AMPARO DIRECTO 343/99. MARÍA DE LOS ÁNGELES LILY RUEDAS GÓMEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 343/99. MARÍA DE LOS ÁNGELES LILY RUEDAS GÓMEZ.

Fecha: 29-Jul-1997

Considerando

QUINTO. Los conceptos de violación hechos valer son infundados, insuficientes e inoperantes, sin que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja en los términos de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

En el primer concepto de violación se aduce que la Sala responsable hace una incorrecta apreciación del acta levantada con motivo de la visita domiciliaria, de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, pues se estima que la misma carece de la debida circunstanciación, pues no se identificó al conductor del vehículo al que se le vendió la gasolina, ni firmó el acta correspondiente, cuestión que se considera un dato esencial, sin el cual se deja en estado de indefensión a la ahora quejosa.

El anterior motivo de inconformidad es infundado, porque el acta señalada en el párrafo precedente fue debidamente circunstanciada.

Ello es así, pues el acta de visita en lo conducente dice: "Se hace constar que el contribuyente de referencia, con giro de compraventa de lubricantes y combustible cumple (sic) con la obligación de expedir comprobantes fiscales por las actividades que realiza (o que los expedidos no reúnen los requisitos que se establecen en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación), hecho que se pudo comprobar en la venta de gasolina por la cantidad de $130.00, no le fue expedido comprobante alguno al cliente con vehículo Shadoo (sic) color blanco, placas TYC1498, del Estado de Veracruz." (foja 17 y 18).

En efecto, del contenido del acta citada se advierte que la visitadora presenció la venta de la gasolina, pues además de señalar la cantidad a la que ascendió el monto de la venta, asentó los datos de identificación del vehículo, al señalar el tipo, color y el número de placas, destacando que por dicha venta no se expidió comprobante alguno, sin que sea óbice el hecho de que no haya identificado al conductor, porque tal dato no es esencial si se considera que el objetivo de la visita era únicamente verificar si se cumplía o no con la obligación de expedir comprobantes fiscales, sin que el cliente actuara como tercero relacionado con el visitado, además de que de los datos asentados en la referida acta, se infiere fundadamente que la visitadora sí presenció la venta de gasolina, por una parte, y también que fueron asentados en esa acta los datos del contribuyente visitado, los testigos designados en el procedimiento fiscalizador y el personal que actuó en la visita de verificación.

En el segundo concepto de violación se argumenta que la multa por la cantidad de $5,557.00 (cinco mil quinientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.) que le fue impuesta, resulta ilegal porque se apoya en el artículo 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y siete, dispositivo que sólo permite a la autoridad basarse en un criterio general que contiene cantidades fijas para la imposición de la sanción, que no permite la calificación de la gravedad de la infracción, ni razonar el monto de la misma, ni tomar en cuenta las circunstancias especiales del caso, ni las condiciones económicas del contribuyente, por lo cual se considera violatorio del artículo 22 constitucional; en apoyo de sus argumentaciones cita las tesis siguientes: del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 19, Tomo II, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y de la Sala Superior, visibles en las páginas 26, Revista Número 23, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve; 286, Revista Número 93, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos ochenta y siete; y 873, Revista Número 76, correspondiente al mes de abril de mil novecientos ochenta y seis, todas del Tribunal Fiscal de la Federación, cuyos rubros respectivamente son del tenor siguiente: "MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.", "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE MULTAS.", "MULTAS ADMINISTRATIVAS. DEBEN SEÑALARSE LAS RAZONES DE SU IMPOSICIÓN." y "MULTAS. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR.".

El artículo 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y siete, aplicable al momento en que se emitió la resolución administrativa, origen del acto reclamado, textualmente establece:

"Artículo 84. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el artículo 83, se impondrán las siguientes sanciones: ... VI. De $5,557.00 a $33,345.00, a las señaladas en las fracciones VII y IX cuando se trate de la primera infracción, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme a los títulos II-A y IV, capítulo VI, sección II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, supuestos en los que la multa será de $556.00 a $1,111.00 por la primera infracción. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este código."

Del contenido de la hipótesis normativa enunciada en el párrafo precedente, se desprende que la comisión de una infracción a consecuencia de no expedir comprobantes de sus actividades, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin requisitos fiscales, dará lugar a multas de $5,557.00 (cinco mil quinientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.) a $33,345.00 (treinta y tres mil trescientos cuarenta y cinco pesos 00/100 M.N.) cuando se trate de la primera infracción.