AMPARO DIRECTO 343/99. MARÍA DE LOS ÁNGELES LILY RUEDAS GÓMEZ.
Fecha: 29-Jul-1997
Dicho Concepto De Violación Deviene Infundado
En efecto, el precepto legal en que se apoya la resolución impugnada en el juicio de nulidad, contiene una multa establecida en un mínimo y un máximo, lo que permite a la autoridad facultada para imponerla determinar su monto de acuerdo con las circunstancias personales de la infractora, cuestión que posibilita su individualización en cada caso concreto, por lo que si en la especie se encuentra demostrada la comisión de la infracción de no expedir comprobantes fiscales, por sólo ese hecho es procedente imponer a la infractora la multa establecida en la ley respectiva, por lo que este artículo no es violatorio de garantías, precisamente porque al no establecer una multa fija sino una mínima y una máxima, se permite que la autoridad sancionadora pueda determinar el monto de acuerdo con las circunstancias personales de la infractora.
Consecuentemente las tesis citadas por la parte quejosa cuyos rubros dicen: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE MULTAS.", "MULTAS ADMINISTRATIVAS. DEBEN SEÑALARSE LAS RAZONES DE SU IMPOSICIÓN.", "MULTAS. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR." y "MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.", son inaplicables, toda vez que el razonamiento de este órgano jurisdiccional tiene sustento en la tesis de jurisprudencia número 102/99, pronunciada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión privada que tuvo lugar el día veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, cuyo rubro y texto son los siguientes: "MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte ha establecido, en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/95, que las leyes que prevén multas fijas resultan inconstitucionales por cuanto al aplicarse a todos por igual de manera invariable e inflexible, propician excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares; sin embargo, no pueden considerarse fijas las multas establecidas por el legislador en porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, porque con base en ese parámetro, la autoridad se encuentra facultada para individualizar las sanciones de conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor.".
En el tercer concepto de violación se aduce que contrario a lo sostenido en la resolución reclamada, el hecho de haberse elaborado en un formato el acta levantada con motivo de la visita domiciliaria carece de fundamentación y motivación, pues no se señalan los preceptos legales aplicables ni las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para la emisión del acto, ni existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables; y citó en su apoyo la tesis cuyo rubro es del tenor literal siguiente: "SEGURO SOCIAL, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE SUS COBROS.".
Es insuficiente ese concepto de violación porque la Sala responsable para desestimar por infundado el quinto motivo de impugnación, en el que la ahora quejosa planteó que el acta levantada con motivo de la visita domiciliaria carece de una debida fundamentación y motivación, pues se hizo en un formato en que a los espacios en blanco se adicionaron con el nombre del visitado, giro del negocio y Registro Federal de Contribuyentes, sostuvo los razonamientos que son del tenor literal siguiente: "Contrariamente a lo que sostiene la parte actora, el acta de verificación de fecha 29 de julio de 1997, no debe contener los requisitos de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, ya que no son actos administrativos definitivos que lesionen de manera directa la esfera jurídica de los particulares, pues se trata de actos administrativos que son antecedentes y preparatorios del acto definitivo, que como en el caso lo constituye la multa controvertida, esta última sí debe cumplir con los requisitos de la debida fundamentación y motivación que exige el precepto constitucional citado. Esto es, las actas de visita son documentos en los que se hace constar de manera circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores en el desarrollo del procedimiento de verificación, y en todo caso sirven de apoyo para determinar las consecuencias legales de los referidos hechos u omisiones, prevaleciendo la presunción de legalidad que es conferida por el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación. Por otro lado, lo argumentado por la parte actora en el sentido de que dichas actas se contienen en un formato previamente elaborado, ello no le resta ningún valor a la actuación llevada a cabo por la visitadora, en primer término porque no existe ningún precepto legal que prohíba tal circunstancia y por otro lado tal situación no es suficiente para considerar ilegal la actuación de la visitadora, lo que en todo caso le corresponde demostrar a la contribuyente visitada, situación que no aconteció en el caso concreto, toda vez que el hecho de haber usado un acta previamente elaborada no viola ninguna garantía del quejoso." (foja 69 del juicio de nulidad).
De lo expuesto se desprende que las argumentaciones jurídicas de la quejosa sólo están orientadas a controvertir el último razonamiento que sostuvo la responsable, transcrito con antelación, y se olvida de combatir los que se transcribieron en primer y segundo lugar, que se estiman suficientes para sostener la constitucionalidad de la resolución reclamada. De ahí la insuficiencia del concepto de violación en estudio. Lo anterior tiene apoyo en el criterio sustentado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en la tesis de jurisprudencia número 716, visible en la página 482, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que literalmente dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE OMITEN COMBATIR ALGUNAS CONSIDERACIONES EN QUE SE APOYA EL ACTO RECLAMADO. SON INSUFICIENTES. Los conceptos de violación deben estar relacionados directa e inmediatamente con los fundamentos del acto reclamado, para que de esta forma queden de manifiesto los vicios de que adolezca; por tanto si el quejoso omite hacerse cargo de algunas consideraciones en que se apoyó la autoridad responsable y no las combate, el Tribunal Colegiado no está en aptitud de examinar la constitucionalidad de éstas y por consecuencia deben subsistir.".
En el cuarto concepto de violación se sostiene que la visitadora al momento de levantar el acta se conduce con falsedad, porque asentó que en la entrega de la orden de visita de verificación de expedición de comprobantes fiscales, la persona que dijo ser la encargada, Armida Ramírez Barrales, estampó de su puño y letra la leyenda siguiente: "recibí original de la presente orden", anotando su nombre Armida Ramírez Barrales, la fecha de recepción 29 de julio de 1997, la hora 12:15 horas, su puesto de encargada y su firma en dos copias de la orden de visita de verificación de expedición de comprobantes fiscales (foja 16) y no aparece su firma en dicha acta lo que implica su falta de circunstanciación.
Es inoperante ese argumento, porque en el primer concepto de impugnación de la demanda de nulidad, origen de la sentencia reclamada, se desprende que la parte actora planteó esencialmente que la resolución administrativa carece de la debida fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, pues en el acta respectiva se asentó que Armida Ramírez Barrales recibió la orden de visita y en dicha acta no aparece que haya puesto de su puño y letra en el original y en las dos copias de la orden, por lo tanto, en la resolución no es posible que se sostenga que la orden fue recibida por la persona citada (fojas 2 y 3 del juicio de nulidad).
Al respecto la Sala responsable sostuvo las consideraciones siguientes: "Si bien es cierto que lo asentado en el acta de verificación de fecha 29 de julio de 1997, concretamente el hecho de que la C. Armida Ramírez Barrales, había estampado de su puño y letra la leyenda ‘recibí original de la presente orden’, anotando su nombre, la fecha de recepción, la hora y su firma en el original y dos copias de la orden referida, resulta erróneo toda vez que del original de la orden de mérito no se advierte por ningún lado que se haya hecho la anotación por parte de la encargada de la negociación, también lo es que dicha circunstancia únicamente consta en el acta citada y ello no afecta el hecho de que la orden fue recibida por la citada persona, ya que el contribuyente en ningún momento niega haber recibido la orden, que incluso acompañó a su escrito inicial de demanda. De acuerdo a lo anterior, lo alegado por la parte actora resulta irrelevante, pues lo cierto es que la empleada mencionada sí recibió el original de la orden de visita, según se advierte del acta de verificación de fecha 29 de julio de 1997, y el hecho de que no aparezca por ningún lado lo que afirma la autoridad demandada en el acta de visita, no significa que no se haya entregado la orden de referencia, que es el hecho que trasciende a la esfera jurídica del particular, máxime que los actos de autoridad gozan de la presunción de legalidad y en el caso la parte actora lo único que alega es que la empleada no firmó de puño y letra el haber recibido el original de la orden y el haber asentado una razón en las copias de la orden citada, pero no alega el no haber recibido la orden en cuestión." (foja 66 del juicio de origen).
Para controvertir lo sostenido por la responsable, la quejosa argumenta esencialmente que al haberse conducido con falsedad la visitadora al levantar el acta respectiva, esta circunstancia implica falta de circunstanciación de dicha acta.
Ahora bien, del examen de lo expuesto se desprende que la quejosa no impugnó las consideraciones sostenidas por la Sala responsable, porque lo que alega en su concepto de violación no lo planteó ante la autoridad responsable como motivo de impugnación, por lo que estuvo en imposibilidad jurídica de pronunciarse al respecto, de ahí la inoperancia de este motivo de inconformidad. Lo anterior tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia número 415, de la otrora Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 306, Tomo III, Materia Administrativa, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que es del tenor literal siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INEFICACIA DE LOS ARGUMENTOS NO PROPUESTOS A LA SALA FISCAL RESPONSABLE. Los argumentos que se aducen en los conceptos de violación y que no se hicieron valer ante la Sala del Tribunal Fiscal que emitió la sentencia que constituye el acto reclamado, no pueden ser tomados en consideración, pues resultaría injustificado examinar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz del razonamiento o hechos que no conoció la Sala Fiscal responsable, al no haberse propuesto a la misma.".
En el quinto concepto de violación la quejosa argumenta que el artículo 49, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año de mil novecientos noventa y siete, aplicable al momento de emitir la orden de visita domiciliaria, motivo de la resolución administrativa demandada en el juicio de origen, conculca la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional, al permitir que las órdenes de visita para verificar la expedición de comprobantes fiscales, sin previo citatorio, se entiendan con un tercero. Este argumento se desestima por infundado.
Contrariamente a lo que se aduce, el artículo 49, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, no obstante permitir la práctica de la visita con un tercero sin previo citatorio, no conculca la garantía de audiencia.