AMPARO DIRECTO 1983/97. JUAN ABRAHAM HERNÁNDEZ AGUILAR .
Fecha: 24-Oct-1997
El Artículo Del Código Invocado Establece Lo Siguiente
"Artículo 237. La sentencias del Tribunal Fiscal se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.
"Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución de la Sala deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.
"Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.
"Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda."
En el caso que se examina, tal y como lo sostuvo la parte quejosa, la Sala responsable infringió el precepto transcrito, en tanto que por una parte, algunos argumentos de la parte actora no fueron resueltos conforme a derecho y, en otra, se apartó de los lineamientos del principio de congruencia que debe regir a toda sentencia.
Ciertamente, de acuerdo con lo alegado por la parte actora y según lo reconoce la propia Sala responsable en la segunda consideración de la sentencia, hizo valer como concepto de nulidad entre otros, el sintetizado por la Sala en su segunda consideración, que es del tenor siguiente:
"2. Violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que los hechos que se le imputan no encuadran en las fracciones I, III, VII, X, XI, XVI, XX y XXIV del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, además ya no está vigente la ley por la que se le sanciona, por lo que no se le puede sancionar conforme a la ley no vigente, por tanto se le está aplicando retroactivamente la ley."
- Considerando
- El Artículo Del Código Invocado Establece Lo Siguiente
- Al Desestimar Dicha Argumentación La Sala Del Conocimiento Determinó Lo Siguiente
- El Principio De Congruencia Supone Que Las Sentencias Se Ajusten A La Litis Planteada
- Atenta La Conclusión Alcanzada Resulta Innecesario El Estudio De Los Demás Conceptos De Violación