AMPARO DIRECTO 5266/2003. DELFINO GARCÍA CABALLERO, SU SUCESIÓN.
Fecha: 06-Nov-1997
En El Cuarto Concepto De Violación La Quejosa En Lo Medular Señala
Que el Juez natural en el auto de nueve de abril del dos mil tres, manifestó que las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron no son las mismas, y no obstante lo anterior, la Sala responsable señaló que en el caso concreto la apelante Gregoria Teresa García Hernández, como se desprende de la documental pública que exhibió, consistente en copia certificada de la junta de herederos, en donde consta que Agustina Hernández Ortiz fue la única y universal heredera a bienes de dicha persona, de lo que se colige que la actora en el principal es causahabiente de la repetida Agustina Hernández Ortiz causante de aquélla, es decir, que la demandante en este juicio vuelve a ser la multicitada Agustina Hernández Ortiz a través de la actora.
Que al otorgarle la autoridad responsable a la albacea de la sucesión de Delfino García Caballero la calidad de causahabiente de Agustina Hernández Ortiz por ser ésta la única y universal heredera, basándose exclusivamente en la copia certificada de la junta de herederos, viola en perjuicio de la quejosa la disposición contenida en el artículo 205 del Código Civil para el Distrito Federal, que ordena que muerto uno de los cónyuges, como en el presente caso, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión mientras no se verifique la partición.
Que el artículo 832 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone que el cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, con intervención del albacea, en términos del artículo 205 del Código Civil para el Distrito Federal, preceptos de los cuales se desprende una obligación jurídica a cargo de la albacea, distinta a la de causahabiente otorgada por la ad quem, sin fundamento legal alguno, pues jamás podrá alguien adquirir la calidad de causahabiente cuando la actividad que desarrolla, por disposición de la ley, se distingue de la de su causante.
Que cabe precisar que los derechos de Agustina Hernández Ortiz se encuentran limitados por el artículo 1289 del Código Civil para el Distrito Federal, que dispone que cada heredero puede disponer del derecho que tiene de la masa hereditaria, pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión, como el inmueble objeto del juicio principal, que por disposición de ley, su aseguramiento y defensa en juicio o fuera de él, corresponde a la albacea de la sucesión, como lo dispone el artículo 1706 del citado ordenamiento legal, y el único facultado para resolver el fondo del asunto lo es el a quo (transcribe la tesis bajo el rubro: "SUCESIONES. PERSONALIDAD. CARECE DE ELLA CUALQUIERA QUE NO SEA EL ALBACEA.").
Que al no haber en el presente caso identidad en las causas, en las personas de los litigantes ni ser idéntica la calidad con que actúan, no puede surtir efectos la presunción de cosa juzgada, como lo dispone el artículo 422 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por lo que resulta improcedente la excepción de cosa juzgada, por ende, la Sala viola en su perjuicio la garantía de legalidad consagrada en los preceptos 14 y 16 constitucionales.
Son infundados los argumentos antes sintetizados, pues si bien es cierto que la Sala en forma incorrecta determinó que la apelante Gregoria Teresa García Hernández, albacea de la sucesión de Delfino García Caballero, es causahabiente de Agustina Hernández Ortiz, quien es la única y universal heredera a bienes de dicha sucesión, cuando la calidad de causahabiente le recae a la propia sucesión representada por dicha albacea; también es verdad, que la actora principal vuelve a ser la propia Agustina Hernández Ortiz a través de la referida albacea.
Lo anterior se corrobora del contenido de la copia certificada expedida por el Juez Vigésimo Séptimo de lo Familiar del Distrito Federal, que a la letra dice:
"En la Ciudad de México, Distrito Federal siendo las once horas del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, día y hora señalados para que tenga verificativo la junta de herederos a que se refiere el artículo 790 del Código de Procedimientos Civiles, y comparecen ante el Juez Vigésimo Séptimo de lo Familiar en el Distrito Federal, licenciado Javier Arturo Salgado Muñoz quien actúa asistido de la secretaria de Acuerdos licenciada Silvia Araceli García Lara. La heredera Agustina Hernández Ortiz, así como la albacea Gregoria Teresa García Hernández, quienes se identifican respectivamente con credenciales para votar números 33300794 y 0971832, expedida (sic) a su favor por el Instituto Federal Electoral, así como la agente del Ministerio Público de la adscripción, licenciada Leonor Graciela Morales Lemus, quien se identifica con credencial número 1908, expedida a su favor por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, documentos que se da fe de tener a la vista y se les devuelve a los comparecientes, el Juez declara abierta la audiencia: En seguida se procede a dar lectura en voz alta en comparecencia de los comparecientes al testamento público abierto otorgado por Delfino García Caballero, que consta en la escritura pública número 44162, pasada ante la fe del notario público número 52, de esta ciudad, licenciado Protacio Guerra Ramírez, el día veintitrés de junio de mil novecientos setenta y ocho. En seguida en uso de la palabra las comparecientes manifiestan: Que enteradas del contenido del testamento público base de la presente sucesión, solicitan se declare su validez y se reconozcan los derechos de la primera de las citadas de única y universal heredera como se menciona en el propio instrumento. Por su parte Gregoria Teresa García Hernández, manifiesta: Que atento al contenido de la cláusula cuarta en la que se le nombra albacea, acepta el cargo de referencia, protestando desempeñarlo fiel y legalmente, solicitando se le discierne el mismo en términos de ley y se le expidan a su costa cuantas copias certificadas solicite de las constancias que fueren conducentes para acreditar su personalidad, el Juez acuerda: Se tiene por celebrada la presente junta de herederos con el resultado de la misma dese vista a la agente del Ministerio Público de la adscripción, para que manifieste lo que a su representación corresponda. En seguida en uso de la palabra la agente del Ministerio Público manifiesta: Que queda enterada del resultado de la junta de herederos solicitando atentamente de su señoría se reconozca como única y universal heredera a Agustina Hernández Ortiz de García y se declare válido el testamento público abierto otorgado por Delfino García Caballero el día veintitrés de junio de mil novecientos setenta y ocho, ante la fe del notario público número 52, del Distrito Federal licenciado Protacio Guerra Ramiro (sic) de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 797 del Código de Procedimientos Civiles. El Juez acuerda: En los términos expuestos, se tiene por desahogada la vista que se le mandó dar a la agente del Ministerio Público de la adscripción, visto su contenido, así como lo manifestado por las comparecientes y en atención a que no fue impugnado en su validez el testamento base de la presente sucesión, se declara válido; reconociéndose como única y universal heredera a Agustina Hernández Ortiz de García; asimismo, vista la aceptación del cargo de albacea que ha hecho Gregoria Teresa García Hernández, se le discierne, con la suma de facultades, derecho y obligaciones inherentes a los de su clase; asimismo, como lo solicita la albacea a su costa expídasele cuantas copias certificadas solicite de las constancias que fueren conducentes para acreditar su personalidad. Con lo que se dio por terminado la presente junta de herederos firmando en ella los que intervinieron en unión del Juez y secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe (fojas 15 y 16 del expediente de primera instancia)."
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la actuación de la Sala responsable es legal, en virtud de que al promover el juicio ordinario civil en el Juzgado Cuarto de lo Civil del Distrito Federal, Gregoria Teresa García Hernández, en su carácter de albacea de la sucesión de Delfino García Caballero, acreditó su personalidad por medio de la copia certificada de su nombramiento otorgado por el Juez Vigésimo Séptimo de lo Familiar del Distrito Federal, en el expediente número 1270/97 "B", de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en la que también consta que la única y universal heredera de los bienes de dicha sucesión es Agustina Hernández Ortiz, en consecuencia, es correcto que la Sala únicamente se haya basado en la documental en comento, para reconocer el carácter de heredera a Agustina Hernández Ortiz, máxime, que no existe constancia alguna que demuestre lo contrario, aunado a que tampoco fue materia de controversia en el juicio.
Por otra parte, se impone señalar que la Sala responsable no infringió en perjuicio de la parte actora, hoy quejosa, lo dispuesto en el artículo 205 del Código Civil para el Distrito Federal, y en el numeral 832 del Código de Procedimientos Civiles para la citada entidad federativa, en virtud de que la única y universal heredera de la sucesión de Delfino García Caballero es Agustina Hernández Ortiz, aunado a que no pasa inadvertido por este Tribunal Colegiado, que dicha heredera dispuso del inmueble desde el seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, fecha en que vendió el bien raíz a Froylán Toscano Franco, contrato de compraventa que fue declarado válido en el juicio tramitado en el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal, en el expediente 167/2001; luego, la albacea no tiene legitimación para la defensa y aseguramiento del inmueble de mérito, puesto que se reitera, el inmueble salió del patrimonio de la única y universal heredera de la sucesión de Delfino García Caballero antes de que se llevara a cabo su nombramiento de albacea, puesto que éste le fue otorgado el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, según la copia certificada que la propia albacea exhibió al promover el juicio de origen y que obra en las fojas 15 y 16 del expediente de primera instancia.
De acuerdo con lo sustentado en el cuerpo de la presente ejecutoria, este Tribunal Colegiado concluye, que no obstante que las partes no son las mismas en ambos juicios, puesto que en este segundo se demandó también a Fortunato Osnaya Aguilar, su sucesión, sin embargo, por lo que hace a la codemandada Agustina Hernández Ortiz, como ya se dijo, ésta es causante de la parte actora Delfino García Caballero, su sucesión, por conducto de su albacea Gregoria Teresa García Hernández, por lo que no se está en el supuesto previsto por el artículo 422 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el cual fue aplicado incorrectamente por la Sala responsable, también es verdad, que como ya se dijo en la presente ejecutoria, en el asunto que se analiza, se da la cosa juzgada refleja.
Puesto que en este segundo juicio, existen circunstancias extraordinarias que, aun cuando no sería posible oponer la excepción de cosa juzgada a pesar de existir identidad de cosa, como indudablemente lo es el inmueble controvertido en ambos juicios, y de que tampoco ocurre la identidad de causas, no obstante ello, en la especie, influye la cosa juzgada del primer pleito en este segundo, en virtud de que la esencia de ambos juicios es la misma cosa, esto es el bien inmueble y todas las consecuencias derivadas de éste.
En las relatadas condiciones, ante lo fundado pero inoperante e inoperantes de los conceptos de violación y al no advertir este tribunal transgresión expresa de la ley, que hubiera dejado sin defensa a la sucesión quejosa para suplir a su favor la deficiencia de la queja en los términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III, inciso a), V, inciso c) y VI de la Carta Magna; 1o., fracción I, 76, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso c) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Delfino García Caballero, su sucesión, por conducto de su albacea Gregoria Teresa García Hernández, contra el acto que reclamó de la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la resolución que puso fin al juicio dictada el veintiséis de mayo del año dos mil tres, en el toca de apelación 1672/2003.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente asunto.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Gustavo R. Parrao Rodríguez, Gilberto Chávez Priego y María Soledad Hernández de Mosqueda, siendo presidente y ponente el primero de los nombrados.