sujetos pasivos a que se refiere la norma, como son los municipios y los organismos descentralizados, constituyen personas morales oficiales dedicadas a la prestación de servicios públicos que ejercen con recursos estatales presupuestados a fin de realizar sus funciones, de aquí que las erogaciones que hagan en las que se les traslade el impuesto al valor agregado, constituyen operaciones destinadas a la satisfacción de los servicios encomendados, lo que explica por qué no están en aptitud de acreditar proporcionalmente el tributo que se les incida cuando no sea identificable con actividades gravadas, pues sería tanto como combinar recursos públicos presupuestados con los destinados a un fin específico gravado por la ley, lo que es inaceptable. 2) Admitir lo contrario, implicaría colocar los recursos públicos dentro de la mecánica de la determinación del impuesto al valor agregado, cuando que la ley previó expresamente que el patrimonio estatal no da lugar al pago del impuesto, a menos que parte de los recursos se destinen a la adquisición de bienes y servicios identificados con la realización de actividades gravadas, pues en tal evento ese segmento del presupuesto público sí es factible segregarlo del resto del patrimonio oficial, para aplicar el sistema de acreditamiento sin trastocar la masa hacendaria restante sobre la cual no pesa el gravamen. Esta característica, que les permite no pagar el impuesto al valor agregado cuando realizan funciones que dan lugar al pago de derechos o aprovechamientos, impide que los recursos destinados a la prestación de servicios se tomen para efectos de acreditar el tributo, ya que si la misma ley los excluyó del pago, es insostenible que deba considerarse la totalidad del impuesto trasladado para segregar, artificialmente, la parte proporcional que representó en el global de sus actividades, los actos gravados o con tasa del 0%, pues con tal proceder se desnaturalizaría el principio dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3°, que previene la exención en el pago de la contribución en relación con las funciones a cargo de los sujetos pasivos oficiales por las que reciben derechos o aprovechamientos, ya que si tales actividades se han mantenido al margen de la imposición, debe repelerse cualquier propósito de gravarlas, así sea solamente para que a través de una operación contable se cuantifique la parte proporcional del impuesto que les fue incidido y que no es identificable con alguna actividad gravada, toda vez que si no es posible localizar con exactitud la coincidencia entre el impuesto soportado y el impuesto posteriormente pagado, debe entenderse que todo el traslado del impuesto se verificó para cumplir con las funciones que les asigna la normatividad constitucional y legal y que, por tanto, respecto de ellas se les consideró como consumidores finales del impuesto al valor agregado. 3) La exención a favor de los sujetos pasivos oficiales se traduce en la imposibilidad de reunir materialmente actividades gravadas con las no gravadas, en virtud de la correspondencia de estas últimas con la prestación de servicios públicos, de aquí que el propósito de conjuntar los dos conceptos para obtener un porcentaje de acreditamiento, ello trastocaría el mandato de la ley de que los recursos orientados a la prestación de servicios se mantengan ajenos a la imposición y a la mecánica del acreditamiento, porque con esos recursos no se busca incorporar un valor a los bienes y servicios para posteriormente obtener un rendimiento que retribuya ganancias, sino primordialmente la satisfacción de funciones y servicios públicos. 4) No existe la inequidad, ya que las personas morales oficiales no encuentran paralelismo con las condiciones de operación de otros contribuyentes a quienes también se les traslada el impuesto al valor agregado por la adquisición de bienes y servicios que indistintamente utilizan para llevar a cabo actividades gravadas y no gravadas o con tasa del 0%, ya que estos últimos no tienen encomendado un servicio público, ni reciben derechos o aprovechamientos, materia de exención para aquéllos, situación diversa que sí les permite un acreditamiento proporcional sobre la base de que aun los recursos privados que invirtieron sin distinguir si lo hacían en relación con unas actividades u otras, responden a un fin lucrativo y no por la prestación de un servicio público, lo cual les permite en cualquier caso combinarlas, por tener el mismo propósito remunerativo, finalidad que no comparten con los Municipios, quienes cuando ejercen el presupuesto para llevar a cabo sus funciones, no persiguen el mismo objetivo y, por tanto, ese patrimonio debe guardar autonomía del que eventual o incluso cotidianamente, apliquen a un fin diverso por virtud del cual se pueda identificar plenamente que sirvió para financiar una actividad gravada por el impuesto al valor agregado. 5) No puede considerarse que la imposibilidad de que las personas morales oficiales acrediten proporcionalmente el impuesto al valor agregado, constituya una infracción al requisito de proporcionalidad tributaria, pues más bien, lo que sí resultaría inadecuado frente a tal principio, es que tales contribuyentes, por un lado, fueran causantes del impuesto cuando por sus servicios reciben el pago de derechos o aprovechamientos, y por otro, pudieran sumar todo el impuesto que se les hubiese trasladado para que, pese a no ser causantes sino consumidores finales, de cualquier forma se aplicara una parte proporcional del impuesto que les fue incidido sin distinguir si el mismo lo cubrieron a sus proveedores para actividades gravadas o no gravadas, por corresponder estas últimas a los servicios públicos que prestan con recursos estatales. 6) Tal disyuntiva se resuelve señalando que los recursos públicos que aplican los sujetos pasivos oficiales para el cumplimiento de sus fines, sin distinguir si lo hacen en relación con actividades gravadas o exentas, deben considerarse siempre como parte del presupuesto público que ejercen con el propósito de prestar los servicios que les fueron encomendados, y de ninguna manera que parte de dichos recursos son susceptibles de segregarse, en alguna proporción, respecto de las actividades por las cuales sí se es causante del impuesto, ya que si se pretende la devolución del tributo que les fue incidido pero que no es identificable, debe estarse al postulado de la ley que considera a sus actividades que están exentas del gravamen y, por lo mismo, que la base del impuesto que sí pueden llegar a pagar excepcionalmente debe relacionarse contablemente con el que cubrieron para sufragar esa actividad gravada, pero no otras cantidades cuya aplicación se hizo indistintamente; expresión esta última que tratándose de los contribuyentes oficiales no encuentra cabida porque el cumplimiento de sus fines hace que esa falta de distinción sea equivalente a una inversión estatal para la prestación de los servicios públicos municipales y, en consecuencia, ajena al impuesto al valor agregado. 7) No puede estimarse que una parte de las erogaciones que no se pueden identificar con actos gravados o exentos realmente corresponda a los primeros, sino que, al contrario, cabe concluir que al exentarse a las personas morales oficiales del pago del impuesto al valor agregado cuando realizan las funciones por las cuales reciben como contraprestación derechos o aprovechamientos, tal circunstancia impide que los recursos destinados a la prestación de esos servicios públicos se tomen como parte del procedimiento para el acreditamiento del impuesto al valor agregado. En esa medida, no puede considerarse que se trate de un mecanismo que tenga por consecuencia provocar que los municipios o los organismos descentralizados paguen una contribución mayor, pues, como se ha visto, al desarrollar las funciones y prestar los servicios públicos que tienen encomendados, no son causantes del impuesto sino consumidores finales en los que repercute económicamente el tributo, lo cual no atenta contra su capacidad contributiva."
Y a continuación la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desarrolló lo antes dicho por el Pleno en los siguientes términos:
"Las referidas consideraciones son plenamente aplicables al presente caso, pues la parte quejosa -Comisión de Aguas- es precisamente un organismo descentralizado del Estado de Querétaro, condición en la cual debe concluirse que no existe la inequidad y desproporcionalidad alegadas, puesto que dichos organismos no encuentran paralelismo con las condiciones de operación de otros contribuyentes a quienes se les traslada el impuesto al valor agregado por la adquisición de bienes y servicios que indistintamente utilizan para llevar a cabo actividades gravadas y no gravadas o con tasa del 0%, ya que estos últimos no tienen encomendado un servicio público, ni reciben derechos o aprovechamientos, materia de exención para aquéllos, situación diversa que sí les permite un acreditamiento proporcional sobre la base de que aun los recursos privados que invirtieron sin distinguir si lo hacían en relación con unas actividades u otras, responden a un fin lucrativo y no por la prestación de un servicio público, lo cual les permite en cualquier caso combinarlas, por tener el mismo propósito remunerativo, finalidad que no comparten con los organismos descentralizados, quienes cuando reciben el presupuesto para llevar a cabo sus funciones, no persiguen el mismo objetivo y, por tanto, ese patrimonio debe guardar autonomía del que eventual o incluso cotidianamente, según el organismo de que se trate, apliquen a un fin diverso por virtud del cual se pueda identificar plenamente que sirvió para financiar una actividad gravada por el impuesto al valor agregado. Aunado a lo anterior, es pertinente subrayar que otra de las conclusiones del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los precedentes judiciales, fue lo relativo al carácter que tienen las personas morales oficiales de ‘consumidores finales’, por lo que hace al impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la adquisición de bienes o servicios para efecto de la prestación de los servicios públicos encomendados. Para explicar lo anterior, conviene hacer referencia a la Exposición de Motivos que se concretó en el Decreto de reforma del artículo 3°, segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en el Diario Oficial de la Federación de primero de diciembre de dos mil cuatro y vigente a partir del primero de enero de dos mil cinco, en la que, entre otras razones, se expusieron las siguientes: ‘... Por otra parte, se proponen otras reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado de carácter técnico, que son independientes de los acuerdos tomados en la Primera Convención Nacional Hacendaria y por lo tanto, su aprobación no está condicionada a la aprobación de las medidas compensatorias a que se ha hecho referencia con antelación. Una de ellas consiste en aclarar que tratándose de la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, no es procedente que lleven a cabo el acreditamiento del impuesto al valor agregado que les hayan trasladado en erogaciones por bienes o servicios que destinan a funciones o actividades que no forman parte del objeto del impuesto al valor agregado. Al respecto debe tenerse presente que por regla general los entes públicos son consumidores finales de los bienes y servicios debiendo soportar la incidencia económica del impuesto y, en consecuencia, no se les debe devolver el impuesto al valor agregado que se les haya trasladado. Por otra parte, las actividades que normalmente desarrollan corresponden a sus funciones de derecho público y, por lo tanto, están fuera del objeto del impuesto. No obstante lo anterior, por excepción, algunos entes públicos desarrollan ciertas actividades que caen dentro del objeto del impuesto al valor agregado por tratarse de enajenación de bienes o prestación de servicios en las que cobran un precio, debiendo consecuentemente pagar el impuesto. De ahí que sólo en estos casos procede el acreditamiento por el impuesto que les haya sido trasladado en erogaciones o que hayan pagado en importaciones, de bienes o servicios que se identifiquen exclusivamente con las actividades por las que se debe pagar el impuesto o las que se aplique la tasa 0. Así, para evitar abusos por devoluciones improcedentes, se hace necesario precisar y aclarar lo anterior, de forma tal que expresamente se establezca en qué casos procede el acreditamiento, quedando fuera la posibilidad de que los entes mencionados lo hagan conforme al factor que considera las actividades gravadas y exentas, que sí pueden aplicar los demás contribuyentes ...’. Tales motivos revelan la voluntad del legislador de que, por lo que hace a las personas morales oficiales, sea la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados y las instituciones de seguridad social, es improcedente el acreditamiento del impuesto al valor agregado que les hayan trasladado en erogaciones por bienes o servicios que destinan a funciones o actividades que no forman parte del objeto del impuesto al valor agregado. Al respecto, se tuvo en cuenta que, por regla general, los entes públicos son consumidores finales de los bienes y servicios, de aquí que deben soportar la incidencia económica del impuesto, motivo por el que no se les debe devolver el impuesto al valor agregado trasladado, además de que las actividades que normalmente desarrollan corresponden a sus funciones de derecho público y, por lo tanto, están fuera del objeto del impuesto. El legislador también destacó el caso de excepción, que es cuando algunos entes públicos desarrollan ciertas actividades que caen dentro del objeto del impuesto al valor agregado por tratarse de enajenación de bienes o prestación de servicios en las que cobran un precio, debiendo consecuentemente pagar el impuesto. Así, sólo en estos casos procede el acreditamiento por el impuesto que les haya sido trasladado en erogaciones o que hayan pagado en importaciones, de bienes o servicios que se identifiquen exclusivamente con las actividades por las que se debe pagar el impuesto o las que se aplique la tasa del 0%. Lo anterior encuentra su justificación en que esta clase de sujetos pasivos no forman parte de la cadena productiva del bien o servicio. Ello es así, debido a que los servicios que prestan no son parte de dicha cadena porque los recursos que obtienen devienen precisamente de sus funciones públicas, por las cuales no se busca lucro alguno. Luego, los organismos descentralizados, como la hoy parte recurrente, se convierte en consumidor final de los bienes o servicios que adquiere con el fin de realizar sus funciones de derecho público. Aquí es pertinente señalar que una de las repercusiones más importantes que tiene la determinación de actos gravados y exentos, es la posibilidad del acreditamiento que tienen los contribuyentes cuando se trata de actos gravados, que no tienen los contribuyentes que se encuentran exentos. En este sentido, los organismos descentralizados, como la quejosa y recurrente, en términos generales realizan servicios o actos que se encuentran vinculados con sus funciones de derecho público y que, por tanto, están exentos del impuesto al valor agregado, sin tener derecho al acreditamiento del tributo. Los anteriores conceptos fueron establecidos desde que apareció la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y para comprobarlo basta la lectura de parte del Primer Dictamen emitido por la Cámara de Diputados, en donde se hace referencia al funcionamiento del impuesto y a sus efectos para actos considerados como exentos del mismo: ‘La mecánica de aplicación del I.V.A. es la siguiente: 1) En cada operación, sobre el valor total de la venta, prestación u operación gravada, se estima el 10% como impuesto, mismo que se traslada al consumidor en forma expresa y separado del precio. 2) Se suma el valor de las ventas y servicios del mes y al resultado se le aplica la tasa del 10%; a su vez, a esta cantidad se le restan (o acreditan) los impuestos que haya pagado el causante al adquirir los bienes y servicios gravados, con lo cual, recupera el impuesto que le repercutieron. 3) La diferencia entre el impuesto causado y los impuestos que le repercutieron la entera al fisco mensualmente, igual que en el impuesto sobre ingresos mercantiles. Al final del ejercicio fiscal se presenta una declaración anual con los ajustes de los impuestos correspondientes, declaración que debe ser coincidente con la del impuesto sobre la renta. Para poder acreditar los impuestos pagados deben llenarse varios requisitos. Desde luego, tener la documentación comprobatoria y ser causante de las operaciones gravables, ya que los causantes exentos no pueden acreditar, aun cuando hayan adquirido insumos que hayan causado el impuesto. Por ejemplo, el gobierno en la prestación de servicios no puede acreditar los impuestos que paga por la compra de materiales y equipo necesarios para prestarlos ...’. De lo transcrito destaca que la justificación del acreditamiento del impuesto tiene su razón de ser, principalmente, en que así se podía evitar la piramidación del tributo, el cual constituía uno de los más graves inconvenientes del Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles, que fue sustituido por el Impuesto al Valor Agregado, con la peculiaridad distintiva de que en cada venta realizada la base impositiva solamente estará integrada por el valor añadido en esa fase del ciclo y no por el precio total de la misma. En efecto, no obstante que el Impuesto al Valor Agregado es plurifásico, porque se paga por todos los contribuyentes cualquiera que sea la fase de la producción o distribución y el consumo, el impuesto deja de ser en cascada, es decir, no es acumulativo, por cuanto el objeto de la imposición no es el valor total, sino el mayor valor (valor añadido) que adquiere el producto en los distintos pasos de la producción y distribución, además de que cada industria o comerciante al recibir el pago del impuesto que traslada a sus clientes, recupera el que a él le hubieran repercutido sus proveedores y entrega al Estado sólo la diferencia. De esta forma, la obligación tributaria de pagar la cuota nace porque el contribuyente ha agregado valor a los productos, bienes o servicios que entrega o presta dando lugar a la existencia de valor añadido, y sin que el gravamen que se origine por tal motivo tenga relación más que con el importe del mismo. Entonces, en el impuesto al valor agregado, el impuesto soportado en las compras se deduce del impuesto repercutido y cobrado a los clientes. El contribuyente, por tanto, no tiene coste tributario directo, en general, sino que actúa como mero recaudador de impuestos en la cadena productiva; el consumidor final, al terminar la cadena, es el único incidido tributariamente, ya que no puede deducir el impuesto que se le ha repercutido. En conclusión, el sistema no permite que el impuesto pagado en cada etapa influya en el costo de los bienes y servicios y al llegar éstos al consumidor final no llevan disimulada u oculta en el precio, carga fiscal alguna. Así, será este último el que, por constituir el impuesto al valor agregado un tributo indirecto de traslado obligatorio, recibirá el impacto económico al no ser parte ya de la cadena productiva. Este es el supuesto que se actualiza en el caso, habida cuenta que la Comisión Estatal de Aguas de Querétaro, en la prestación de los servicios que tiene encomendados, no puede acreditar los impuestos que paga por la adquisición de bienes o servicios para efecto de sus funciones públicas, puesto que se encuentra en la parte final de la cadena, de tal manera que, por una parte, está obligada a recibir la incidencia del traslado, y por otra, impedida a acreditarlo ... Queda así de manifiesto que la Comisión Estatal de Aguas constituye una persona moral que como organismo descentralizado, está dedicado a la prestación de servicios públicos relacionados con el agua, mediante recursos estatales presupuestados por el Gobierno del Estado con tal finalidad, de manera que las erogaciones que hace para adquirir bienes o servicios en los que se le traslade el impuesto al valor agregado, representan operaciones destinadas a la satisfacción de los servicios públicos para los que fue creada; circunstancia que explica de manera suficiente por qué no está en aptitud de acreditar proporcionalmente el tributo que se le incida cuando no es identificable con actividades gravadas, pues como ya sostuvo el Tribunal Pleno, sería tanto como combinar recursos públicos presupuestados (cuya erogación no es objeto del impuesto), con los que se destinaron a un fin específico gravado por la ley, lo que es inaceptable en tanto los primeros constituyen el financiamiento que reciben para la operación de los servicios públicos y que, por ningún motivo pueden considerarse gravables por así consignarlo la propia ley. En efecto, de admitir que los organismos descentralizados cuya operación se inicia y mantiene con recursos previstos en los presupuestos públicos correspondientes, pudieran acreditar no únicamente el impuesto al valor agregado que se les hubiese trasladado identificable con actividades gravadas, sino también proporcionalmente el impuesto que se les hubiese trasladado para realizar, indistintamente, actividades gravadas, exentas o con tasa del 0%, implicaría colocar a los recursos públicos dentro de la mecánica de la determinación del impuesto al valor agregado, no obstante que la ley respectiva previó expresamente que cuando el patrimonio del Estado fuera ejercido por los organismos descentralizados, no habría lugar al pago de ese impuesto, a menos que parte de los recursos se destinaran a la adquisición de bienes y servicios perfectamente identificados con la realización de actividades gravadas, pues en tal evento ese segmento del presupuesto público sí es factible segregarlo del resto del patrimonio del organismo público, a fin de aplicar el sistema de acreditamiento sin trastocar la masa patrimonial restante sobre la cual no pesa el gravamen. Esta característica de los organismos descentralizados que les permite no pagar el impuesto al valor agregado cuando realizan sus funciones por las cuales reciben como contraprestación derechos o aprovechamientos, impide que los recursos destinados a la prestación del servicio que les fue encomendado por la administración estatal, se tomen como parte del procedimiento para el acreditamiento del impuesto al valor agregado, ya que si la misma ley los excluyó de dicho pago en las condiciones peculiares mencionadas, resulta jurídicamente insostenible que en cambio, sí deba de considerarse la totalidad del impuesto que les fue trasladado para segregar de él, artificialmente, la parte proporcional que representó en el global de sus actividades, los actos gravados o con tasa del 0%, pues con este proceder se desnaturalizaría el propio principio previsto en el segundo párrafo del artículo 3° reclamado, que postula la exención del pago del impuesto al valor agregado por parte de dichos organismos en relación con el cumplimiento de su objeto, por cuya realización reciben derechos o aprovechamientos, ya que si esas actividades se han mantenido al margen del tributo, debe repelerse cualquier propósito de considerarlas como gravadas, así sea solamente para que a través de una operación contable se cuantifique la parte proporcional del impuesto que les fue incidido y que no es identificable con alguna actividad gravada, toda vez que si no es posible localizar con exactitud la coincidencia entre el impuesto soportado y el impuesto posteriormente pagado, debe entenderse que todo el traslado del impuesto se verificó para cumplir con las funciones que les asignó la ley o decreto que los creó y que, por tanto, respecto de ellas se les consideró como consumidores finales del impuesto al valor agregado. La exención a favor de los organismos descentralizados se traduce en la imposibilidad de reunir materialmente actividades gravadas, con las no gravadas, merced a la correspondencia de estas últimas con la prestación de un servicio público, y si se tuviera el propósito de que a través de la conjunción de los dos conceptos resultantes se obtuviera un porcentaje de acreditamiento, se encontraría que tal procedimiento trastoca el mandato de la ley de que los recursos orientados a la prestación de los servicios por parte de la administración pública se mantengan ajenos a la imposición, y por ende, a la mecánica de acreditamiento, si se toma en cuenta que con esos recursos no necesariamente se busca incorporar un valor a los bienes y servicios para posteriormente obtener un rendimiento que retribuya ganancias al organismo, sino primordialmente la satisfacción del fin para el cual fueron creados, en atención a las necesidades y políticas del desarrollo estatal, con relación a lo cual es clara la intención de la norma de no gravar las contribuciones que reciba el organismo descentralizado como contraprestación por sus servicios, sino convertirlo en consumidor de todo aquello que propenda a ese fin de carácter oficial. Queda de manifiesto, entonces, que no existe la inequidad y desproporcionalidad alegada, ya que los organismos descentralizados como la Comisión Estatal de Aguas, no encuentran paralelismo con las condiciones de operación de otros contribuyentes a quienes también se les traslada el impuesto al valor agregado por la adquisición de bienes y servicios que indistintamente utilizan para llevar a cabo actividades gravadas y no gravadas o con tasa del 0%, ya que estos últimos no tienen encomendado un servicio público, ni reciben derechos o aprovechamientos, materia de exención para aquéllos, situación diversa que sí les permite un acreditamiento proporcional sobre la base de que aun los recursos privados que invirtieron sin distinguir si lo hacían en relación con unas actividades u otras, responden a un fin lucrativo y no por la prestación de un servicio público, lo cual les permite en cualquier caso combinarlas, por tener el mismo propósito remunerativo, finalidad que no comparten con los organismos descentralizados, quienes cuando reciben el presupuesto para llevar a cabo sus funciones, no persiguen el mismo objetivo y, por tanto, ese patrimonio debe guardar autonomía del que eventual o incluso cotidianamente, según el organismo de que se trate, apliquen a un fin diverso por virtud del cual se pueda identificar plenamente que sirvió para financiar una actividad gravada por el impuesto al valor agregado. ... "
Precisado lo anterior, resulta inconcuso que si el quejoso -Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Puebla- es precisamente un organismo descentralizado, no se encuentra en las mismas condiciones de operación de otros contribuyentes a quienes se les traslada el impuesto al valor agregado por la adquisición de bienes y servicios que indistintamente utilizan para llevar a cabo actividades gravadas y no gravadas o con tasa 0%, ya que estos últimos no tienen encomendado un servicio público, ni reciben derechos o aprovechamientos, materia de exención para aquéllos.
En relación con este último punto, es preciso destacar que si un particular presta el mismo servicio de suministro de agua para uso doméstico (como por ejemplo el relativo a las empresas privadas que surten garrafones con agua para ese uso o las pipas de agua que dan servicio a domicilio), de conformidad con lo que dispone el artículo 2º-A, fracción II, inciso h), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el servicio se encuentra afecto a la tasa del 0%, lo que implica que el consumidor final no incide en la carga económica del tributo (por estar afecto a la tasa del 0%), y el prestador del servicio sí puede acreditar todo el monto equivalente del impuesto al valor agregado que le trasladan sus proveedores para prestar el servicio, dado que sus actividades responden a un fin lucrativo y no por la prestación de un servicio público, lo cual les permite en cualquier caso combinarlas, por tener el mismo propósito remunerativo; finalidad que no comparten con los organismos descentralizados, quienes para llevar a cabo sus funciones no persiguen el mismo objetivo y, por tanto, su patrimonio debe guardar autonomía del que eventual o incluso cotidianamente, según el organismo de que se trate, apliquen a un fin diverso por virtud del cual se pueda identificar plenamente que sirvió para financiar una actividad gravada por el tributo de que se trata.
Igualmente relevante es el hecho de que los entes públicos son consumidores finales de los bienes y servicios, de aquí que deben soportar la incidencia económica del impuesto, motivo por el que no se les debe devolver el impuesto al valor agregado trasladado, además de que las actividades que normalmente desarrollan corresponden a sus funciones de derecho público y, por lo tanto, están fuera del objeto del impuesto; con excepción de cuando desarrollan ciertas actividades que caen dentro del objeto del impuesto al valor agregado por tratarse de enajenación de bienes o prestación de servicios en las que cobran un precio, debiendo consecuentemente pagar el impuesto. Así, sólo en estos casos procede el acreditamiento por el impuesto que les haya sido trasladado en erogaciones o que hayan pagado en importaciones, de bienes o servicios que se identifiquen exclusivamente con las actividades por las que se debe pagar el impuesto o las que se aplique la tasa del 0%.
Lo anterior encuentra su justificación en que esta clase de sujetos pasivos no forman parte de la cadena productiva del bien o servicio, debido a que los servicios que prestan no son parte de dicha cadena porque los recursos que obtienen devienen precisamente de sus funciones públicas, por las cuales no se busca lucro alguno, de modo tal que los organismos descentralizados, como el hoy quejoso, se convierten en consumidores finales de los bienes o servicios que adquieren con el fin de realizar sus funciones de derecho público; por consiguiente, resulta inexacto lo que manifiesta el quejoso en su concepto de violación en el sentido de que el organismo descentralizado no tiene el carácter de consumidor final, dado que el sistema de los servicios de agua potable y alcantarillado constituye todo un sistema, por lo que el suministro de agua para uso doméstico gravado a la tasa del 0%, no se puede desvincular el acto de hacer llegar el agua a los domicilios del área conurbada, del acto de captar el agua residual de dichos domicilios, por medio del drenaje y el saneamiento que debe aplicarse al agua residual, pues esos actos constituyen un sistema; precisamente por las razones antes señaladas que desvirtúan dicha pretensión del quejoso.
Aunado a ello es pertinente destacar que una de las repercusiones más importantes que tiene la determinación de actos gravados y exentos, es la posibilidad del acreditamiento que tienen los contribuyentes cuando se trata de actos gravados, que no tienen los contribuyentes que se encuentran exentos. En este sentido, los organismos descentralizados, como el quejoso, en términos generales realizan servicios o actos que se encuentran vinculados con sus funciones de derecho público y que, por tanto, están exentos del impuesto al valor agregado, sin tener derecho al acreditamiento del tributo.
El supuesto que antecede se actualiza en la especie, si se toma en consideración que el Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Puebla, en la prestación de los servicios que tiene encomendados, no puede acreditar los impuestos que paga por la adquisición de bienes o servicios para efecto de sus funciones públicas, puesto que se encuentra en la parte final de la cadena, de tal manera que, por una parte, está obligado a recibir la incidencia del traslado y, por otra parte, impedido a acreditarlo.
En efecto, según quedó precisado con anterioridad, el Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Puebla, fue creado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, y reformado por el Decreto publicado en el propio órgano oficial el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, con el siguiente carácter:
"ARTÍCULO PRIMERO. Para el cumplimiento de los objetivos a que se refiere este ordenamiento se crea la persona jurídica denominada ‘Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Puebla’, como un Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública del Municipio de Puebla, con personalidad jurídica y patrimonio propios."
Su objeto, de acuerdo con el artículo tercero del propio Decreto, según quedó establecido con antelación, y para mayor claridad se reitera, es el siguiente:
"ARTÍCULO TERCERO. El Sistema tiene por objeto: I. La planeación, programación, estudio y proyección, aprobación, conservación, mantenimiento, ampliación y rehabilitación, administración y operación de obras y sistemas de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento de aguas residuales y el reuso de las mismas, así como el tratamiento de aguas sulfhídricas o salinas y su reuso respectivo, y en general la prestación o concesión de servicios, conforme lo establezcan las disposiciones aplicables. II. Recaudar y administrar los ingresos y recursos financieros del Sistema, de conformidad con los ordenamientos vigentes, los Convenios y sus anexos que celebre con otras entidades y dependencias administrativas. Para tal efecto, las autoridades del Sistema que ejerzan facultades hacendarias, se considerarán Autoridades Fiscales Municipales. III. Actualizar las contribuciones y productos por los servicios que presta, conforme a la ley de la materia, así como emitir las tarifas que cobrarán los concesionarios a los usuarios por la prestación de los servicios que presten. IV. Imponer sanciones por violación a las disposiciones fiscales y administrativas, cuya aplicación corresponde al Sistema. V. Ejercer la facultad económico-coactiva para el cobro de las contribuciones y sus accesorios, productos y aprovechamientos. VI. Celebrar Convenios de Colaboración y Coordinación para la prestación de servicios, de conformidad con los ordenamientos aplicables. VII. Mejorar los Sistemas de Captación, Conducción, Tratamiento de Aguas Residuales y el reuso de las mismas, así como disponer de los subproductos que se generen, evitando o controlando la contaminación del agua. VIII. La adquisición, utilización o aprovechamiento por vías de derecho público o privado de obras hidráulicas de propiedad privada cuando se requieran para la eficiente prestación del Servicio Público de Distribución de Agua Potable, Drenaje, y Alcantarillado, Saneamiento o Reuso establecido o por establecer. IX. La adquisición de los bienes inmuebles o muebles que se incorporen al patrimonio del Sistema, así como declarar los casos en que dichos bienes se equipararán a los del dominio público municipal, por destinarse a un servicio público. X. La planeación, programación, presupuestación, contraprestación y en general la realización de todos los actos tendientes a la ejecución de obras públicas por administración directa o por concurso. XI. La asesoría a personas físicas o morales respecto a los servicios que presta el Sistema; tratándose de asistencia técnica para obras o sistemas, se estará a los Convenios o Contratos que para tal efecto celebre con dependencias, entidades o particulares, según el caso. XII. Emitir los dictámenes técnicos de factibilidad para obras y los Sistemas de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento de Aguas Residuales, respecto a la construcción de fraccionamientos, lotificación de predios o construcción de obras comprendidas dentro de los planes de desarrollo aplicables. XIII. Realizar todas las actividades y actos jurídicos encaminados directa o indirectamente al cumplimiento de sus objetivos."
Por cuanto se refiere al patrimonio del Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Puebla, se constituye tal y como lo establece el artículo cuarto del Decreto antes señalado, el cual también quedó transcrito con antelación y que se vuelve a reproducir para mayor claridad . Dicho precepto establece lo siguiente:
"ARTÍCULO CUARTO. El patrimonio del Sistema se constituye por la universalidad de los derechos y acciones de que es titular, los cuales pueden valorarse pecuniariamente y que se encuentran destinados a la realización de sus fines. Formarán parte del patrimonio del Sistema los bienes que por cualquier título le transmitan los particulares, la Federación, el Estado o el Municipio. Corresponde al Sistema poseer, vigilar, conservar, administrar, otorgar y revocar concesiones o permisos para el uso o aprovechamiento; desincorporar, ejercer actos de dominio, defender en juicio y en general realizar todos los actos relacionados a los bienes que integran su patrimonio. Los bienes del dominio público del Sistema son inalienables e imprescriptibles, no están sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional. Ninguna servidumbre pasiva puede imponerse, en términos del derecho común, sobre los bienes del dominio público del Sistema."
De las transcripciones que anteceden, se advierte que el Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Puebla se creó como un organismo descentralizado de servicios públicos municipales, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y orgánica, desempeñando desde su creación todas aquellas funciones que se señalan en las propias disposiciones antes transcritas, concretamente las relativas a la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, saneamiento y tratamiento de aguas residuales. En relación con su patrimonio, se constituye por derechos y acciones a que se refiere el transcrito artículo cuarto.
Por tanto, resulta incuestionable que el quejoso constituye una persona moral que como organismo descentralizado, está dedicado a la prestación de servicios públicos relacionados con el agua, con esa finalidad, de tal manera que las erogaciones que realiza para adquirir bienes o servicios en los que se le traslade el impuesto al valor agregado representan operaciones destinadas a la satisfacción de los servicios públicos para los que fue creado. Lo anterior explica fundadamente por qué no está en aptitud de acreditar proporcionalmente el tributo que se le incida cuando no es identificable con actividades gravadas, pues como ya lo sostuvieron el Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sería tanto como combinar recursos públicos (cuya erogación no es objeto del impuesto), con los que se destinaron a un fin específico gravado por la ley, lo que resulta inaceptable en tanto que los primeros constituyen el financiamiento que reciben para la operación de los servicios públicos y que, por ningún motivo pueden considerarse gravables por así consignarlo la propia ley.
En efecto, de admitir que los organismos descentralizados cuya operación se realiza con recursos públicos provenientes de los derechos que cobran por la prestación de los servicios a su cargo, pudieran acreditar no únicamente el impuesto al valor agregado que se les hubiera trasladado identificable con actividades gravadas, sino también proporcionalmente el impuesto que se les hubiera trasladado para realizar, indistintamente, actividades gravadas, exentas o con tasa del 0%, implicaría colocar a los recursos públicos dentro de la mecánica de la determinación del impuesto al valor agregado, no obstante que la ley respectiva previó expresamente que cuando el patrimonio del Estado fuera ejercido por los organismos descentralizados, no habría lugar al pago de ese impuesto, a menos que parte de los recursos se destinaran a la adquisición de bienes y servicios perfectamente identificados con la realización de actividades gravadas, pues en tal evento los gastos así efectuados sí son susceptibles de ser segregados del resto del patrimonio del organismo público, a fin de aplicar el sistema de acreditamiento sin trastocar la masa patrimonial restante sobre la cual no pesa el gravamen.
Esta característica de los organismos descentralizados que les permite no pagar el impuesto al valor agregado cuando realizan sus funciones por las cuales reciben como contraprestación derechos o aprovechamientos, impide que los recursos destinados a la prestación del servicio que les fue encomendado, se tomen como parte del procedimiento para el acreditamiento del impuesto al valor agregado, ya que si la misma ley los excluyó de dicho pago en las condiciones peculiares mencionadas, resulta jurídicamente insostenible que en cambio, sí deba de considerarse la totalidad del impuesto que les fue trasladado para segregar de él, artificialmente, la parte proporcional que representó en el global de sus actividades, los actos gravados o con tasa del 0%, pues con este proceder se desnaturalizaría el propio principio previsto en el segundo párrafo del artículo 3° de la ley en cita, que postula la exención del pago del impuesto al valor agregado por parte de dichos organismos en relación con el cumplimiento de su objeto, por cuya realización reciben derechos o aprovechamientos, ya que si esas actividades se han mantenido al margen del tributo, debe repelerse cualquier propósito de considerarlas como gravadas, así sea solamente para que a través de una operación contable se cuantifique la parte proporcional del impuesto que les fue incidido y que no es identificable con alguna actividad gravada, toda vez que si no es posible localizar con exactitud la coincidencia entre el impuesto soportado y el impuesto posteriormente pagado, debe entenderse que todo el traslado del impuesto se verificó para cumplir con las funciones que les asignó la ley o decreto que los creó y que, por tanto, respecto de ellas se les consideró como consumidores finales del impuesto al valor agregado.
La exención a favor de los organismos descentralizados se traduce en la imposibilidad de reunir materialmente actividades gravadas, con las no gravadas, merced a la correspondencia de estas últimas con la prestación de un servicio público, y si se tuviera el propósito de que a través de la conjunción de los dos conceptos resultantes se obtuviera un porcentaje de acreditamiento, se encontraría que tal procedimiento trastoca el mandato de la ley de que los recursos orientados a la prestación de los servicios por parte de la administración pública se mantengan ajenos a la imposición y, por ende, a la mecánica de acreditamiento, si se toma en cuenta que con esos recursos no necesariamente se busca incorporar un valor a los bienes y servicios para posteriormente obtener un rendimiento que retribuya ganancias al organismo, sino primordialmente la satisfacción del fin para el cual fueron creados, en atención a las necesidades y políticas del desarrollo estatal, en relación con lo cual es clara la intención de la norma de no gravar las contribuciones que reciba el organismo descentralizado como contraprestación por sus servicios, sino convertirlo en consumidor de todo aquello que propenda a ese fin de carácter oficial.
Queda entonces de manifiesto que los organismos descentralizados como es el Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Puebla, no encuentran paralelismo con las condiciones de operación de otros contribuyentes, a quienes también se les traslada el impuesto al valor agregado por la adquisición de bienes y servicios que indistintamente utilizan para llevar a cabo actividades gravadas y no gravadas o con tasa del 0%, ya que estos últimos no tienen encomendado un servicio público, ni reciben derechos o aprovechamientos, materia de exención para aquéllos, situación diversa que sí les permite un acreditamiento proporcional sobre la base de que aun los recursos privados que invirtieron sin distinguir si lo hacían en relación con unas actividades u otras, responden a un fin lucrativo y no por la prestación de un servicio público, lo cual les permite en cualquier caso combinarlas, por tener el mismo propósito remunerativo, finalidad que no comparten con los organismos descentralizados, quienes cuando reciben los recursos públicos para llevar a cabo sus funciones, no persiguen el mismo objetivo y, por tanto, ese patrimonio debe guardar autonomía del que eventual o incluso cotidianamente, según el organismo de que se trate, apliquen a un fin diverso por virtud del cual se pueda identificar plenamente que sirvió para financiar una actividad gravada por el impuesto al valor agregado.
Consecuentemente, en el caso concreto, al no identificarse el impuesto al valor agregado que le fue trasladado al organismo descentralizado quejoso en la erogación realizada por la construcción, equipamiento y mantenimiento de las plantas de tratamiento, con alguna actividad por la que esté obligado al pago del impuesto o le sea aplicable la tasa del 0%, resulta incuestionable que el impuesto trasladado no puede ser considerado como acreditable, en términos de lo dispuesto por el artículo 3º, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de que su finalidad es la prestación del servicio público por el que obtiene derechos, por lo que no está obligado a pagar dicho tributo, es decir, que las erogaciones que realice para poder llevar a cabo el servicio público que presta, como en la especie lo constituyen las erogaciones efectuadas para la construcción, equipamiento y operación de diversas plantas de tratamiento de aguas residuales y sus colectores, tienen como finalidad precisamente el prestar dicho servicio público por el que recibe derechos y, por ello, está exento del pago de dicho impuesto y, por ende, imposibilitado para acreditar el propio tributo que le fue trasladado por las erogaciones realizadas. De ahí que se estima ajustado a derecho el criterio que en ese sentido sostuvo la Sala responsable en el fallo que constituye el acto reclamado.
En las relatadas circunstancias, al no demostrarse que la sentencia reclamada sea violatoria de las garantías individuales del quejoso, lo procedente es negarle el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; 35 y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a SISTEMA OPERADOR DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, contra el acto que reclamó de la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en la ciudad de Puebla, consistente en la sentencia dictada el quince de mayo de dos mil siete, en el juicio de nulidad 6171/06-12-02-1.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al Tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados, JOSÉ EDUARDO TÉLLEZ ESPINOZA, JORGE HIGUERA CORONA Y FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ, siendo relator el segundo de los nombrados.