B Debe Ser Titular De Los Bienes Materia Del Litigio
Empero, existe un caso especial en el que el tercerista acredita que adquirió el bien inmueble objeto de la tercería antes que el ejecutado, pero únicamente se encuentra inscrito el título con el que se demuestra el dominio a favor del ejecutado; en esos casos, no basta para que proceda la tercería, que el promovente de la misma sea ajeno a la controversial deuda y la responsabilidad derivada de ella que es la fuente del gravamen o embargo, y que es titular de los bienes desde antes de la constitución de aquél sino que exige demostrar que esa titularidad que alega sobre el bien excluye la de cualquier otra persona, como la que se atribuye al ejecutado.
Esto es así, porque el propósito de la tercería excluyente, como ha quedado precisado, es excluir los bienes sujetos en litigio fundándose en el dominio que se tiene sobre aquellos o sobre la acción que se ejercita alega el tercero, y sin que pueda fundarse en un derecho disputado, habida cuenta que no puede ser materia de la pretensión del tercerista, dirimir una cuestión sobre la titularidad del dominio de dichos bienes, ya que es un presupuesto de la tercería y no su resultado, esto es, con la tercería el promovente pretende eliminar los efectos cautelares o ejecutivos decretados sobre la cosa cuya propiedad aduce y acredita, de modo que se declare que el tercerista es el verdadero propietario y el bien quede liberado, por lo que no constituye su materia, ni se discute ni resuelve sobre cuál título debe prevalecer, si el del tercerista o el del ejecutado, porque implicaría determinar a quién corresponde el dominio exclusivo sobre la cosa o la atribución del derecho de propiedad.
Esto se justifica porque el dominio constituye el presupuesto de la tercería de mérito que tiene como efecto establecer la existencia de un derecho real que tiene, per se, efectos erga omnes, que proviene de la legitimidad de la transmisión de ese dominio a favor del tercerista, antes de que se constituya el gravamen, y que permite excluir el bien controvertido.
No obstante lo anterior y que no es un requisito que esa transmisión de dominio esté inscrita para que sea válida, cuando el tercerista alega su derecho para excluir el bien con un título que no está inscrito y el del ejecutado sí, el juzgador debe ponderar que la tercería no puede versar sobre a quién corresponde la titularidad del dominio sobre el bien sino, en su caso, aplicar las reglas atinentes a la atribución de ese dominio que deriva de la ley a fin de no afectar a otras personas, como el ejecutante, y resolver el tema medular de la tercería, que puede provenir precisamente de que uno de esos títulos esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad respectivo, por ser un instrumento de seguridad jurídica que el Estado debe proporcionar a los particulares a quienes resulta oponible ese derecho de propiedad por haber sido, en principio, transmitido o constituido antes que el propio y, aunque es cierto que el derecho real no inscrito es igualmente oponible a terceros, y el registro tiene un carácter informativo, según lo previenen los artículos 3007 y 3008 del Código Civil para el Distrito Federal, sólo terceros con derecho real respecto del mismo bien podrán alegar la inoponibilidad del derecho no inscrito, porque un principio de certeza jurídica exige se respete el derecho inscrito sobre el no inscrito; dados los efectos publicitarios de la inscripción, que fundan la buena fe de quien hace derivar su derecho de la titularidad registral.
El artículo 3009 del Código Civil para el Distrito Federal reconoce ese valor de la seguridad jurídica y confiere a la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio su carácter de garante, pues quien no hace uso de la inscripción se verá afectado por el derecho del tercero que le será oponible, caso en el cual deberá ponderarse, además, si el documento en que se sustenta el dominio alegado no inscrito es de fecha cierta.
De modo que no basta acreditar la propiedad con cualquier documento en que conste una operación traslativa de dominio, sino que se requiere que sea de fecha cierta.
La fecha cierta oponible a terceros puede producirse por diversas causas: a partir de su inscripción en el Registro Público; por su presentación ante funcionario o fedatario público o por la muerte de cualquiera de los firmantes.
Esto es así, porque frente a terceros deben existir datos que den seguridad en relación con la fecha y la certeza de la materialidad del acto contenido en el instrumento privado, para evitar la realización de actos fraudulentos o dolosos, como sería que se asentara una fecha que solamente puede surtir efectos entre quienes son partes del acto, pero que no puede causar perjuicio a terceros, dados los principios de buena fe y seguridad jurídica que deben imperar en los actos jurídicos de transmisión de la propiedad.
En el primer caso, la certeza de la fecha deriva del carácter público de la inscripción registral, respecto de la que las partes pueden imponerse y se garantiza la custodia de lo inscrito en él a una dependencia del Estado.
En el segundo caso, se trata de que el documento haya pasado ante la fe de una autoridad con fe pública, en ejercicio de sus funciones o ante la fe de un profesional del derecho investido de fe pública por el Estado, que entre otras cosas, tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden así como conferir autenticidad y certeza a los actos y hechos pasados ante su fe, según lo previene el artículo 42 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal.
En el tercer caso, la fecha cierta se haya determinada a partir de la muerte de uno de los intervinientes en el acto, porque constituye un dato objetivo que impide que pueda ser confeccionado con una fecha posterior a un acontecimiento en el que ya no podría participar o ejecutar un acto contrario a la buena fe o al derecho y da la certeza de que, por lo menos, hasta antes de la fecha del fallecimiento, el documento fue elaborado.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 44/2005, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, junio de dos mil cinco, página 77, que señala:
"DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. PARA CONSIDERARLO COMO TAL ES SUFICIENTE QUE SE PRESENTE ANTE NOTARIO PÚBLICO Y QUE ÉSTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS PLASMADAS EN ÉL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la fecha cierta de un documento privado es aquella que se tiene a partir del día en que tal instrumento se inscriba en un Registro Público de la Propiedad, desde la fecha en que se presente ante un fedatario público, y a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes. De no darse estos supuestos, no puede otorgársele valor probatorio al instrumento privado con relación a terceros, pues tales acontecimientos tienen como finalidad dar eficacia probatoria a la fecha que consta en él y con ello certeza jurídica. Esto es, las hipótesis citadas tienen en común la misma consecuencia que es dar certeza a la materialidad del acto contenido en el instrumento privado a través de su fecha, para tener una precisión o un conocimiento indudable de que existió, con lo que se evita la realización de actos fraudulentos o dolosos, como sería que se asentara una fecha falsa. Por tanto, el solo hecho de que se presente un instrumento privado ante un fedatario público y que éste certifique las firmas plasmadas en él, es suficiente para que produzca certeza sobre la fecha en la que se realizó su cotejo, ya que tal evento atiende a la materialidad del acto jurídico a través de su fecha y no de sus formalidades."
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la fecha cierta de un documento privado es aquella que se tiene a partir del día en que tal instrumento se inscriba en un Registro Público de la Propiedad, desde la fecha en que se presente ante un fedatario público, y a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes, y reitera, de manera expresa y categórica, que de no darse estos supuestos, no puede otorgársele valor probatorio al instrumento privado con relación con terceros, pues tales acontecimientos tienen como finalidad dar eficacia probatoria a la fecha que consta en él y con ello certeza jurídica.
Entonces, se concluye que la fecha cierta a que se refiere el criterio jurisprudencial de mérito, tiene como propósito determinar si puede o no otorgarse valor probatorio al instrumento privado con relación a terceros; es decir, ese criterio no desconoce los efectos vinculantes que pueda tener entre las partes que lo celebran, y la validez que tiene conforme a las normas que rigen el acto jurídico al momento de su creación, sino que determina claramente en qué casos el documento por sí mismo puede dar certeza a la materialidad del acto contenido en el instrumento privado a través de su fecha, para tener una precisión o un conocimiento indudable de que existió, con lo que se evita la realización de actos fraudulentos o dolosos, de modo que si no se actualiza alguna de las hipótesis que enuncia, no pueda considerarse de fecha cierta y surtir efectos contra terceros.
En el caso de que se trata, se desprende que el tercerista ofreció como prueba de su parte para acreditar la propiedad del bien objeto de la tercería excluyente de dominio, el contrato privado de cesión de derechos de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, celebrado entre ********** en su carácter de cesionista y ********** en su calidad de cesionario, dicho contrato es del tenor siguiente:
"PRIMERA: El señor ********** cede los derechos del predio ubicado en la calle ********** al señor **********. SEGUNDA: El señor ********** recibe todos los derechos de dicho predio. TERCERA: Antes de mi fallecimiento no puede tomar posesión de dicho predio el va a ayudarme moralmente en caso de tener una enfermedad. CUARTA: El día 14 de noviembre de 1998 decidí hacer esta cesión de derechos por la simple razón de conocer a la señora con la que estoy viviendo nose (sic) que intenciones tenga ella y sus familiares para conmigo en esta fecha, tuvo un cumpleaños y yo no estuve por haber tenido problemas conyugales, siendo yo el dueño de la casa me haigan (sic) ignorado. Firman de común acuerdo ambas partes, en la Ciudad de México, a los catorce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho." (sic)
Con dicho documento privado, el tercerista quejoso pudiera acreditar ser propietario del inmueble que describe el contrato de cesión de derechos; sin embargo, dada la naturaleza de la acción principal derivada del juicio ordinario civil 156/2004 en que se interpuso dicha tercería ésta resulta improcedente.
En efecto, conforme a lo narrado con antelación y por disposición expresa del artículo 659 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la tercería excluyente de dominio se apoya en la supuesta propiedad en el caso de un bien inmueble.
En tanto que, de acuerdo a la naturaleza del juicio de origen -acción plenaria de posesión-, es una controversia suscitada respecto de un mejor derecho a poseer un bien inmueble, que requiere para su ejercicio la justificación de que quien la promueva sea poseedor originario de la cosa que reclama; que acredite por medio de justo título su derecho a poseer por haber adquirido la cosa de buena fe; que contra quien se enderece no tenga derecho a retener la cosa, o bien, que su derecho sea inferior al del actor; por lo que al ejercitarse dicha acción no existirá pronunciamiento sobre la propiedad del bien inmueble materia del mismo, dado que únicamente se ventiló el mejor derecho a poseer que pueda asistirles a las partes, puesto que en la acción plenaria de posesión no pueden discutirse los derechos de propiedad.
Ahora bien, respecto al tema de la tercería excluyente de dominio la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 61/2006-PS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, al interpretar el artículo 664 del Código Civil para el Distrito Federal, sostuvo que la tercería excluyente de dominio puede interponerse sobre cualquier tipo de bien que pueda ser objeto de embargo que lo haya sido y, su finalidad es, precisamente, levantar el indebidamente trabado en un procedimiento sobre bienes cuya titularidad corresponde al tercerista, en la inteligencia de que para su procedencia se requiere como primera condición, la existencia de un embargo, cualesquiera que fueran las circunstancias y oportunidad en que se hubiese decretado.
En apoyo a lo anterior es de citarse la jurisprudencia 1a./J. 110/2006, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, febrero de 2007, página 591, que reza:
"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. ES PROCEDENTE PROMOVERLA EN UN JUICIO ORDINARIO REIVINDICATORIO, SIEMPRE QUE HAYA UN EMBARGO TRABADO CON MOTIVO DE ESE JUICIO. De acuerdo a lo previsto en el artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, las tercerías excluyentes se pueden oponer en todo negocio, siempre y cuando no se hubiera dado la posesión al rematante o al actor, o bien, se hubieran adjudicado los bienes de que se tratan; sin embargo dicho precepto debe interpretarse en el sentido de que debe tomarse en cuenta si en el negocio de que se trate, existe como medida precautoria un embargo o secuestro del bien en litigio, lo anterior porque el objeto de la tercería excluyente de dominio es precisamente que se levante el embargo o secuestro de que se trate. Es decir, si por la naturaleza del juicio principal no puede existir, o bien, no existe un embargo que afecte el bien cuestionado, la tercería excluyente de dominio resulta improcedente, pues no existe embargo que levantar; por el contrario si derivado del procedimiento del juicio principal, existe un embargo decretado como medida precautoria para asegurar el bien objeto del litigio de cualquier acción que pudiera afectar los derechos de las partes, entonces la tercería excluyente de dominio será procedente, siempre y cuando se cumpla con las formalidades que la propia ley adjetiva aplicable establezca. En ese orden de ideas, si en el juicio ordinario reivindicatorio el actor solicita el aseguramiento del bien, vía embargo, es claro que podría oponerse la tercería excluyente de dominio a fin de obtener el levantamiento correspondiente y ésta sería procedente de cumplirse los requisitos de ley."
Sobre dicho tópico este Tercer Tribunal Colegiado en la tesis I.3o.C.735 C, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Tomo XIV, diciembre de 1994, página 451, ha sostenido que la tercería excluyente de dominio, resulta improcedente cuando se promueve dentro de un juicio en donde no se debate la propiedad de tercerista, criterio que es del tenor siguiente:
"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PROMUEVE DENTRO DE UN JUICIO EN DONDE NO SE DEBATE LA PROPIEDAD QUE ADUCE EL TERCERISTA. Si en un juicio se debate la rescisión de un contrato de promesa de compraventa celebrado respecto de un inmueble, la tercería excluyente de dominio que se promueve dentro de ese contradictorio apoyada en la supuesta propiedad y posesión de dicho bien y así obtener el reconocimiento de que el tercero es dueño de la cosa, resulta improcedente."
Por otro lado, debe establecerse que la tercería excluyente de dominio guarda relación con el procedimiento de ejecución forzosa y se plantea ante un embargo considerado por el tercerista, como indebido, motivo por el cual se persigue su lanzamiento.
Bajo esas premisas, es evidente que para la procedencia de la tercería excluyente de dominio se requiere y debe demostrarse como primera condición la existencia de un embargo que recaiga sobre el bien cuya titularidad corresponde al tercerista, puesto que su finalidad será levantar el referido embargo.
En el caso a estudio, la tercería excluyente de dominio promovida por ********** en el procedimiento de origen, se apoya en la supuesta propiedad y posesión del bien inmueble materia del juicio de acción plenaria de posesión seguido por la sucesión de ********** en contra de ********** y **********.
Circunstancia que se corrobora con el escrito inicial de la tercería excluyente de dominio a través del cual, el tercerista quejoso acudió ante el Juez Quincuagésimo Segundo Civil del Distrito Federal a oponer tercería excluyente de dominio, respecto de la vivienda número siete que forma el bien inmueble que se localiza en calle ********** en México, Distrito Federal, fundado su acción en el contrato de cesión de derechos de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, celebrado entre ********** éste en carácter de cesionista, y el quejoso ********** en su carácter de cesionario, respecto del bien inmueble antes citado.
Como puede verse en el procedimiento de origen, relacionado con la tercería excluyente de dominio fue promovido por ********** en su carácter de heredero universal y albacea de la sucesión a bienes de ********** en el que demandó de ********** y ********** la acción plenaria de posesión sobre la vivienda número ********** en México, Distrito Federal, en dicho juicio el juzgador natural en la sentencia dictada el siete de junio de dos mil cuatro y confirmada por la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca 1004/2004/1, determinó que el actor tiene un mejor derecho a poseer el inmueble de referencia.
Luego, si de acuerdo a la naturaleza del juicio de origen -acción plenaria de posesión- en el que no existe un embargo sobre el inmueble materia de éste, entonces, es indudable que si el elemento primordial para la procedencia de la tercería excluyente de dominio, es la existencia de un embargo, sobre el bien cuya titularidad corresponde al tercerista, debe concluirse que, al no existir tal secuestro, es improcedente la tercería excluyente de dominio.
La afirmación anterior es así, pues en el juicio de acción plenaria de posesión ventilado en el expediente 156/2004 de donde deriva la tercería excluyente de dominio, no existe ningún embargo que levantar con motivo de la tercería excluyente de dominio, de ahí que si el aquí quejoso aduce ser propietario del inmueble materia de la tercería, no procede la tercería excluyente de dominio pues, para que proceda ésta, debe demostrarse la existencia de un embargo, sobre el bien cuya titularidad corresponde al tercerista.
Por las consideraciones que la conforman tiene apoyo a lo anterior la tesis I.3o.C.543 C, sustentada por este Tribunal Colegiado, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1929, que reza:
"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. ES IMPROCEDENTE LA PROMOVIDA EN UN PROCEDIMIENTO EN QUE LA LITIS VERSA RESPECTO DE DERECHOS PERSONALES. El artículo 659 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la doctrina, evidencian que la tercería excluyente de dominio se apoya en la supuesta propiedad en el caso de un bien inmueble, por lo que si el procedimiento de origen es una controversia suscitada respecto de un bien dado en arrendamiento, es evidente que, de conformidad con la naturaleza del juicio, en el que no existirá pronunciamiento sobre la propiedad del bien arrendado dado que únicamente se ventila el derecho personal emanado de un acuerdo de voluntades (contrato de arrendamiento) la tercería con la que se pretenda excluir el bien inmueble es improcedente, al no ventilarse en ese juicio cuestiones de propiedad."
Así como el criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tomo XX, Cuarta Parte, página 232, que dice:
"TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO. OBJETO DE LAS. Es jurídicamente imposible que una tercería excluyente de dominio pueda ser procedente entre una persona que se ostenta como propietaria y un mero poseedor, con pretensión de ser declarado propietario, toda vez que en la tercería de dominio lo que se controvierte es la propiedad y no la posesión."
En ese contexto, debe decirse que no hay discusión en cuanto a que el contrato de cesión de derechos celebrado entre ********** y el aquí quejoso respecto del inmueble ubicado en calle ********** en esta ciudad, pudiera constituir su justo título, en razón a que, por virtud de la celebración de esa relación contractual, conforme a la ley, entró a poseer el inmueble objeto de la controversia; sin embargo, para la procedencia de la tercería excluyente de dominio resulta de primordial importancia que exista formal embargo sobre el inmueble que se pretenda excluir lo que en el caso no acontece.
