AMPARO DIRECTO 270/2002. ANTONIO GARCÍA DÍAZ.
Fecha: 09-Ene-1998
Lo Anterior Resulta Infundado
Ningún perjuicio le irroga a la parte peticionaria del amparo la determinación de la Sala responsable de condenar al pago de una pensión alimenticia en razón del cuarenta por ciento total de las percepciones que obtenga, como acto continuo se precisa, tomando en consideración que el señor Antonio García Díaz, al aceptar en autos de primera instancia la procedencia de la fijación de una pensión alimenticia para su menor hija, y en virtud de que de autos se desprende que después de haberse separado él y su esposa, éste les entregaba a su esposa y a su hija la cantidad de cinco mil trescientos pesos mensuales, como se acredita con las copias de los cheques librados a cargo de la institución de crédito Banco Bital, Banco Internacional, a favor de Elena Cázares Zenteno, que obran de la foja ocho a la veinticuatro en el expediente 449/2001 del juicio de primera instancia, mismos que fueron girados con fechas anteriores a la presentación de la demanda de divorcio entablada.
Así las cosas, el ad quem estuvo en lo correcto al considerar que si el ahora peticionante de garantías reconoció que después de su separación otorgaba a su esposa y a su hija la cantidad de cinco mil trescientos pesos mensuales, y que además cubría otros gastos por concepto de alimentos, es evidente que el cuarenta por ciento que se le fijó en la segunda instancia, sobre una cantidad menor que dijo percibir mensualmente, a saber, cuatro mil novecientos pesos mensuales, no ha de considerarse que viole en su perjuicio el principio de proporcionalidad a que alude el artículo 294 del Código Civil para el Estado de México, ya que efectivamente el quejoso reconoció que entregaba una cantidad mayor a su esposa y a su hija para sufragar los gastos y alimentos que aquella que le fue decretada por la Sala responsable, y entonces esto quiere decir que la fijación de dicha pensión es congruente con su capacidad económica y la necesidad de los acreedores alimentistas para recibirlos, y si ahora manifiesta que ya no tiene esos mismos ingresos que antes percibía porque sus honorarios como profesor eran superiores antes a los de ahora, cabe precisar que aun así no se le causa perjuicio, pues en todo caso, como ya se dijo, se decretó por concepto de alimentos en favor de sus acreedoras un porcentaje sobre la cantidad que dijo percibir como ingresos mensuales. Por ende, como acertadamente lo apreció el ad quem, el cuarenta por ciento que se le impuso como pensión alimenticia es en proporción de su capacidad económica, por lo que no es de considerarse inequitativa ni desproporcionada la pensión fijada por la Sala responsable.
Ahora bien, el quejoso alega que el ad quem no tomó en cuenta que María Elena Cázares Zenteno, percibe ingresos para satisfacer por lo menos sus necesidades de ella misma, por la razón de que imparte clases de aerobics y que, por tanto, el cuarenta por ciento que se le fijó como pensión alimenticia le resulta arbitraria.
Lo anterior no encuentra sustento, puesto que la responsable correctamente consideró que aun cuando la esposa trabaja no se acreditó que sus ingresos fueran suficientes para satisfacer sus propias necesidades, ni mucho menos las de su menor hija, aunado a que su contraria sí necesita los alimentos porque el ahora quejoso reconoció que se los otorgaba a ella y a su hija, de ello, lógicamente, se deduce que aun cuando aquélla trabaja, lo que obtiene no le es suficiente para satisfacer sus necesidades alimenticias. Luego, la Sala está en lo correcto al condenar al deudor alimentario al cuarenta por ciento del total de las percepciones que obtenga el demandado para su excónyuge y su menor hija por concepto de pensión alimenticia, pues no se demostró lo ilegal que resultara esa condena en sí. Por consecuencia, resultan infundados los conceptos de violación expresados por la parte quejosa.
Finalmente, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción V, de la Ley de Amparo, en suplencia de la deficiencia de la queja en favor de la menor hija Adriana García Cázares, este órgano jurisdiccional federal determina que debe otorgarse la protección constitucional para el exclusivo efecto de que, reiterándose los aspectos que comprende la sentencia reclamada, según lo precedente, la Sala Familiar en una nueva resolución determine, conforme a sus facultades jurisdiccionales y su prudente arbitrio, un régimen de convivencia familiar entre Antonio García Díaz y su menor hija Adriana García Cázares.
Lo anterior, se reitera, de acuerdo con la litis, las particularidades del caso, las características de los progenitores y la situación de hecho prevaleciente, y así la responsable debe determinar, prudente y razonablemente, la manera en que ha de influir dicho régimen de convivencia en el sano desarrollo físico y emocional de esa menor; por ello, fijará el lugar y la forma en que debe desarrollarse la misma, decretando las medidas pertinentes para asegurar que la menor sea reintegrada puntualmente con su señora madre, quien tiene su guarda y custodia legal.
Lo anterior en razón a que este cuerpo colegiado ha sostenido que aun cuando el enjuiciado en un asunto familiar no solicite ni reconvenga el régimen de visitas y la convivencia familiar con sus hijos, la responsable debe ocuparse de tal aspecto, sin que exista incongruencia alguna, toda vez que de acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño que fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, aprobada por el Senado de la República el diecinueve de junio de mil novecientos noventa, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, en todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, considerarán primordialmente el que se atienda el interés superior del niño, de acuerdo con el artículo 3o. de dicha convención; y, en el caso, la autoridad responsable si bien abordó en la sentencia reclamada el análisis de la situación que debía prevalecer en definitiva respecto de la menor hija del matrimonio que se disolvía, en particular decretó la guarda y custodia de la infante en favor de la madre, y reconoció la existencia del derecho de convivencia que tiene el padre para con la hija, incluso estableció que el progenitor podrá ejercitar ese derecho si lo considera pertinente; sin embargo, fue omisa dicha autoridad en precisar las circunstancias y condiciones en que ha de desarrollarse esa convivencia de la menor con su padre, según fuese más favorable al sano desarrollo integral de la hija.
Idéntico criterio sostuvo este Tribunal Colegiado en la tesis número II.2o.C.209 C, publicada en la página 1079 del Tomo XI, febrero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y contenido rezan:
"MENORES DE EDAD. EN JUICIO SOBRE SU GUARDA Y CUSTODIA ES NECESARIO ESTABLECER UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA CON SUS PADRES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-Conforme a la legislación del Estado de México, el régimen de convivencia del menor no emancipado encuentra sustento en el artículo 267 del Código Civil que prevé su instauración como consecuencia al decretamiento del divorcio de los padres. No obstante, tratándose de juicio sobre guarda y custodia del menor, debe hacerse extensiva la aplicación de ese régimen por actualizarse idéntica situación derivada de la separación de los ascendientes, que si bien como objeto principal obliga a establecer la guarda del menor a favor de uno, en forma complementaria conlleva a la necesidad de fijar las circunstancias en torno a las cuales el diverso ascendiente habrá de convivir con su hijo y de cumplimentar sus obligaciones derivadas de la patria potestad que sobre el mismo mantiene."
En consecuencia, solamente en cuanto a lo antes señalado, procede conceder el amparo, apegada la Sala a lo antes precisado.