AMPARO DIRECTO 5266/2003. DELFINO GARCÍA CABALLERO, SU SUCESIÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 5266/2003. DELFINO GARCÍA CABALLERO, SU SUCESIÓN.

Fecha: 06-Nov-1997

En El Segundo Y Tercer Conceptos De Violación La Quejosa En Lo Medular Precisa

Que en el mencionado considerando la Sala refirió que los agravios eran infundados, en virtud de que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el caso existe identidad en las cosas y en las causas, por lo que en una sola demanda deben intentarse las acciones contra la misma persona y que por el ejercicio de una o más quedan extinguidas las otras, resultando intrascendente en el presente caso el número de personas que hayan sido demandadas en otro juicio por quien en éste no ostenta la calidad de actor, aseveración de la Sala que se desvirtúa con la lectura de la audiencia de nueve de abril del dos mil tres, de la que se desprende que en el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal, se demandó la inexistencia del acto jurídico contenido en la escritura pública número 20479, del libro 470, folio 10801, de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, pasada ante la fe del notario público número 155 del Distrito Federal, y del contenido de la demanda presentada en el Juzgado Cuarto de lo Civil del Distrito Federal, las prestaciones reclamadas fueron:

"A) La nulidad de juicio oral de prescripción positiva, seguido por Agustina Hernández Ortiz, en contra de la sucesión de Fortunato Osnaya Aguilar ante el Juzgado Vigésimo Cuarto Mixto de Paz del Distrito Federal, en el expediente número 1085/89, y que tuvo por objeto el lote de terreno número 8 de la Privada de Totonacas, colonia Tlalcoligia, delegación Tlalpan, con superficie de doscientos doce metros cuadrados cincuenta centímetros cuadrados, en virtud de adolecer de fraudulencia. B) La nulidad de juicio ordinario civil, seguido por Agustina Hernández Ortiz en contra del Lic. Pablo Antonio Pruneda Padilla, Froylán Toscano Franco y del director del Registro Público de la Propiedad (sic) del Distrito Federal, ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal, en el expediente número 167/2001, y que tuvo por objeto el contrato de compraventa del lote de terreno descrito en el apartado que antecede, en virtud de adolecer de fraudulencia. C) La inexistencia del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 20,479, libro 470, folio 10,801, pasada ante la fe del notario público número 155 del Distrito Federal, señor Lic. Pablo Antonio Pruneda Padilla el día 6 de noviembre de 1997, por medio del cual, la señora Agustina Hernández Ortiz vende al señor Froylán Toscano Franco, el lote de terreno descrito en el apartado A) del presente capítulo, por ausencia del consentimiento del legítimo propietario, y consecuentemente la cancelación en el protocolo de la escritura pública de referencia. D) La cancelación de la inscripción realizada en el folio real número 807030, de fecha 21 de enero de 1998, en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, que corresponde al contrato de compraventa del 6 de noviembre de 1997 y cuya inexistencia se demanda. E) El otorgamiento y firma del contrato de compraventa en escritura pública, celebrado el día 16 de diciembre de 1954 entre el señor Fortunato Osnaya Aguilar, hoy sucesión, y el señor Delfino García Caballero, hoy sucesión, y que tuvo por objeto el lote de terreno descrito en el apartado A) del presente capítulo, con el precio de $1,700.00 (un mil setecientos pesos 00/100 M.N.), y que actualmente, según avalúo del Grupo Financiero Bital de 7 de mayo de 1997 que obra anexo a la escritura pública 20,477 (sic) que se adjunta a esta demanda, ostenta un valor de $345,000.00 (trescientos cuarenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.). F) El pago de los gastos y costas que se originen con motivo del presente juicio."

Que de acuerdo con lo anterior, queda perfectamente claro que si bien el objeto de ambos juicios es el mismo inmueble, sin embargo, las acciones no van dirigidas contra una misma persona, puesto que en las acciones que se intentaron en este último juzgado, se demandó a Fortunato Osnaya Aguilar y a Agustina Hernández Ortiz, quienes con anterioridad no fueron demandados en el juicio seguido en el primer juzgado mencionado, con lo que queda acreditado que las acciones que se ejercitaron no fueron contra la misma persona y, por tanto, resulta improcedente la aplicación que hace la autoridad responsable del artículo 31 del invocado ordenamiento legal.

Que contrario a lo afirmado por la Sala de que en el caso existe identidad en las cosas y en las causas, puesto que sólo se agregaron dos demandados Fortunato Osnaya Aguilar, su sucesión y Agustina Hernández Ortiz, si bien existe identidad de cosas, pues ambos juicios versan sobre el mismo inmueble; sin embargo, no hay identidad de causas, ya que en el primer juicio la causa se hizo consistir en la simulación de las partes en el contrato de compraventa; y, en el que nos ocupa, las causas son la falta de capacidad jurídica en la demandada Agustina Hernández Ortiz para prescribir a su favor el inmueble del caudal hereditario y la existencia del contrato de compraventa celebrado el dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro entre Fortunato Osnaya Aguilar y Delfino García Caballero.

Que de acuerdo con lo anterior, al no ser idénticas las causas y la litis, y no estar dada entre las mismas partes y con la misma calidad, no puede producir efectos la autoridad de la cosa juzgada, como lo pretende la Sala responsable al dictar la sentencia reclamada (transcribe la tesis intitulada: "COSA JUZGADA, EFICACIA DE LA."), por lo que es incuestionable que la ad quem viola en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 422 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al aplicarlo inexactamente al caso.

Por razón de método y dada la relación que guardan entre sí, se estudian conjuntamente los motivos de inconformidad antes precisados, con excepción del último párrafo del segundo concepto de violación el cual se analizará posteriormente.

Son fundados pero inoperantes los argumentos precisados en los párrafos que anteceden, de conformidad con lo siguiente.

Fundados en cuanto manifiesta en ellos la parte quejosa, que en la especie no se está en el caso previsto en el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues aun cuando se trata de la misma cosa en ambos juicios, dado que es el propio inmueble; sin embargo, las acciones no se intentaron en contra de la misma persona, puesto que con anterioridad no se demandó a Fortunato Osnaya Aguilar, su sucesión y a Agustina Hernández Ortiz, por lo que resulta improcedente la aplicación del precepto invocado por la Sala.

No obstante lo que antecede, son inoperantes dichos conceptos de violación, para conceder el amparo y protección solicitados, en virtud de que, al analizar dichos argumentos, se advierte claramente que son insuficientes en sí mismos para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la quejosa, como se verá a continuación.

Esto es así, pues si bien es cierto que en la especie no se dan todos los supuestos previstos en el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para que se origine la cosa juzgada, pues para que ello ocurriera era necesario que se diera identidad de cosas, de causas y de personas de los litigantes, así como la calidad con la que contendieron; también es verdad, que existen litigios en los cuales aun cuando no podría oponerse la excepción de que se trata, porque no concurre alguno de los cuatro elementos a que se refiere el citado precepto, sin embargo, no puede negarse la influencia que ejerce la cosa juzgada en el asunto resuelto anteriormente, sobre la materia y decisión del que se va a resolver en el asunto posterior.

Al respecto, se impone precisar que la cosa juzgada refleja opera cuando existen circunstancias extraordinarias que aun cuando no sería posible oponer la excepción de cosa juzgada a pesar de existir identidad de cosa de un contrato, así como de las partes en dos juicios, no ocurre la identidad de acciones en los litigios, pero no obstante esa situación, influye la cosa juzgada de un pleito anterior en otro futuro, esto es, el primero sirve de sustento al siguiente para resolver, con la finalidad de impedir que se dicten sentencias contradictorias, creando efectos en esta última, ya de manera positiva o negativa, pero siempre reflejantes.

La cosa juzgada tiene por objeto en términos generales, evitar la duplicidad de procedimientos cuando en el primero de ellos se resuelve una cuestión jurídica, y para que surta efectos en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por sentencia ejecutoriada y aquel en que ésta sea invocada, concurran identidad de cosas, causas y personas de los litigantes, así como la calidad con que contendieron, y no obstante que en el caso no exista identidad de las acciones ejercitadas, no puede negarse la influencia que ejerce la cosa juzgada del pleito anterior sobre el que va a fallarse, la cual es refleja, como en la especie acontece.

Lo anterior se corrobora con la sola lectura de la diligencia de dieciocho de marzo del año dos mil tres, suscrita por la secretaria conciliadora adscrita al Juzgado Cuarto de lo Civil del Distrito Federal, al practicar la inspección de autos en el expediente 167/2001, del índice del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal, en el que hizo constar entre otras cuestiones, las prestaciones reclamadas en el juicio ordinario civil promovido por Agustina Hernández Ortiz en contra de Pablo Antonio Pruneda Padilla, Froylán Toscano Franco y director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal, las que consistieron en:

"A) La inexistencia del acto jurídico contenido en el instrumento público número 20,479 del libro 470, folio 10,801 de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis (sic), pasada ante la fe del notario público licenciado Pablo Antonio Pruneda Padilla, titular de la Notaría Pública Ciento Cincuenta y Cinco por ausencia de la voluntad de la compradora. B) En consecuencia, se produzca la declaración judicial de la nulidad del testimonio notarial en que se encuentra contenido el acto jurídico denominado por las partes que intervinieron en él como compraventa haciéndose pasar como comprador el señor Froylán Toscano Franco y haciendo pasar como vendedora a la señora Agustina Hernández Ortiz. C) El pago de los gastos y costas que se originen. Del señor Froylán Toscano Franco se demanda: a) La declaración judicial en la que se exprese la inexistencia del acto jurídico traslativo de dominio, que propalaron con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, Froylán Toscano Franco, como supuesto comprador y la señora Agustina Hernández Ortiz, como supuesta vendedora y que de manera simulada los que en ella intervinieron denominaron contrato de compraventa mismo que fue plasmado en la escritura pública número 20,479, libro 470, folio 10,801, pasada ante la fe del notario público Lic. Pablo Antonio Pruneda Padilla, titular de la Notaría Pública 155 del Distrito Federal, respecto del inmueble ubicado en el pueblo de Chimalcoyotl, ahora colonia Tlalcoligia y denominado Tlalcoligia y las construcciones sobre él edificadas, marcadas con el número 8 de la privada Totonacas, colonia Tlalcología, delegación Tlalpan, Distrito Federal, con superficie de doscientos doce metros cuadrados, cincuenta centímetros cuadrados, con los siguientes linderos y colindancias: al norte, en veinte metros con propiedad de Daniel y José Rodríguez. Al sur en veintidós metros cincuenta centímetros con propiedad de David Cuevas Ortiz, dicho inmueble fue adquirido por la señora Agustina Hernández Ortiz mediante prescripción positiva decretada en sentencia de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa , dictada por el Juez Vigésimo Cuarto Mixto de Paz del Distrito Federal, en el expediente 1085/89, para resolver el juicio de prescripción positiva, promovida por la señora Agustina Hernández Ortiz en contra de la sucesión de Fortunato Osnaya Aguilar, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal, el día once de agosto de mil novecientos noventa y dos, en el folio real número 807030; b) Como consecuencia lógica-jurídica la declaración de nulidad de todos los efectos jurídicos y consecuencias que de hecho o de derecho se hayan causado a la fecha y todos aquéllos que se lleguen a causar en el futuro, en perjuicio de la señora Agustina Hernández Ortiz, generados con motivo del acto traslativo de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete; c) Se demanda también la declaración judicial de nulidad de todos los hechos o actos jurídicos que se realicen o pretendan ejecutar, por cualquiera de los causahabientes a título particular o universal de los demandados, así como también la cancelación de todas y cada una de las instrucciones o anotaciones marginales que en ejercicio de los derechos derivados del acto impugnado de nulidad puedan derivarse como consecuencia natural la cancelación y nulidad de cualquier contrato civil, mercantil o administrativo que celebren o hayan celebrado los demandados con terceras personas sean éstos de buena o de mala fe; d) La declaración judicial en que se exprese la simulación de los actos jurídicos que tuvieron por objeto realizar el acto jurídico de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que fue plasmado en la escritura pública 20,479, libro 470, folio 10801, pasada ante la fe del notario público licenciado Pablo Antonio Pruneda Padilla, titular de la Notaría Pública 155 del Distrito Federal, del inmueble que se detalla en el inciso A) de esta demanda. b) (sic) del licenciado Pablo Antonio Pruneda Padilla, titular de la Notaría Pública 155 del Distrito Federal, demando: a) La cancelación en su protocolo de la escritura pública 20479, folio 10801, que se refiere al acto jurídico de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, mismo que fue denominado por las partes que intervinieron como de compraventa haciéndose pasar como comprador Froylán Toscano Franco y como vendedora Agustina Hernández Ortiz y que se refiere al inmueble ubicado en el pueblo de Chimalcoyotl, ahora colonia Tlalcoligia y denominado Tlalcoligia y las construcciones sobre él edificadas, marcadas con el número 8 de la Cerrada de Totonacas, colonia Tlalcoligia, delegación Tlalpan, Distrito Federal, con superficie de doscientos doce metros cuadrados, cincuenta centímetros cuadrados, con los siguientes linderos y colindancias: al norte, en veinte metros con propiedad de Daniel y José Rodríguez. Al sur en veintidós metros cincuenta centímetros con propiedad de David Cuevas Ortiz. Del C. director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal: la cancelación de la inscripción realizada en el folio real número 807030 de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho que correspondió al acto jurídico de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, al que los contratantes denominaron de compraventa, y cuya declaración de nulidad absoluta se reclama misma que se encuentra bajo el número 470 del libro general de entradas; a folios del 10801 del libro de duplicados ..."

De lo antes expuesto y transcrito, se advierte que si bien es cierto que, en la especie, no se puede oponer la excepción de cosa juzgada en virtud de que no existe identidad de las acciones, también es verdad, que en el primer juicio se resolvió respecto de la validez del acto jurídico contenido en el instrumento público número 20479, del libro 470, folio 10801, pasado ante la fe del notario público número 155 del Distrito Federal, Pablo Antonio Pruneda Padilla, esto es, el contrato de compraventa de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que celebraron Agustina Hernández Ortiz en su carácter de vendedora y Froylán Toscano Franco en su calidad de comprador, respecto del lote de terreno ubicado en el pueblo de Chimalcoyotl, hoy colonia Tlalcoligia, delegación Tlalpan, en esta ciudad, con superficie de doscientos doce metros cuadrados, cincuenta centímetros cuadrados, con las medidas y colindancias especificadas en dicha escritura notarial; así como también se reconoció la validez de la anotación registral del folio real 807030; en consecuencia, en el segundo juicio se está en presencia de la cosa juzgada refleja, puesto que existen circunstancias extraordinarias que, aun cuando no sería posible oponer la excepción de cosa juzgada a pesar de existir identidad de cosa, como indudablemente lo es el inmueble controvertido en ambos juicios, no así de las partes litigantes, ni la identidad de causas; sin embargo, no obstante ello, influye la cosa juzgada del pleito anterior en este otro futuro, con la única finalidad de impedir que se dicten sentencias contradictorias, puesto que se crean efectos en esta última, ya sea de manera positiva o negativa, pero siempre reflejantes.

Lo anterior es así, puesto que en el segundo de los juicios el cual es el que nos ocupa, la esencia de las prestaciones consiste en la inexistencia del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 20479, del libro 470, folio 10801, pasado ante la fe del notario público número 155 del Distrito Federal, Pablo Antonio Pruneda Padilla, esto es, el contrato de compraventa de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que celebraron Agustina Hernández Ortiz en su carácter de vendedora y Froylán Toscano Franco en su calidad de comprador, respecto del lote de terreno ubicado en el pueblo de Chimalcoyotl, hoy colonia Tlalcoligia, delegación Tlalpan, en esta ciudad y la cancelación en el protocolo de dicha escritura; así como también la cancelación de la inscripción realizada en el folio real 807030, de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal, respecto del mencionado contrato de compraventa.

Esto es, se declaró la validez de la transmisión de la propiedad del inmueble y la del folio real número 807030, prestaciones que fueron analizadas y declaradas válidas en el primer juicio, por sentencia ejecutoria, esto es, que en dicho juicio existe un pronunciamiento de derecho que afecta el fondo de la cuestión litigiosa planteada en el segundo procedimiento de manera refleja.

En consecuencia, y en criterio de este cuerpo colegiado, no obstante que la Sala responsable en forma incorrecta determinó que, en la especie, se surtía el supuesto previsto en el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; sin embargo, llegó a la correcta conclusión contenida en la sentencia reclamada, al declarar infundados los agravios planteados por la apelante y considerar que, en el caso, se trata de la cosa juzgada refleja, puesto que para ello se apoyó en las tesis que invocó al respecto, de acuerdo con lo anterior aun cuando son fundados los conceptos de violación analizados, resultan inoperantes para, con base en ellos, otorgar el amparo y protección solicitado, de conformidad con lo antes expuesto en el cuerpo de la presente ejecutoria.

Lo anterior tiene apoyo en la tesis sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, criterio que este órgano jurisdiccional comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, correspondiente al mes de marzo de 1994, página 335, que a la letra dice:

"COSA JUZGADA, EFICACIA REFLEJA DE LA, AUN CUANDO NO EXISTA IDENTIDAD DE JUICIOS. La circunstancia de que en un litigio ordinario mercantil, que culminó mediante ejecutoria pronunciada al resolver el juicio de amparo directo respectivo, se haya decretado inmutablemente la improcedencia de la nulidad de ciertas cláusulas de un contrato reclamada por el actor en vía de acción, y de que tal nulidad, el propio actor en calidad de demandado, la haya invocado como excepción en un diverso juicio ejecutivo mercantil, no significa que exista cosa juzgada, por no haber identidad de pleitos ni de la calidad con que los litigantes se presentaron en ambos juicios. Sin embargo, como la materia en el caso a estudio es la nulidad de unas cláusulas del contrato fundatorio de la acción de ambas controversias, y las violaciones aducidas en contra de las estipulaciones de mérito son las mismas, al estimar el quejoso en los juicios de garantías que lo resuelto en las sentencias de segunda instancia respectivas va en contra de determinadas disposiciones de una ley, no puede negarse la influencia que ejerce la cosa juzgada del pleito anterior sobre el que va a fallarse, la cual es refleja porque en la sentencia ejecutoria fue resuelto un aspecto esencial que sirve de base para decidir la segunda sentencia reclamada en amparo directo, y debe de tomarse en cuenta a efecto de impedir que se dicten sentencias contradictorias, donde hay una interdependencia en los conflictos de intereses."

También es aplicable al caso, en lo conducente, la tesis sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 163-168 Cuarta Parte, página 38, del tenor siguiente:

"COSA JUZGADA, EFICACIA REFLEJA DE LA. Existen situaciones especiales en que, no obstante que no podría oponerse la excepción de cosa juzgada, porque aunque hay identidad del objeto materia del contrato y de las partes en ambos juicios, no existe identidad de la acción en los pleitos, como cuando en un juicio se demanda la firma de un contrato y en el otro la rescisión del mismo; sin embargo, no puede negarse la influencia que ejerce la cosa juzgada del pleito anterior sobre el que va a fallarse, la cual es refleja porque en la sentencia ejecutoriada fue resuelto un aspecto fundamental que sirve de base para decidir la segunda reclamada en amparo directo, a efecto de impedir que el juzgador dicte sentencias contradictorias, donde hay una interdependencia en los conflictos de intereses, es decir, ‘una liga inescindible entre las relaciones jurídicas, determinada por el derecho sustancial, ofrece el fenómeno de que juzgada la relación que aparece formando parte, como presupuesto o premisa de la relación condicionada, influye, se refleja, produce efectos en ésta, de modo positivo o de modo negativo siempre reflejante’, como lo afirma el tratadista J. Ramón Palacios Vargas en su obra La Cosa Juzgada."

Asimismo, cobra aplicación, en la especie, la tesis número de clave I.6o.C.52 C, aplicada en lo conducente, sustentada por este Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo 1776/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, correspondiente al mes de mayo de 1996, página 609, del tenor literal siguiente:

" Se da la cosa juzgada refleja, cuando existen circunstancias extraordinarias que, aun cuando no sería posible oponer la excepción de cosa juzgada a pesar de existir identidad de objeto en un contrato, así como de las partes en dos juicios, no ocurre la identidad de acciones en los litigios; pero que no obstante esa situación, influye la cosa juzgada de un pleito anterior en otro futuro, es decir, el primero sirve de sustento al siguiente para resolver, con la finalidad de impedir sentencias contradictorias, creando efectos en esta última, ya sean de manera positiva o negativa, pero siempre reflejantes."

También es aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia número 170, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, páginas 114 y 115, que a la letra dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."

Por otra parte, es inoperante el último párrafo del segundo concepto de violación, aducido por la parte quejosa que, en esencia, refiere:

Que independientemente de lo anterior, resulta innegable que en algunos casos se puede presentar la modalidad de que exista pluralidad de actores a los que por ejercitar acciones en contra de una misma persona, respecto de una misma cosa y que provengan de una misma causa, por el ejercicio de una o más acciones se extinguen las otras, a lo cual la doctrina reconoce como litisconsorcio activo necesario y que es el que la autoridad responsable inexactamente aplica en la sentencia reclamada, dado que en el presente caso se trata del litisconsorcio pasivo necesario, que surge cuando las cuestiones que se ventilan en el juicio afectan a más de dos personas que se encuentran en comunidad jurídica con respecto al objeto litigioso, lo que no se dio en el juicio tramitado en el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal, por no haber intervenido en él como demandados Fortunato Osnaya Aguilar, su sucesión y Agustina Hernández Ortiz, por tanto, al no haber sido oídas y vencidas en el citado juicio, resulta imposible sostener, como lo hace la ad quem, la validez de la sentencia pronunciada en dicho procedimiento (transcribe la tesis bajo el rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. REQUISITOS QUE SE REQUIEREN PARA LA EXISTENCIA DE.").

Es inoperante lo antes sintetizado, en virtud de que la peticionaria de garantías introduce cuestiones que no fueron propuestas ante la ad quem; luego, no son de tomarse en cuenta, atento la técnica del juicio de amparo, dado que la Sala no tuvo la oportunidad legal de resolver al respecto.

Es aplicable al caso la jurisprudencia número de clave I.6o.C. J/7, sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 55, correspondiente al mes de julio de 1992, página 35, que a la letra dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI LO ADUCIDO EN ELLOS NO FUE MATERIA DE LA APELACIÓN. Los conceptos de violación, son inoperantes si lo sustentado en ellos, no fue hecho valer como agravio en la apelación, siendo antijurídico declarar inconstitucional una sentencia por virtud de aseveraciones no sometidas a la consideración de la autoridad responsable."