AMPARO DIRECTO 1983/97. JUAN ABRAHAM HERNÁNDEZ AGUILAR .
Fecha: 24-Oct-1997
El Principio De Congruencia Supone Que Las Sentencias Se Ajusten A La Litis Planteada
Doctrinalmente los jurisconsultos sostienen que en la sentencia hay dos clases de congruencia la interna y la externa. La primera consiste en que la sentencia no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí o con los puntos resolutivos. La congruencia externa exige que la sentencia haga ecuación con los términos de la litis. Ambos aspectos se prevén en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación que prevé que las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación han de fundarse en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos de la resolución, la demanda y la contestación, lo que significa que se debe observar en toda sentencia que al resolver la controversia se haga atento a lo planteado por las partes respecto de la resolución, la demanda y la contestación, sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer por los que controviertan.
Así lo ha señalado este tribunal en la tesis consultable en la página cincuenta y cuatro, Volumen ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y cuatro, Sexta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"-El principio de congruencia (consistentemente respetado en materia civil), resulta igualmente utilizado y aplicado en todos los procesos judiciales y jurisdiccionales, y en su esencia está referido a que las sentencias deben ser congruentes no sólo consigo mismas, sino también con la litis tal y como quedó formulada por medio de los escritos de demanda y contestación. Sostienen los jurisconsultos que hay dos clases de congruencia, la interna y la externa. La primera consiste en que la sentencia no contenga resoluciones y afirmaciones que se contradigan entre sí o con los puntos resolutivos. La congruencia externa exige que la sentencia haga ecuación con los términos de la litis. Ambas congruencias se contemplan en el artículo 229 del Código Fiscal de la Federación, al establecer: ‘Las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, se fundarán en derecho y eliminarán todos y cada uno de los puntos controvertidos de la resolución, la demanda y la contestación; en sus puntos resolutivos expresarán con claridad los actos o procedimientos cuya nulidad se declare o cuya validez se reconozca. Causan estado las sentencias que no admitan recurso.’ Luego entonces, las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 del Código Fiscal de la Federación, deben observar en toda sentencia el principio de congruencia, el cual estriba en que al resolver la controversia lo hagan atento a lo planteado por las partes respecto de la resolución, la demanda y la contestación, sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer por los que controvierten; además, sus sentencias no deben contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos."
En el caso, como lo sostiene la parte quejosa, la Sala del conocimiento al emitir la sentencia que impugna, contravino el principio de congruencia, habida cuenta que dejó de tomar en consideración lo realmente argumentado por la parte actora y otros argumentos no los analizó.
Ciertamente, en el punto sexto de los "hechos" relatados por la parte actora en su demanda, esta última adujo lo siguiente:
"6. La resolución que reclamo, es ilegal también porque viola en mi perjuicio además del artículo 14 constitucional los artículos 79 a 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al procedimiento administrativo seguido en mi contra y en donde se dictó la resolución que reclamo, ya que aunque la resolución que reclamo señala en el considerando III in fine que valora las pruebas conforme a los artículos 197, 200 y 202 de dicho ordenamiento, la valoración que hace es ilegal, indebida, puesto que no tienen pleno valor las pruebas que indica, ya que su recepción no se ajustó a lo estipulado en el Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que siendo dichas pruebas irregulares, hace que las mismas carezcan de todo valor. En efecto, las actas en que se contienen declaraciones carecen de valor, porque no llenan los requisitos legales, consistentes en que dichas actas se hayan levantado en mi presencia, previa citación mía, con advertencia de qué diligencia se trataba y el objeto de la misma, con protesta de decir verdad de los comparecientes, sin que además dichas actas llenen los requisitos de actas administrativas señalados por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de observancia obligatoria. Las declaraciones de los supuestos testigos se recibieron sin darme oportunidad alguna de repreguntarlos y asistir a la diligencia respectiva. En cuanto a los valores que se fijan de materiales y de trabajos, son evidentemente materia de un avalúo hecho por peritos, y no habiéndose hecho así la valoración hecha por las autoridades carece de fundamento. Por otra parte tampoco hay constancia alguna de propiedad de los bienes que se dice utilicé en mi beneficio, diciéndose además que era material de desecho abandonado en los muelles por los barcos, por lo que es evidente que dicho material no es ni era propiedad de la Federación.-Hago notar que el mismo artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles que cita la resolución, determina que cuando contienen declaraciones los documentos públicos (como es el caso) sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado, por lo que es notorio que la resolución indebidamente le está dando pleno valor a declaraciones que no prueban la materia sobre la cual se rindieron dichas declaraciones, por lo que no puede darles el valor pleno que les dio violando por tanto las reglas de valoración de pruebas de dicho código, siendo por tanto ilógica, absurda y no ajustada la resolución que impugno y por ser violatoria de los preceptos que he citado deberá anularse."
Como puede advertirse, lo que la parte actora impugnó en cuanto al valor que se fijó de los materiales y trabajos, es que los mismos debieron ser materia de avalúo pericial por lo que "no habiéndose hecho así la valoración por las autoridades carece de fundamentación".
Luego, si al desestimar este argumento, la Sala responsable en lugar de concretarse a examinar el argumento propuesto, aduce que es infundado en atención a que el actor no demostró "el porqué los valores fijados por la autoridad de material y trabajo, no son los idóneos y, en todo caso, si consideró que dicha valoración le afectaba, debió en todo caso ofrecer la prueba pericial correspondiente ..."; resulta evidente que la Sala del conocimiento no examinó en sus términos el planteamiento propuesto, en razón de que lo que debió analizar era si efectivamente los valores fijados por la autoridad respecto al material y trabajo debían o no haber sido fijados mediante pericial, aspecto no analizado por la Sala.
Finalmente, en el punto sexto de los hechos relatados en el escrito de la demanda antes transcrito el que a su vez contiene los conceptos de nulidad que se mencionan, se puede colegir que la parte actora, entre otros aspectos, argumentó que la resolución que impugnó resultaba ilegal al infringir en su perjuicio el artículo 14 constitucional y además los artículos 79 a 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al procedimiento administrativo seguido en su contra ya que:
a) En la resolución que impugna la demandada señaló que valoró las pruebas de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197, 200 y 202 del citado ordenamiento y tal valoración es ilegal en tanto que las pruebas no tienen pleno valor ya que en su recepción no se ajustaron a las disposiciones del ordenamiento en cita, por lo que las mismas son irregulares, carentes de todo valor.
b) Las actas que contienen declaraciones carecen de valor, ya que no cubren los requisitos legales, como lo son que no se levantaron en presencia de la parte actora, previa citación, "con advertencia de qué diligencia se trataba y el objeto de la misma", con protesta de los comparecientes, sin que cubran los requisitos de actas administrativas señalados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de observancia obligatoria.
c) Las declaraciones de los testigos fueron recibidas sin haber dado oportunidad a la parte actora de repreguntarles y asistir a la diligencia respectiva.
d) Que no hay prueba de lo declarado conforme al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, siendo indebido el valor pleno de esas actuaciones.
Por su parte, la Sala responsable al pretender desestimar tal concepto de anulación, señaló lo siguiente:
"En cuanto al concepto de impugnación, descrito en el punto 2 del considerando segundo de este fallo, resulta infundado, en virtud de que la autoridad, para la aplicación de la sanción, siguió el procedimiento establecido en la propia Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, específicamente el señalado en el artículo 64, motivo por el cual resulta inexacta la argumentación del actor, por cuanto a que se debió seguir, para la valoración de las pruebas el procedimiento establecido por los artículos 79 a 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, pues la aplicación de la sanción y su procedimiento, se encuentra previsto perfectamente en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por tanto no es supletorio en este caso el Código Federal de Procedimientos Civiles, como indebidamente lo pretende el enjuiciante, resultando en consecuencia infundado su alegato en este punto."
De la anterior transcripción, se advierte que la Sala responsable aun cuando pretende referirse a los argumentos reseñados en el punto tres del segundo considerando, dice examinar el punto dos, lo que no fue de esa manera.
Ciertamente, los puntos dos y tres de los conceptos de nulidad sintetizados por la Sala, son del tenor siguiente:
"Segundo.-La parte actora hace valer los siguientes conceptos de impugnación: 2. Violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que los hechos que se le imputan no encuadran en las fracciones I, III, VII, X, XI, XVI, XX y XXIV del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, además ya no está vigente la ley por la que se le sanciona, por lo que no se le puede sancionar conforme a la ley no vigente, por tanto se le está aplicando retroactivamente la ley.-3. La resolución que reclama resulta ilegal, al violar en su perjuicio además del artículo 14 constitucional, los artículos 79 a 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, ya que la valoración que hace la autoridad a las pruebas no se ajustó a lo estipulado en el Código Federal de Procedimientos Civiles, pues las actas en que se contienen declaraciones no llenan los requisitos legales, por cuanto a que no se levantaron en su presencia, previa citación, con advertencia de que se trataba la diligencia y el objeto de la misma. Además, las declaraciones de los supuestos testigos se recibieron sin darle oportunidad alguna de repreguntarlos y asistir a la diligencia respectiva. En cuanto a los valores que se fijan de materiales y de trabajos, son evidentemente materia de un avalúo hecho por peritos, tampoco hay constancia alguna de propiedad de los bienes que se dice utilizó en su beneficio, además era material de desecho abandonado en los muelles por los barcos, por lo que es evidente que dicha materia no es ni era propiedad de la Federación."
Como puede observarse, en realidad la Sala se ocupó de los argumentos aducidos por la parte actora sintetizados en el punto tres de la segunda consideración y no el punto dos que se refiere a la aplicación retroactiva de la ley.
Desde diverso aspecto, como lo aduce la parte quejosa, la Sala del conocimiento, además que omite pronunciarse sobre los aspectos antes sintetizados en contravención del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, cambió indebidamente el fundamento de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, en tanto que dice que para la aplicación de la sanción se "siguió el procedimiento establecido en la propia Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos", específicamente el artículo 64, por lo que en su concepto es inexacta la argumentación del actor en el sentido que en la valoración de las pruebas se debió seguir el procedimiento establecido en los artículos 79 a 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, "pues la aplicación de la sanción y su procedimiento, se encuentra previsto ... en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por tanto no es supletorio en este caso el Código Federal de Procedimientos Civiles"; mientras que de la sola lectura de la resolución combatida en el juicio de nulidad, se advierte que la autoridad demandada concluyó, entre otros aspectos, que del enlace lógico-jurídico de las actuaciones del expediente se desprende que Juan Abraham Hernández Aguilar es responsable de haber utilizado para su beneficio personal los vehículos oficiales para trasladar material y personal, así como la utilización de diversos servidores públicos para trasladar material y realización de trabajos en su domicilio particular y el C. Guillermo Silva Méndez, es responsable por los motivos que se mencionan en la citada resolución, basándose en las pruebas a las que la autoridad les otorgó valor probatorio pleno "de conformidad con los artículos 197, 200 y 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.".
En este orden de ideas, al resultar fundados los conceptos de violación aducidos, procede se otorgue a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó, para el efecto de que la Sala deje insubsistente su resolución y emita otra bajo los lineamientos del presente fallo.
- Considerando
- El Artículo Del Código Invocado Establece Lo Siguiente
- Al Desestimar Dicha Argumentación La Sala Del Conocimiento Determinó Lo Siguiente
- El Principio De Congruencia Supone Que Las Sentencias Se Ajusten A La Litis Planteada
- Atenta La Conclusión Alcanzada Resulta Innecesario El Estudio De Los Demás Conceptos De Violación