AMPARO DIRECTO 343/99. MARÍA DE LOS ÁNGELES LILY RUEDAS GÓMEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 343/99. MARÍA DE LOS ÁNGELES LILY RUEDAS GÓMEZ.

Fecha: 29-Jul-1997

El Artículo Constitucional En Lo Conducente Señala

"Artículo 14. ... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."

Por otra parte, el artículo 49, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y siete, aplicable al momento en que se emitió la orden de visita domiciliaria de la que se demandó su nulidad, permite la entrega de la orden de visita y el desahogo de la misma, obviamente por escrito, para verificar el cumplimiento de la expedición de comprobantes fiscales, con la persona que se encuentre en el establecimiento, pues su texto es del tenor literal siguiente:

"Artículo 49. Para efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 de este código, las visitas domiciliarias para verificar la expedición de comprobantes fiscales, se realizarán conforme a lo siguiente: ... II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del establecimiento, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección."

El anterior precepto legal reclamado, pone de manifiesto que la orden de visita entregada y practicada con la persona que se encuentre en el establecimiento en aquellos casos en que el visitador no localice al interesado o a su representante legal, a pesar de no haber mediado citatorio previo, evidentemente le es notificado a través de un tercero para respetar la garantía de audiencia del visitado, pues esta circunstancia es precisamente la que le permite a la quejosa en caso de inconformidad interponer el medio de defensa correspondiente, en contra de lo asentado por el visitador autorizado en el acta respectiva, o bien en contra de la propia orden de visita, porque al darle a conocer el nombre de la autoridad que emitió dicha orden de visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales (administrador local de Auditoría Fiscal Número Treinta y Cuatro de Puebla, fojas diecinueve y veinte), se le da la oportunidad de impugnar la competencia de esta autoridad fiscal apoyada en los artículos 7o., fracción II y 3o. transitorio de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; 2o., último párrafo, 41, primer y segundo párrafos, apartado B, fracciones IV y XXIV y último párrafo, apartado F, y, cuarto transitorio del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete y, artículo primero, fracción VI, inciso 4), del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las Unidades Administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis (foja diecinueve). Es por ello que el artículo 49, fracción II, del Código Fiscal Federal no conculca la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal.

Consecuentemente, ante lo infundado, insuficiente e inoperante de los conceptos de violación que se hicieron valer, procede negar el amparo solicitado.