AMPARO DIRECTO 681/2002. BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A., INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO BANAMEX.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 681/2002. BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A., INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO BANAMEX.

Fecha: 14-Dic-1998

A Los Hechos

"1. Es cierto, aclarando que quienes comparecimos a demandar el reconocimiento del crédito materia del cuaderno en que se actúa, no solamente pretendimos acreditar nuestra personalidad de apoderados generales para pleitos y cobranzas de la acreedora Citibank México, S.A., Grupo Financiero Citibank, con el instrumento público número 28,061, del 14 de diciembre de 1998, que acompañamos en copia certificada a nuestra demanda de reconocimiento, sino que, además, efectivamente la acreditamos y nos fue expresamente reconocida por su Señoría.

"2. No es cierto que en la escritura publica número 28,061, que refiere el incidentista en sus dos primeros hechos, el señor licenciado Sergio Dávila González haya comparecido (sic) con la supuesta representación de Citibank México, S.A., Grupo Financiero Citibank. Lo cierto es que, como se verá más adelante, el licenciado Sergio Dávila González compareció con la representación de Citibank México, S.A., Grupo Financiero Citibank, a otorgar a favor de quienes comparecimos en el presente cuaderno de reconocimiento de crédito como apoderados generales para pleitos y cobranzas de la acreedora, el poder que nos acredita como tales.

"3. Es cierto que en la escritura pública número 28,061, el notario respectivo hizo constar que el licenciado Sergio Dávila González acreditó su personalidad de apoderado de Citibank México, S.A., Grupo Financiero Citibank con, entre otros documentos, la escritura pública 172,102, del 29 de noviembre de 1994, en la que constan los poderes y facultades que otorgó la referida institución de crédito al licenciado José Luis Rodríguezmacedo Rivera, así como con la escritura pública 25,316, del 30 de junio de 1995, en la cual consta el poder que otorgó, a su vez, el licenciado Rodríguezmacedo Rivera, en representación de la propia institución de crédito y en uso de sus facultades de sustitución del mandato, al señor Dávila González.

"No es cierto, sin embargo, que de dichas escrituras públicas se desprenda que el licenciado Rodríguezmacedo Rivera hubiere conferido indebidamente la facultad para otorgar y revocar poderes al licenciado Dávila González.

"4. Es cierto, con la salvedad de que no solamente el licenciado Sergio Dávila González pretendió acreditar al notario su personalidad de apoderado de Citibank México, S.A., Grupo Financiero Citibank, con los instrumentos números 172,102 y 25,316, sino que, además, efectivamente la acreditó.

"5. Es cierto que una de las facultades que le fueron conferidas al señor licenciado José Luis Rodríguezmacedo Rivera por Citibank México, S.A., Grupo Financiero Citibank, según consta en la escritura pública número 172,102, del 29 de noviembre de 1994, es la de sustituir en todo o en parte el mandato que se le confirió, así como la de otorgar y revocar poderes generales y especiales.

"No es cierto, sin embargo, que dichas facultades al licenciado Rodríguezmacedo Rivera para sustituir al mandato y para otorgar y revocar poderes, no podían ser delegadas a favor del licenciado Dávila González, porque al primero (sic) no se le confirieron facultades expresas de delegación del mandato, conforme a lo que establece el artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal.

"En efecto, la primera incongruencia que existe en el argumento del incidentista consiste en que a pesar de que reconoce expresamente las facultades de sustitución del mandato que tiene conferidas el licenciado Rodríguezmacedo Rivera, estima que la sustitución del mandato de este último no implica la facultad de encomendar el ejercicio del mismo a una tercera persona, en nuestro caso, al licenciado Sergio Dávila González.

"El anterior argumento, sin embargo, no resiste el más mínimo análisis si se considera que el artículo siguiente a aquel que cita el propio incidentista, es decir, el numeral 2575 del propio Código Civil del Distrito Federal establece textualmente:

"'Si se le designó (al mandatario original) la persona del sustituto, no podrá nombrar a otro; si no se le designó persona, podrá nombrar a la que quiera, y en este último caso solamente será responsable cuando la persona elegida fuere de mala fe o se hallare en notoria insolvencia.'

"Luego, de la intelección de los dos preceptos antes citados, se llega a la inequívoca conclusión de que, contrario a lo que sostiene el incidentista, la facultad de sustitución del mandato que tiene expresamente conferida el licenciado José Luis Rodríguezmacedo Rivera por parte de Citibank México, S.A., Grupo Financiero Citibank, corresponde precisamente a la facultad de encomendar a un tercero, en nuestro caso, al licenciado Sergio Dávila González, el desempeño del mandato.

"6. Es indudable que tal es la redacción del artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal.

"7. También es cierto que en la escritura pública 172,102, del 29 de noviembre de 1994, consta que al señor José Luis Rodríguezmacedo Rivera le fueron conferidas las facultades para sustituir en todo o en parte el mandato y otorgar y revocar poderes generales y especiales.

"La que no es cierta, y es además desafortunada, es la interpretación gratuita que de la expresión 'sustitución de poderes', nos ofrece el representante de la suspensa, al considerar que dicha figura opera cuando el mandatario sustituye (sic) verbigracia ... un poder para pleitos y cobranzas, por uno para actos de administración, como si se tratara de una permuta de facultades.

"Lo anterior es así, pues la sustitución del mandato implica el cambio de mandatario respecto de un mismo mandato, mas no la permuta de unas facultades por otras entre mandatarios, como inexactamente lo entiende el incidentista.

"Inclusive la propia jurisprudencia trata el vocablo 'sustitución' como sinónimo de delegación, pues lo que le interesa al legislador es que el mandatario que otorga poderes a favor de terceras personas a nombre de su mandante tenga facultades expresas para ello, y que dichas facultades se transcriban en el instrumento respectivo, lo que sucede precisamente en el caso que nos ocupa.

"Así se desprende indudablemente de la jurisprudencia firme y, por lo mismo, de aplicación obligatoria, cuyo rubro enseguida se transcribe, que solicito atentamente de su Señoría se sirva tomar en consideración:

"'INSTITUCIONES BANCARIAS. DELEGACIÓN DE PODERES. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL TESTIMONIO RELATIVO.'

"Como podrá su Señoría advertirlo, al establecer el intérprete de la ley, en el caso que se cita, que en la delegación de los mandatos que otorgue una institución bancaria, basta que el mandatario que otorga poder a otro para representar a la propia institución, justifique el carácter con que lo otorga y que tiene facultades expresas para sustituir total o parcialmente el mandato conferido, indudablemente utiliza las palabras delegación y sustitución como sinónimos.

"8. No es cierto, como ya fue contestado, que el licenciado Rodríguezmacedo Rivera carezca de facultades para encomendar a un tercero el desempeño del mandato, pues la facultad de sustituir en todo el mandato que se le confirió, corresponde precisamente a la facultad expresa para encomendar a un tercero el desempeño del mandato a que se refiere el artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal.

"En ese sentido, al encontrarse acreditado con el instrumento exhibido en autos (i) (sic) que al licenciado Sergio Dávila González se le encomendó el desempeño del mandato otorgado por Citibank México, S.A., Grupo Financiero Citibank, a favor del licenciado José Luis Rodríguezmacedo Rivera, por parte de este último; (ii) (sic) que dicho mandato incluye la facultad para sustituir en todo o en parte el propio mandato y para otorgar y revocar poderes; y (iii) (sic) que expresamente se le confieren al licenciado Dávila González, tal como lo exige el artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal, facultades para otorgar poderes generales o especiales, sin limitación alguna; es inconcuso que el poder con el que comparecimos quienes demandamos a nombre de Citibank México, S.A., Grupo Financiero Citibank, el reconocimiento del crédito materia del cuaderno en que se actúa, surte todos sus efectos legales.

"En apoyo de lo que recién se expuso, solicito atentamente de su Señoría, se sirva tomar en cuenta la siguiente jurisprudencia:

"'PODER. EL MANDATARIO PUEDE DELEGARLO A UN TERCERO CUANDO TIENE FACULTADES PARA ELLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).'

"9. Es inexacta la conclusión que el representante de la suspensa hace derivar de la tesis aislada que aparece a foja 7 de su escrito de demanda incidental, y que copia en parte en el hecho que se contesta, pues si bien es cierto que al tenor de lo que dispone el artículo 2546 del Código Civil para el Distrito Federal, la única persona facultada para representar al mandante es aquella a quien expresamente se designa, de lo cual deriva la característica de contrato intuitu personae que reviste el de mandato, también lo es que, en virtud de lo que disponen los artículos 2574 y 2576 del mismo cuerpo de leyes, como recién se vio, el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño de un mandato si fue expresamente facultado para ello, y el sustituto adquiere frente al mandante los mismos derechos y obligaciones que el sustituido y, en esa tesitura, puede concluirse que al operar esa sustitución, de inmediato el mandatario sustituto adquiere la facultad de transferir la representación que se le ha conferido, lo que se traduce en la obligación de éste de ejecutar personalmente los actos para los cuales se le otorgó el poder, incluso los relativos a la delegación del poder si es necesario.

"A mayor abundamiento, si se admite que al licenciado Sergio Dávila González le fue conferido un poder general para pleitos y cobranzas, con facultades expresas para otorgar y revocar poderes, y que el otorgamiento de dicho poder se encuentra dentro de las facultades expresas de quien se lo otorgó, deberá llegarse a la conclusión de que el poder que nos fue otorgado a quienes comparecimos al presente juicio, en representación de la acreedora, surte todos sus efectos legales, por cuanto emana de la voluntad de la mandante, expresada a través de su mandatario, con facultades expresas para otorgar poderes y revocarlos.

"10. No es cierto lo que expresa el representante de la suspensa. Además, se insiste en el hecho de que el poder con el que comparecimos ante su Señoría quienes demandamos por cuenta y a nombre de la acreedora, dentro de este cuaderno, el reconocimiento de su crédito, surte todos sus efectos legales por cuanto a que la ley sólo exige que quien otorga un poder a nombre de su mandante a favor de tercera persona, justifique tener facultades para ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2574 del Código Civil Federal y de acuerdo a la interpretación que reiteradamente han hecho de dicho dispositivo nuestros tribunales.

"11. Respecto de lo que manifiesta el representante de la suspensa en el primer párrafo del hecho que ahora se contesta, me permito respetuosamente llamar la atención de su Señoría para que advierta que no se está en presencia de una delegación automática de facultades, sino de una expresa, tal como lo exige la ley y su interpretación jurídica.

"En relación con las tesis aisladas que transcribe el apoderado de la suspensa a fojas 7 y 8 del escrito que ahora se contesta, es pertinente apuntar que con las mismas no se demuestra la supuesta inoperancia del poder que nos fue otorgado a quienes representamos a la acreedora en este cuaderno de reconocimiento de crédito, por cuanto a que, como se dijo antes y como se desprende del clausulado de los actos que constan en la escritura pública 28,061, que obra en autos en copia certificada, tanto el licenciado Rodríguezmacedo Rivera, como el licenciado Dávila González, cuentan con facultades expresas para otorgar poderes y sustituir o delegar en terceras personas el mandato para pleitos y cobranzas que les fue conferido.

"12. Por las razones expuestas con anterioridad en este escrito, no es cierto que el poder a favor de quienes comparecimos ante su Señoría a efecto de representar a la acreedora, sea nulo, como pretende hacerlo valer el incidentista.

"13 y 14. Es cierto que la personalidad de las partes es un presupuesto procesal que debe ser estudiado de oficio por el juzgador en cualquier etapa del procedimiento, tal como lo hizo su Señoría al admitir a trámite la demanda que dio inicio al cuaderno de reconocimiento en que se actúa." (fojas 153 a 165).

Como se ve, en el escrito de contestación al incidente propuesto, la demandada incidentista y actora en el principal, sólo alegó que el mandatario José Luis Rodríguezmacedo Rivera, quien contaba con poder general para pleitos y cobranzas, podía sustituir su mandato, sin contar con facultades expresas para ello, empero, no se alegó la impugnación extemporánea de la personalidad de quienes representaban a la actora, de ahí que el Juez Civil estimó correctamente que el agravio primero expresado en el recurso de revocación resultaba inatendible en parte, al no haber sido hecho valer oportunamente en el escrito de contestación al incidente de falta de personalidad promovido por la demandada.

Por otro lado, aun cuando se pudiera estimar que durante la tramitación del recurso de revocación interpuesto en contra de la interlocutoria que declaró fundado el incidente de falta de personalidad de la actora, podían alegarse cuestiones no hechas valer en la litis incidental -tal como ocurre con la pretendida impugnación extemporánea de la personalidad en la actora- cabe señalar que el Juez Civil actuó apegado a derecho al estimar que la personalidad de los litigantes constituye un presupuesto procesal sin el cual no puede iniciarse ni desenvolverse válidamente un juicio y, por dicha razón, que dicho presupuesto, además de ser susceptible de análisis por la potestad común, aun de oficio puede ser impugnado en cualquier momento del procedimiento, puesto que sería antijurídico resolver sobre la cuestión de fondo cuando el actor carece de la personalidad para ejercitar la acción, y sólo debe omitirse el examen de ésta en el caso de que hubiera sido impugnada y se encontrara consentida la resolución recaída a la impugnación (situación que no acontece en la especie), porque entonces habría operado la preclusión del derecho para atacarla.

Lo anterior es así, pues conforme a la doctrina de los presupuestos procesales, creada por los tratadistas alemanes, entre otros, Oskar Von Bülow, quien en su obra "La Teoría de las Excepciones y los Presupuestos Procesales", traducida al español por Miguel Ángel Rosas Lichtschein, estableció las bases para que el proceso se contemple como una construcción científica, doctrina que fue institucionalizada y difundida por los italianos Chiovenda, Calamandrei, Betti, entre otros, y adoptada por nuestras legislaciones y la jurisprudencia de la Suprema Corte; tales presupuestos pueden resumirse diciendo que son requisitos basados en la potestad de obrar de los sujetos, que permiten al Juez hacer justicia mediante la constitución y desarrollo del proceso, de lo cual se desprende que, ordinariamente para que éste exista, son requisitos sustanciales o presupuesto del mismo.