AMPARO DIRECTO 763/2007.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 763/2007.

Fecha: 14-Nov-1998

Que Existen Dos Resoluciones Judiciales De Plenaria De Posesión Sobre El Mismo Predio

Que la plenaria de posesión en donde se le reconoce de tener mejor derecho para poseer dicho inmueble es anterior a la sentencia dictada en el expediente del juicio natural.

Que con base en la cesión de derechos multicitada, arrendó la vivienda siete del inmueble, a los señores ********** y ********** y, por tanto, resultaba obvio que la plenaria de posesión, acción ejercida por la sucesión de ********** resulta improcedente.

Que a quien debió de emplazar respecto de dicho juicio, era al quejoso y no a sus inquilinos, por lo que la sentencia dictada en la tercería deberá de dejar sin efectos hasta que se resolviera respecto el dominio o posesión de dicho inmueble.

Que los señores ********** y ********** sólo tienen la posesión derivada de la vivienda siete del inmueble materia de este juicio, a través del contrato de arrendamiento de fecha primero de noviembre de 2007, por lo que el ejecutante se equivocó de vía al promover su juicio de plenaria posesión, ya que debió hacerlo en contra del quejoso, que es quien tiene la posesión jurídica del inmueble y no tiene la posesión derivada como los inquilinos demandados en el juicio principal.

Que debe suspenderse el procedimiento mientras no se resuelva la situación jurídica del inmueble, ya que quien tiene la posesión es el quejoso con base en una cesión de derechos que el mismo de cujus le dio en vida y que su heredero, de manera dolosa, está pretendiendo obtener, aun sabiendo que los demandados son mis inquilinos.

Esos argumentos son ineficaces, porque para que proceda la tercería excluyente que promovió el quejoso en el juicio natural de donde deriva el acto reclamado, debió demostrar que sobre el bien inmueble que defiende existe un embargo, dado que el efecto de la tercería excluyente de dominio, precisamente, es que con motivo de ésta se levante aquél a virtud de la titularidad del mismo.

No se desatiende que la Sala responsable haya establecido que dicha tercería era improcedente bajo el argumento toral de que si bien es cierto que con el contrato de cesión de derechos que exhibió el tercerista pudiera presumirse que se cedió el dominio del bien en litigio y que, por ello, el inmueble en cuestión quedó fuera del patrimonio del autor de la sucesión, no menos cierto resulta, que en el juicio principal en que se interpuso la tercería se dilucidó la posesión del inmueble y no la propiedad del mismo.

Además de que dichas consideraciones no son controvertidas por el quejoso, la acción de tercería excluyente de dominio, será procedente únicamente siempre que haya un embargo trabado sobre el inmueble cuya titularidad se defiende.

Por otra parte, son inoperantes los diversos argumentos del quejoso en el sentido de que es propietario del inmueble, que existen dos juicios plenarios de posesión sobre el mismo bien, que el que es primero en tiempo es primero en derecho, que no puede juzgarse dos veces lo mismo, por lo que debe suspenderse el procedimiento hasta en tanto se resuelva quién tiene mejor derecho sobre el mismo.

Lo inoperante de tales argumentos radica en que en el procedimiento de origen no se trabó formal embargo, con el cual el promovente de la tercería excluyente de dominio, pretendiera su levantamiento a través de dicha acción; de ahí que la existencia de dos juicios de acción plenaria de posesión sobre el bien litigioso es irrelevante para la procedencia de la acción intentada por **********.

Por otra parte, la Sala responsable concluyó que, en el caso a estudio, el tercerista debió intentar otra vía pero no la tercería; al respecto, el quejoso debió demostrar que el bien inmueble sobre el cual promovió la tercería excluyente de dominio, estaba embargado y que, por ello, sí procedía dicha acción, lo que en la especie no sucedió.

No obsta que en sus conceptos de violación refiera el quejoso con las pruebas que se exhibieron en la tercería excluyente de dominio, se desprende claramente la improcedencia del juicio de plenaria de posesión promovida por el ejecutante en contra del ejecutado respecto de la vivienda número siete del inmueble multicitado, en virtud de que él es quien tiene la posesión jurídica, material y virtual de dicho inmueble por sentencia dictada por el Juez Décimo Segundo Civil pues, como acertadamente concluyó la responsable, esas cuestiones no son materia de la tercería excluyente de dominio.

Por otra parte, es inoperante lo sostenido por el quejoso al señalar que la vía promovida por el actor, acción plenaria, se debe considerar cosa juzgada, apoyando su dicho en los criterios que llevan por rubro: "COSA JUZGADA. SU EFICACIA ES REFLEJA EN CUANTO A LA POSESIÓN CUANDO HAN SIDO EJERCITADAS LAS ACCIONES PLENARIA DE POSESIÓN Y LA REIVINDICATORIA."; "ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. PARA SU EJERCICIO SE REQUIERE HABER TENIDO LA POSESIÓN."; y "POSESIONES, CONFLICTO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA)."

Lo inoperante radica en que los citados criterios no tienen aplicación en el caso a estudio, en virtud que el primero de ellos se refiere al supuesto de cuando se han ejercitado las acciones plenaria de posesión y reivindicatoria, lo que en la especie no acontece.

El segundo supuesto se refiere a que para el ejercicio de la acción plenaria de posesión se requiere haber tenido la posesión, criterio que fue superado por la contradicción de tesis 50/95 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 13/98, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 99, con el rubro: "ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. NO ES REQUISITO DEMOSTRAR HABER DISFRUTADO DE LA POSESIÓN MATERIAL DEL BIEN."

En tanto que el tercero de los criterios que cita, hace referencia a las bases para determinar el conflicto de posesiones en los que el juzgador debe examinar los títulos de las partes, a efecto de decidir acerca de aquélla.

En otro aspecto, refiere el quejoso que la resolución es excesiva ya que no resolvió con base en sus agravios, que la Sala se extralimitó en sus funciones, porque reconoce que resolvió con base en diferentes razones, sin embargo, confirmó la sentencia de primera instancia, que si realmente estaba en busca de una sentencia apegada a derecho, debió ordenar la suspensión del procedimiento, violando en su perjuicio los artículos 81 y 401 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Lo anterior es así, puesto que al no existir reenvío en la apelación, en uso de las facultades que le confiere el artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, declaró fundados pero inoperantes los agravios del hoy quejoso, sin que asista razón a éste en señalar que no resolvió con base en sus agravios, pues sí los tomó en cuenta, pero atendiendo a que no demostraban la procedencia de la tercería excluyente de dominio los estimó fundados pero inoperantes y otros infundados.

Por otro lado, no expone un dato y motivo concreto que demuestre que la responsable se extralimitó o que resolvió con base en diferentes razones, a efecto de que este órgano pueda ocuparse de dicho análisis, o que sí procedía la impugnación del procedimiento.

Además, contrario a lo que expone el quejoso, la resolución está fundada en diversas consideraciones que dieron respuesta a los planteamientos de los agravios, en tal virtud, tenía la carga de exponer datos y motivos que demostraran que la sentencia reclamada no se dictó conforme a la ley, exponiendo por qué lo considera de esa manera, por que sea indebida la apreciación de sus agravios o indebida la aplicación de los fundamentos legales en que se apoyó la Sala responsable.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, páginas 32 y 33, la cual dice:

"AMPARO CONTRA SENTENCIA.-Cuando hay considerandos esenciales que rigen los puntos resolutivos del fallo reclamado, que no se atacan en los conceptos de violación, es ocioso el estudio de los alegados en la demanda de garantías, porque aun cuando sean fundados, resultan inoperantes, dado que no bastan para determinar el otorgamiento del amparo."

En la última parte de sus conceptos de violación el quejoso cita el texto de los artículos 14, 16 y 17 y dice reforzar sus argumentos con base en los criterios de rubros: "ACCIÓN DE NULIDAD. ES DE ESTUDIO PREFERENTE, POR SU NATURALEZA, ANTE LA DIVERSA PLENARIA DE POSESIÓN."; "ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN, ELEMENTOS DE LA." y "DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS."

Esos argumentos son inoperantes porque no expone los datos y motivos concretos que demuestren la infracción a esos artículos y que son aplicables los criterios en el caso concreto, para estimar que la tercería excluyente de dominio procede en relación con un bien materia de controversia que no está embargado.

En mérito de lo anterior, y no demostrada la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 1o., fracción I, 76 a 79, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra el acto que reclamó de la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva de veinticuatro de octubre de dos mil siete, dictada en el toca 1004/2004/2.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales de primera y segunda instancia a la autoridad responsable que los remitió y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados: presidente Víctor Francisco Mota Cienfuegos, Neófito López Ramos y Benito Alva Zenteno. Fue ponente el segundo de los nombrados.

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