AMPARO DIRECTO 681/2002. BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A., INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO BANAMEX.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 681/2002. BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A., INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO BANAMEX.

Fecha: 14-Dic-1998

Dichos Requisitos Son Los Siguientes

La presentación de una demanda formal y sustancialmente válida, por un sujeto de derecho (actor), ante un órgano jurisdiccional (Juez), frente a otro sujeto de derecho (demandado). Todos estos sujetos deben tener capacidad.

El Juez, capacidad general constituida por la jurisdicción, y capacidad especial consistente en la competencia.

Las partes, capacidad de ser tales (actor o demandado) y capacidad de obrar en juicio. Naturalmente, para que el proceso pueda llegar a su fin se requiere el impulso procesal, esto es, la actividad necesaria de las partes para que el proceso avance.

Ahora bien, como es sabido, en el desarrollo del proceso pueden intervenir las partes en sentido material, que son aquellas en cuyo interés o contra el cual se provoca la intervención del poder jurisdiccional, y las partes, en sentido formal, es decir, quienes actúan en juicio sin que recaigan en ellas, en lo personal, los efectos de la sentencia.

Para que a una persona pueda considerársele como parte en sentido formal (mandatario o apoderado general o especial, representante legal, endosatario en procuración, etcétera), y pueda, en consecuencia, actuar válidamente en juicio a nombre de quien es parte en sentido material, es requisito sine qua non que acredite su personalidad a través de los medios que la ley establece, esto es, debe justificar que está investida de la capacidad o potestad correspondiente pues, en caso contrario, para efectos legales, la parte en sentido material que pretendió representar, no habrá intervenido en la relación jurídica que, según se dijo, para su existencia requiere, necesariamente, de la intervención de los tres sujetos: actor, Juez y demandado.

Luego, si uno de los tres sujetos, actor o demandado, que en las condiciones señaladas, al igual que el Juez, vienen a constituir requisitos o elementos sustanciales de la relación jurídica, legalmente no ha tenido intervención en ella, el proceso que materialmente se hubiera desarrollado debe considerarse nulo o inútil.

De todo lo anterior se desprende que, si bien en las legislaciones de nuestro país los presupuestos procesales están catalogados como excepciones, en la medida que pueden oponerse como defensas al contestar la demanda, su naturaleza es diversa a la del resto de las excepciones.

Efectivamente, mientras que los presupuestos procesales son los requisitos sustanciales que le dan vida a la relación jurídica, de tal manera que al faltar uno de ellos ésta no existe, las demás excepciones tales como el pago, la prescripción, la compensación, la dación en pago, la transacción, entre otras, incluso algunas excepciones dilatorias como la falta de cumplimiento o la condición a que está sujeta la acción intentada, no son requisitos necesarios para la existencia de dicha relación jurídica. Así, por ejemplo, si se opone la excepción de pago, independientemente de que se demuestre o no haberlo efectuado, la relación jurídica habrá existido, precisamente porque aquélla no está vinculada a la existencia de ésta. En cambio, tratándose de una excepción relativa a uno de los presupuestos procesales como la personalidad, en la hipótesis de que no se demuestre ésta, dicha relación, como se dijo, legalmente no existe, puesto que uno de los elementos sustanciales de la misma no ha tenido intervención en ella.

En torno a esta cuestión, resulta conveniente conocer la opinión del creador de la doctrina de los presupuestos procesales, plasmada en su ya mencionada obra "La Teoría de las Excepciones y los Presupuestos Procesales", que es en los siguientes términos:

"Ni según el derecho romano, ni de acuerdo con el del Reich, ni conforme con el de cualquiera de los Estados alemanes, se precisa la iniciativa, la interpelación del demandado para poder considerar la falta de los presupuestos procesales. La validez de la relación procesal es una cuestión que no puede dejarse librada en su totalidad a la disposición de las partes, pues no se trata de un ajuste privado entre los litigantes, sólo influido por intereses individuales, sino de un acto realizado con la activa participación del tribunal y bajo la autoridad del Estado, cuyos requisitos son coactivos y, en grandísima parte, absolutos. No está permitido entablar una demanda que no indique la relación jurídica que se alega; el proceso tramitado ante una autoridad no judicial o ante un tribunal incompetente o no prorrogado, o por una parte incapaz de actuar, o por medio de un representante no legitimado, o respecto de un derecho que no es privado, es, desde todo punto de vista, improcedente, nulo e inútil; el demandado puede admitirlo o no, según quiera, mas el tribunal no tiene que esperar a que el reo acuse el defecto, debe considerarlo siempre, cualquiera que sea quien lo haya denunciado. Mas no como si estuviera obligado a un sistema policial de rastreo; no, se ha de estar a lo que las partes expongan, pero a ese material que se tiene a la vista se ha de aplicar, de oficio, la norma de derecho procesal respectiva y examinar si el actor ha llenado los requisitos del nacimiento de la relación jurídica procesal. Sólo en caso afirmativo debe el Juez aprobar el proceso y dejarlo seguir su curso. De consiguiente, el tribunal toma frente a la relación procesal una actitud cuya clase y modo no se diferencia mucho de la que asume frente a la materia en litigio. Tanto en éste como en aquélla, el Juez niega su aprobación en caso de que el actor no suministre los puntos de apoyo suficientes para que sea posible considerar fundados los elementos propios de ellas; aquí como allá, se deja librado al demandado sacar a la luz los defectos excepcionales que se hallan ocultos bajo la superficie, por medio del oportuno recurso. Sólo se exterioriza la esencialísima diferencia entre ambas en que la constitución de la relación procesal no se lleva a cabo fuera del tribunal, como la sustancial, sino ante él y con su importante colaboración; de consiguiente, la relación procesal cuida, por sí misma, en su constitución, un factor que debe conducir a no abandonar todo a la iniciativa del demandado."

La adopción por parte de nuestras legislaciones de la doctrina de referencia y el reconocimiento de la calidad de presupuestos procesales de las cuestiones vinculadas con la personalidad y, por tanto, de su naturaleza diferente al resto de las excepciones, se aprecia claramente, en el caso del Código de Comercio, del tratamiento que les da a tales cuestiones en su artículo 1057, al imponer al Juez la obligación de examinar, de oficio, la legitimación procesal de las partes, sin perjuicio de que el litigante pueda impugnarla cuando tenga razones para ello.

Congruente con lo anterior, la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 1306, publicada en la página 2124 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, sostuvo lo siguiente:

"PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA. La personalidad de las partes es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio por el juzgador, como expresamente lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en relación con los artículos 35, fracción IV, y 36 del mismo ordenamiento, por lo que, también debe resolver la objeción que al respecto presenten las partes, cualquiera que sea el momento en que lo hagan, porque la falta de impugnación oportuna no puede generar la existencia de una representación que no existe y solamente debe omitir la reiteración del examen de la personalidad, en caso de haber sido resuelto antes de manera expresa y esté consentido el fallo, porque entonces opera el principio de la preclusión."

De todo lo hasta aquí expuesto se desprende, como se dijo, que la personalidad de las partes es un presupuesto procesal sin el cual no puede iniciarse ni desenvolverse válidamente el juicio, misma que debe ser analizada por el juzgador en cualquier estado del juicio, esto es, tanto de oficio al pronunciarse la sentencia de primera instancia, como en la alzada cuando ello es materia de agravio, aun cuando no se impugne oportunamente esa falta de personalidad en el curso mismo del procedimiento, pues tal circunstancia jurídicamente no puede generar una representación que no existe, debiendo agregarse que sólo debe omitirse el examen de la personalidad en caso de que hubiere sido impugnada y se encuentre consentida la resolución recaída a la impugnación, porque entonces habrá operado la preclusión del derecho para atacarla.

A lo que cabe agregar que la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa, o de simple reconocimiento o desconocimiento de la legitimación de una de las partes, sino que también es constitutiva, puesto que de ella depende, bien la prosecución o bien la insubsistencia del proceso.

Bajo esta tesitura, debe precisarse que aun cuando los artículos 1122, fracción IV, 1127 y 1129 del Código de Comercio establecen que constituye excepción procesal, entre otras, la falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad en el actor; que las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda y en ningún caso suspenderán el procedimiento; y que salvo la competencia del órgano jurisdiccional, las demás excepciones procesales y las objeciones aducidas respecto de los presupuestos procesales se resolverán de modo incidental, lo cierto es que ello de manera alguna excluye la posibilidad de que en fecha posterior a la contestación del escrito de demanda -y con anterioridad al dictado de la sentencia respectiva- resulte factible promover el incidente de falta de personalidad del actor (aun cuando en el proveído de admisión de demanda hubiera sido reconocida), pues, como se dijo anteriormente, además de que el propio artículo 1057 del Código de Comercio dispone expresamente: "El Juez examinará de oficio la personalidad de las partes, pero los litigantes podrán impugnar la de su contraria cuando tengan razones para ello, en vía incidental que no suspenderá el procedimiento y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1126 de este código.", de ahí que se afirme que la personalidad constituye un presupuesto procesal y un requisito sustancial que da vida a la relación jurídica, factible de ser impugnado en cualquier momento del proceso.

De tal suerte que al constituir la personalidad de las partes, presupuesto procesal sin el cual no puede iniciarse ni desenvolverse válidamente el juicio, ésta puede examinarse por la potestad común, aun de oficio, o bien, impugnarse en cualquier momento del procedimiento hasta antes del dictado de la sentencia que resuelva el juicio en lo principal, aun cuando la personalidad de la actora hubiere sido reconocida en el escrito admisorio de la demanda de reconocimiento de créditos, puesto que sería antijurídico que se resolviera la cuestión de fondo cuando el actor carece de personalidad para ejercitar la acción.

Por tanto, el hecho de que en el escrito de contestación de demanda no se hubiere opuesto la excepción procesal de falta de personalidad en el actor, no constituye impedimento alguno para que en un momento posterior -y mediante la tramitación del incidente respectivo- dicho presupuesto procesal fuera impugnado, pues dicha cuestión, al constituir un requisito sustancial del proceso, puede ser impugnada por la parte contraria en cualquier momento del procedimiento e, incluso, ser invocada de oficio por la potestad común.

Tiene aplicación a lo considerado, por compartirse, la jurisprudencia VI.2o.C. J/200, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en la página 625, Tomo XIII, junio de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA. La personalidad de los litigantes es un presupuesto procesal, esto es, un requisito sin el cual no puede iniciarse ni sustanciarse válidamente el juicio, toda vez que no sería jurídico resolver una controversia en la que las partes o alguna de ellas, no estuviera legalmente representada; de ahí que la falta de impugnación oportuna de la personalidad de un litigante de ninguna manera puede motivar una representación que no existe; de lo que se sigue que la personalidad de las partes debe ser analizada, aun de oficio, por el juzgador en cualquier estado del juicio, y sólo debe omitir la reiteración del examen de la personalidad, en caso de haber sido resuelto antes de manera expresa, a través de los medios de impugnación legalmente procedentes, o cuando en primera instancia el demandado no haya comparecido y en los agravios de la alzada combata la personalidad."

Respecto del criterio jurisprudencial invocado por la parte quejosa, emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en la página 900, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que tiene por rubro y texto: "PERSONALIDAD DEL ACTOR. ES IMPROCEDENTE SU EXAMEN OFICIOSO SI PREVIAMENTE SE RECONOCIÓ EN FORMA EXPRESA Y FUE CONSENTIDA LA RESOLUCIÓN EN QUE ELLO SUCEDIÓ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Los artículos 238 y 222 del Código de Procedimientos Civiles, dicen como sigue: 'Artículo 238. El Juez, en el auto en que provea la demanda, estudiará previamente su competencia y la personalidad del demandante. Si decide que es competente y que el promovente tiene la personalidad que ostenta, admitirá la demanda y ordenará emplazar al demandado, si aquélla cumple con los requisitos legales.'. 'Artículo 222. A la personalidad de los litigantes se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Puede impugnarse: a) En queja contra el auto que reconoce la personalidad; o b) Como excepción al contestar la demanda. II. Impugnada la personalidad por uno de los medios establecidos en la fracción anterior, no podrá impugnarse por el otro. III. Cuando contestada ya la demanda, la falta de personalidad tenga una causa superveniente, puede aquélla impugnarse en incidente. IV. El incidente a que se refiere la fracción anterior, se tramitará como disponen los artículos 632 y 633, pero si antes de resolverse la cuestión incidental, se cita para sentencia en el negocio principal, se suspenderá el procedimiento en éste, para que ambas cuestiones se resuelvan en una sola sentencia, y si se declara procedente la falta de personalidad, se declarará también no estar el principal en estado de dictar sentencia.'. De lo anterior resulta que si el Juez reconoce expresamente la personalidad del demandante y el demandado no agota ninguna de las dos alternativas que la ley concede para impugnar esa determinación, ésta debe tenerse consentida y por lo tanto el examen oficioso que posteriormente se pretendiera es indebido de acuerdo con el principio jurídico de la preclusión. Este criterio encuentra apoyo en la parte final de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, página 614, que dice: 'PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA. La personalidad de las partes es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio por el juzgador, como expresamente lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en relación con los artículos 35, fracción IV, y 36 del mismo ordenamiento, por lo que, también debe resolver la objeción que al respecto presenten las partes, cualquiera que sea el momento en que lo hagan, porque la falta de impugnación oportuna no puede generar la existencia de una representación que no existe, y solamente debe omitir la reiteración del examen de la personalidad, en caso de haber sido resuelto antes de manera expresa y esté consentido el fallo, porque entonces opera el principio de la preclusión.'."; conviene señalar que carece de aplicación al caso en particular, pues como además se señala en la propia resolución que constituye el acto reclamado, en dicho criterio se interpretan los artículos 222 y 238 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, los cuales, el primero de ellos, establece que la personalidad de las partes puede impugnarse en queja contra el auto que reconoce la personalidad, o como excepción al momento de dar contestación al escrito de demanda. Concluyéndose en la tesis que si el demandado no agota alguna de las alternativas concedidas por la ley en donde el juzgador reconoce la personalidad del demandante, ésta se debe tener por consentida y, por tanto, sería indebido el examen oficioso que se pretendiera de acuerdo al principio jurídico de la preclusión. Empero, en la especie no se actualiza el supuesto establecido por dicha legislación, toda vez que el artículo 1057 del Código de Comercio establece expresamente que las partes pueden impugnar, vía incidente, la personalidad de la contraria cuando tengan razones fundadas para ello. Además de que el Juez Civil en ningún momento realizó un nuevo estudio oficioso de la personalidad de la actora, sino que fue estudiada a instancia de la parte demandada, quien la impugnó mediante el incidente respectivo y, además, porque la personalidad constituye un presupuesto procesal, así como un requisito sustancial que da vida a la relación jurídica procesal.

Es infundado el segundo concepto de violación expresado por la parte quejosa, en el que alega que la resolución que constituye el acto reclamado se encuentra indebidamente fundada y motivada, y que el Juez Civil actuó de manera contraria a derecho al no declarar "sin materia" el incidente de falta de personalidad promovido por la demandada, no obstante que en autos se encuentra reconocida la fusión que operó entre Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Grupo Financiero Banamex (sociedad fusionante), con Citibank México, Sociedad Anónima, Grupo Financiero Citibank.

Así es, el Juez Civil actuó de manera apegada a derecho al estimar que no obstante que mediante auto del trece de diciembre de dos mil uno (foja 227), se reconoció la legitimación activa de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Grupo Financiero Banamex, debido a la fusión que operó entre dicha persona moral y Citibank México, Sociedad Anónima, Grupo Financiero Citibank, "por lo que se tuvo a la primera de las nombradas como causahabiente a título universal", lo cierto es que con fecha anterior a ello, esto es, desde el tres de julio de dos mil (foja 152), se tuvo a la demandada promoviendo incidente de falta de personalidad respecto de la actora, motivo por el cual, en el acto reclamado se consideró correctamente que "dado el carácter de causahabiente a título universal de Banco Nacional de México, S.A., éste queda sujeto a todos los derechos y obligaciones del causante Citibank México, S.A., pero no sólo en lo relativo a cuestiones sustanciales, sino también formales, como en el caso de lo relativo al presupuesto procesal de la personalidad de su causante, es decir, que las consecuencias del juicio iniciado por Citibank México, S.A., tanto le benefician como le afectan a Banamex, S.A.", pues es de explorado derecho que los causahabientes no pueden estimarse como terceros ajenos a las consecuencias del juicio seguido por sus causantes y les afecta y beneficia lo resuelto y hecho en el juicio en que intervino su causante.

Además de que tampoco se puede considerar que con el mero reconocimiento de la legitimación activa de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Grupo Financiero Banamex, quedara convalidada la personalidad de la actora Citibank México, Sociedad Anónima, Grupo Financiero Citibank, pues como se dijo anteriormente, la personalidad constituye un presupuesto procesal que puede ser impugnado en cualquier momento del procedimiento, o bien, advertido de oficio por la potestad común y, además, porque la impugnación de la personalidad de la actora ocurrió con fecha anterior a la fusión de esta institución crediticia con Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Grupo Financiero Banamex.

En este mismo contexto, resultan inexactos los diversos argumentos expresados en el mismo segundo concepto de violación, en los que se alega que la resolución reclamada se sustenta en diversas consideraciones que no tienen fundamento legal y, por ello, que la resolución reclamada es incongruente y carente de la debida fundamentación y motivación, pues respecto de dicho tema, el Pleno del Alto Tribunal ha considerado que el cumplimiento de la debida fundamentación y resolución de las resoluciones jurisdiccionales se verifica sin que se invoquen de manera expresa sus fundamentos, cuando los razonamientos de éstas conduzcan a las normas aplicadas, en razón de que la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales.

Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución, el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa.

Dicho criterio aparece publicado en la página 143, Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro siguiente: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS.".

De tal suerte que aun cuando en principio resulta cierto que el Juez responsable no explica detalladamente "cómo es que la interlocutoria que resolvió el incidente de falta de personalidad no resulta violatoria del artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Coahuila, ni tampoco por qué no se viola con ello el principio de firmeza de las resoluciones judiciales"; lo cierto es que la resolución reclamada cumple con el principio de exhaustividad de las sentencias establecido en el artículo 1328 del Código de Comercio, pues con independencia de que el juzgador desde el trece de diciembre de dos mil uno tuvo por acreditado el carácter de causahabiente de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Grupo Financiero Banamex, en virtud de su fusión con Citibank México, Sociedad Anónima, Grupo Financiero Citibank, la objeción de la personalidad de la actora se presentó con anterioridad al reconocimiento de dicha causahabiencia, esto es, desde el tres de julio de dos mil y, por ello, la institución fusionante quedó sujeta a todos los derechos y obligaciones de la fusionada no sólo en las cuestiones sustanciales, sino también en las formales, incluida en ellas la relativa a las resultas del incidente de falta de personalidad promovido por la actora, al resultar claro que dicha cuestión constituye un presupuesto procesal sin el cual no puede iniciarse ni desenvolverse válidamente un juicio; razón por la cual, el Juez Civil debía forzosamente pronunciarse en relación con el incidente en el que la demandada alegó la falta de personalidad de quien intentó el juicio de reconocimiento de créditos en primera instancia, pues dicho asunto constituía ciertamente un requisito de validez del procedimiento.

Finalmente, aducen los apoderados jurídicos de la empresa quejosa, que los artículos 1126 del Código de Comercio y 92 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila, conceden el derecho a la parte actora para que una vez declarada fundada la excepción de falta de personalidad, si ésta fuere subsanable, el tribunal concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane, y que a pesar de dicha disposición, el Juez Civil resolvió en la resolución reclamada no conceder dicho plazo.