AMPARO DIRECTO 408/2006. FERNANDO FAZ GUTIÉRREZ.
Fecha: 30-Jun-1997
B El Deber Del Patrón De Pagar A Aquél Una Retribución Y
c) La relación de dirección y dependencia en la que el trabajador se encuentra colocado frente al patrón, siendo permanente, de manera que aquél no puede ocuparse más que de la actividad para éste.
Acerca del tema de la relación laboral, es aplicable la jurisprudencia emitida por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 608, página 494, Tomo V, Volumen 1, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
"SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de una subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134 fracción III de la Ley Federal del Trabajo de 1970, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo."
Se cita a manera de ilustración la tesis de la referida Sala laboral, publicada en la página 589 del tomo de Precedentes que no han integrado jurisprudencia, de los años 1969-1986, que a la letra dice:
"RELACIÓN DE TRABAJO. EXIGE LA SUBORDINACIÓN DEL TRABAJADOR AL PATRÓN. No hay relación de trabajo entre la persona que tiene instalado un taller de servicios a disposición del público y la que aprovecha esos servicios, aun cuando se presten directamente por aquélla, pues falta la subordinación de una hacia otra, que es característica de la relación laboral."
Así como la jurisprudencia IV.2o. J/1, de este tribunal en su inicial denominación, visible en la página 289, Tomo I, mayo de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:
"RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA. El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, establece que por relación de trabajo debe entenderse la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario. Así pues, la relación laboral tiene como elemento distintivo la subordinación jurídica entre patrón y trabajador, en virtud de la cual el primero se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del trabajo del segundo, quien a su vez tiene la obligación correlativa de acatar al patrón."
En este tenor, para determinar si se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales o de trabajo no es factible analizar exclusivamente el tipo de remuneración, pues la denominación que se le dé es insuficiente para identificar un contrato de otro. Lo anterior es así, ya que a la retribución por la prestación de un servicio profesional se le denomina honorarios, distinguiéndose de otras prestaciones, tales como el salario, jornal o sueldo, cuando el trabajador realiza servicios bajo la subordinación y dependencia de un patrón; sin embargo, sigue siendo una situación común el hecho de que es el pago por la prestación de un servicio. En consecuencia, ambos contratos tienen una especie de remuneración de la misma esencia, pues hay que retribuir a quien presta el servicio con el pago respectivo, por ende, esta circunstancia no es determinante para distinguir uno del otro. La diferencia específica del primero es que la prestación del servicio se hace generalmente con elementos propios, en el profesional no se reciben órdenes precisas y no existe subordinación; en el segundo, la nota distintiva es la subordinación y dependencia.
Así las cosas, en el concepto de violación "primero", en el número "1", el quejoso refiere que la demandada ofreció como pruebas recibos de honorarios bajo los números 101 y 108, pretendiendo justificar la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales; constancias a las que la responsable dio validez sin observar que en la contestación de demanda simplemente se consignó que el trabajador había prestado servicios profesionales, pero nunca se refirió en qué consistió esa prestación de servicios supuestamente profesionales, circunstancia que era estrictamente indispensable para poder determinar si el trabajo prestado era de índole profesional o laboral, por lo que el quejoso esgrime que existió ausencia de configuración de la excepción opuesta.
En efecto, en principio, cabe destacar que la interpretación del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, dispone que el silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos hechos sobre los que no se suscite controversia, lo que permite concluir válidamente que si la demandada comparece a la etapa de demanda y excepciones, y no da contestación integral al escrito correspondiente, la consecuencia es que se tenga por cierto lo manifestado por el actor en su libelo inicial y que no fue controvertido en la contestación, pues esa es una sanción que previó el legislador ante la falta de respuesta a la demanda.
Es de citarse, en lo conducente, por analogía, la tesis de jurisprudencia por contradicción 2a./J. 76/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 477, de los siguientes rubro y texto:
"DEMANDA LABORAL AL CONTESTARLA. EL DEMANDADO DEBE REFERIRSE EN FORMA PARTICULARIZADA A TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS Y NO NEGARLOS GENÉRICAMENTE. El artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo prevé como requisito de forma de la contestación a la demanda que se haga referencia ‘a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda’, y dicha expresión no deja lugar a dudas que debe darse una contestación particularizada de éstos, que dé claridad a la autoridad laboral sobre su oposición o aceptación y pueda, de ese modo, establecer las cargas probatorias correspondientes, pues de lo contrario el legislador no hubiese empleado la expresión ‘cada uno’ que impide una interpretación en el sentido de que pueda ser genérica. Lo anterior, porque la negación en términos generales de los hechos de la demanda no permite precisar los extremos para fijar la controversia, que a su vez puedan servir de sustento a las excepciones opuestas, para así estar en aptitud de establecer claramente la litis y la materia de prueba. Así, es necesario que quien conteste la demanda se refiera de manera precisa y particularizada respecto de todos y cada uno de los hechos en que apoye su pretensión, pues lo contrario podría dar lugar a que la autoridad laboral interpretara la negativa genérica de aquéllos como una conducta evasiva, que provocara que se tuvieran por admitidos."
Ahora bien, las excepciones que la parte demandada oponga al formular la contestación de demanda, tienen por objeto nulificar el derecho en que se sustentan las pretensiones del actor, es decir, es una figura jurídico-procesal cuya finalidad es combatir el derecho de la accionante; por tanto, las excepciones deben oponerse en forma clara y concreta, relacionada directamente con la ineficacia de la acción intentada, de tal suerte que al hacerse valer habrán de expresarse los elementos necesarios que permitan al órgano jurisdiccional realizar un adecuado análisis sobre el derecho público objetivo de las partes.
En este aspecto, si bien ha de precisarse que el derecho del trabajo está caracterizado por su sencillez, que destierra la solemnidad y la rigidez en el procedimiento, ello no implica que éste deba desarrollarse en forma superficial, ya que, como en todo proceso, las partes deben aportar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje los elementos en que funden su acción o su excepción, de manera que el órgano de jurisdicción tenga una idea clara y completa de los hechos que deban servir de sustento para la aplicación de las normas aplicables a cada caso concreto.
Así las cosas, si el trabajador al momento de demandar a la ahora empresa tercero perjudicada claramente, entre otras cosas, apuntó:
"... Ingresé a laborar para la demandada a principios del mes de noviembre del año 2002 como operador de Excimer Laser, percibiendo como salario la cantidad de $597.50 diarios y una jornada comprendida de las 9:00 a.m. a 7:00 p.m. ... ya que permanecía dentro de las instalaciones de la demandada a disposición de ésta ... Cabe señalar que la demandada me obligó a que le entregara recibos de honorarios a fin de evitarse el pago de las cuotas del IMSS, aportaciones del SAR e Infonavit ..." (fojas 1 y 2).
Luego, la demandada en su escrito de contestación se limitó a referir que el pago de indemnización constitucional resultaba improcedente, en razón de que no había un contrato individual de trabajo, sino que lo que existió había sido una relación de diversa índole, como lo era la de prestación de servicios profesionales, por lo que, en ese sentido, de igual forma resultaban improcedentes las demás prestaciones; y sobre los hechos narrados en la demanda del trabajador, la patronal, en lo que interesa, se limitó a contestarlos de la siguiente forma:
"... 1. El actor manifiesta que ingresó a laborar para mi representada en noviembre del año 2002, hecho que es totalmente falso, ya que el actor en ningún momento ni en ningún tiempo ha sido trabajador de mi representada ... como tampoco ha desempeñado jornada de trabajo alguna dada la falta de relación individual de trabajo, mucho menos dichas supuestas condiciones de trabajo que alega ... la única relación que existió entre mi representada y el actor lo fue meramente profesional, es decir, de prestación de servicios profesionales, como se justificará en su momento procesal oportuno, ya que el C. Fernando Faz Gutiérrez le ha extendido recibos de honorarios a mi representada, persona moral ahora demandada, que por concepto lo eran por honorarios profesionales, esto es, a partir del 24 de septiembre del año 2004 al 24 de diciembre del año 2004 ..." (fojas 13 y 14).
De lo anterior se desprende que en momento alguno la demandada sustanció su excepción en forma adecuada, pues no aclaró qué tipo de servicios profesionales desempeñaba el actor, es decir, en qué consistían esos servicios profesionales y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desempeñaban los mismos; elementos que en el presente caso eran indispensables para, primero, configurar la excepción opuesta; y, segundo, aportar pruebas que tuvieran relación con los hechos controvertidos. Mientras que, por su parte, el trabajador sí anotó estas condiciones al establecer en su demanda que laboraba para la patronal como operador de Excimer Laser, percibiendo como salario la cantidad de $597.50 diarios y con una jornada comprendida de las nueve a las diecinueve horas, en las instalaciones de la propia demandada a disposición de ésta.
Lo anterior debe considerarse así, en la medida de que la excepción de la demandada consistió en afirmar que la relación que había mantenido con el trabajador era de otro tipo, a saber, de prestación de servicios profesionales, por lo que entonces, para que se configurase esa excepción, era necesario que la demandada controvirtiera lo aducido por el actor, precisando en qué consistían esos servicios profesionales y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desempeñaban los mismos, pues de no considerarse así, el trabajador quedaría excluido de los beneficios de la ley laboral por el solo hecho de extender recibos de honorarios por la prestación de sus servicios, situación que, como ya se advirtió al inicio de este considerando, de ninguna forma es determinante para considerar que la relación entre el empleado y empleador es de otro orden diverso al del ámbito laboral.
En efecto, conforme al artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, que establece que: "En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. ..."; la demandada se excepcionó en el sentido de que la relación que mantenía con el actor era diversa a la laboral, o sea, no negó lisa y llanamente que existiera ésta, sino que adujo que era una de prestación de servicios profesionales, entonces, estuvo obligada a precisar los hechos en que hacía descansar esta excepción, proporcionando las circunstancias de esa relación diversa a la laboral, como serían qué tipo de servicios le prestó el actor, o sea, cuál era la actividad que entre los meses de septiembre a diciembre de dos mil cuatro desempeñó el actor para la demandada, pues sólo de esa manera la Junta responsable estaba en posibilidad de analizar tales circunstancias, a fin de determinar si efectivamente se trataba o no de una relación diversa a la laboral.
Por tanto, la Junta no podía analizar qué advertía de las pruebas aportadas si antes no se precisaron los hechos en que se basó la excepción de la demandada, ya que a ésta correspondía la carga de la prueba, pero antes de analizar a quién correspondía ese gravamen procesal, la responsable debió analizar cómo se fincó la litis, y si tanto en la demanda como en la excepción se precisaron los hechos constitutivos de la acción, y principalmente de la excepción opuesta.
Es de citarse, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 480, de rubro y texto siguientes:
"RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación."
Referente al tema es de citarse la tesis de jurisprudencia I.1o.T. J/52, que se comparte, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 1017, de rubro y texto siguientes:
"CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA. Si ante el despido alegado por el trabajador, la parte patronal niega la existencia del vínculo laboral, afirmando que se trata de un contrato de prestación de servicios, no resulta suficiente el hecho de que para demostrarlo exhiba los recibos de honorarios suscritos por los demandantes, porque no desvirtúan la naturaleza laboral de la relación, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, aunque se le denomine de manera distinta; considerando que lo que determina la existencia de un contrato de prestación de servicios son sus elementos subjetivos y objetivos, como el que la persona prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y se determine expresamente, contando con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho; elementos que si no son debidamente probados en autos, debe estimarse que se trata de un contrato de trabajo para todas sus consecuencias legales."
Asimismo, sólo a mayor referencia, en lo conducente y por analogía, es de citarse la tesis de jurisprudencia por contradicción 2a./J. 4/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 732, de rubro y texto siguientes:
"SEGURO SOCIAL. AL OPONER LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS, DEBE PRECISAR LOS ELEMENTOS QUE LA SUSTENTAN. Conforme al artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, en la contestación de la demanda deberán oponerse las excepciones, y su objetivo será conseguir la ineficacia de la acción intentada por la actora. En ese sentido, la excepción que aduzca el Instituto Mexicano del Seguro Social tendente a destruir la acción de la actora hecha valer para la obtención y pago de una pensión, debe ser específicamente la de falta de conservación de derechos del asegurado para acceder a tal beneficio, lo que conlleva que al oponerla deberá precisar todos los elementos necesarios en que se sustenta, pues en términos del artículo 182 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997, la conservación del derecho para obtener el pago de una pensión depende del tiempo de cotizaciones semanales cubiertas por el asegurado, y en atención a éste, se computa el periodo durante el cual conserva ese derecho, cuya duración es igual a la cuarta parte del tiempo que se haya cotizado, contándose a partir de la fecha de baja, y el cual no podrá ser menor de 12 meses. Esto es, el mencionado órgano al oponer la citada excepción deberá precisar: a) el tiempo cubierto de cotizaciones semanales; b) la fecha en que el asegurado causó baja en el régimen de seguro obligatorio; y, c) la fecha en que feneció el derecho del actor para demandar el otorgamiento y pago de la pensión. Lo anterior, independientemente de que el indicado instituto haya rendido la certificación de derechos correspondiente, en la que se precisen los mencionados elementos, ya que para que esta probanza sea debidamente valorada, debe estar referida a los hechos controvertidos en el juicio, atento a los artículos 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo."
En consecuencia, por las consideraciones que anteceden, lo que procede es otorgar la protección de la Justicia Federal solicitada para el efecto de que la Junta responsable: