AMPARO DIRECTO 681/2002. BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A., INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO BANAMEX.
Fecha: 14-Dic-1998
Es Infundada La Anterior Aseveración
En efecto, contrario a lo alegado, el Juez Civil de primera instancia actuó de manera correcta al estimar que la falta de personalidad en la parte actora no era subsanable y, por dicho motivo, que no procedía conceder el término de diez días que para su subsanación establece el artículo 1126 del Código de Comercio, en tanto que "la disposición legal invocada es clara al estatuir que el plazo no mayor de (10) diez días se concederá cuando se declare fundada la excepción de falta de personalidad si fuera subsanable, y en el caso a estudio, tal como quedó establecido en la interlocutoria impugnada, se determinó que el licenciado José Luis Rodríguezmacedo Rivera otorgó indebidamente facultades de sustitución a favor del licenciado Sergio Dávila González, al no haber estado autorizado para ello, motivo por el cual, salta a la vista que dicha deficiencia no puede ser subsanada en modo alguno, pues la escritura pública 162,102, del (29) veintinueve de noviembre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, la cual se cita en la escritura pública 28,061 del (14) catorce de diciembre de (1998) mil novecientos noventa y ocho, consigna las facultades que la asamblea otorgó a favor del referido José Luis Rodríguezmacedo Rivera, dentro de las cuales no se contempla la de delegar sus facultades de sustitución; por tal motivo, si en la escritura número 162,102, que data del 29 de noviembre de (1994) mil novecientos noventa y cuatro, no se consigna dicha facultad, es evidente que tal omisión no puede ser subsanada jurídicamente en los términos de lo dispuesto por el artículo 1126 del Código de Comercio".
Lo anterior se estima ajustado a derecho, ya que los actores del juicio de reconocimiento de créditos pretendieron acreditar su personalidad con un poder expedido por Sergio Dávila González, quien a su vez recibió uno diverso de José Luis Rodríguezmacedo Rivera -todos ellos en supuesta representación de Citibank México, Sociedad Anónima, Grupo Financiero Citibank- sin que este último sujeto se encontrara facultado para delegar sus facultades de sustitución en terceras personas, de ahí que se estimara que los actores del procedimiento de reconocimiento de créditos carecían de personalidad para comparecer en juicio como apoderados de Citibank México, Sociedad Anónima, Grupo Financiero Citibank y, por ello, que se debía declarar fundado el incidente de falta de personalidad promovido por la demandada.
Esto es así, pues consta en autos que en fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, el consejo de administración de dicha institución crediticia otorgó a José Luis Rodríguezmacedo Rivera, poder general amplísimo para pleitos y cobranzas, poder general amplísimo para ejercer actos de dominio, poder para ejercer actos de disposición y dominio, así como poder para otorgar, suscribir, emitir, librar, girar, avalar, endosar y negociar títulos de crédito. Así como poder para "sustituir en todo o en parte este mandato y para revocar y otorgar poderes generales y especiales" (foja 18).
Que mediante escritura pública número veinticinco mil trescientos dieciséis, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, otorgada ante la fe del notario público número setenta del Distrito Federal, Citibank México, Sociedad Anónima, Grupo Financiero Citibank, representada por José Luis Rodríguezmacedo Rivera, otorgó poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y suscripción de títulos de crédito a Sergio Dávila González (foja 19).
Asimismo, que mediante escritura pública número veintiocho mil sesenta y uno, de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, pasada ante la fe del notario público número setenta del Distrito Federal, Citibank México, Sociedad Anónima, Grupo Financiero Citibank, representado por Sergio Dávila González, otorgó poder general para pleitos y cobranzas a favor de los señores Mario Roberto Martínez Guerrero y otros (foja 14).
De lo anterior se advierte -tal como se señaló en la interlocutoria que declaró fundado el incidente de falta de personalidad de la actora- que José Luis Rodríguezmacedo Rivera no se encontraba facultado para delegar sus facultades de sustitución en favor del licenciado Sergio Dávila González, de ahí que si dicho sujeto carecía de facultades para transmitir las facultades sustitutorias a un tercero -en tanto que no se le confirieron facultades expresas de delegación del mandato en términos de lo dispuesto por el artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal- es evidente que se excedió en sus facultades y, por tanto, el Juez Civil declaró fundado el incidente de falta de personalidad promovido por la demandada, resolviendo que Mario Roberto Martínez Guerrero y otros, carecían de personalidad para comparecer en juicio como apoderados generales para pleitos y cobranzas de Citibank México, Sociedad Anónima, Grupo Financiero Citibank.
Dichas consideraciones tuvieron su apoyo en las jurisprudencias números 110/99 y 111/99, emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 30 y 31, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubros y textos dicen lo siguiente:
"MANDATO. EL MANDATARIO CON PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS NO PUEDE SUSTITUIRLO, SIN CONTAR CON FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO. No está incluida la facultad de sustituir el poder en el que se otorgue con todas las facultades generales para pleitos y cobranzas, sin limitación alguna. La etimología de la palabra mandato manum datio o "dar la mano" es reveladora de la naturaleza de este contrato, que involucra como elemento fundamental la confianza que el mandante deposita en el mandatario; se trata de un contrato intuitu personae, que se celebra en atención a las calidades o cualidades del mandatario, lo que equivale a decir que una persona nombra a otra su mandatario, porque esta última cuenta con características personales que permiten al mandante confiarle la celebración de un acto jurídico. Dentro de las obligaciones del mandatario, figura el deber de realizar personalmente su encargo, y sólo con autorización expresa del mandante podrá delegar o transmitir su desempeño; de ahí que la facultad del mandatario para encomendar a terceros el desempeño del mandato deba estar consignada de manera expresa en el documento en que se otorgue el mandato, sin que pueda estimarse implícita dentro de las facultades generales para pleitos y cobranzas; además, tal sustitución no forma parte de la generalidad en el mandato, que se traduce en que el mandatario tenga las facultades correspondientes al tipo de mandato; en el caso del otorgado para pleitos y cobranzas, las necesarias para iniciar, proseguir y concluir un juicio en todas sus instancias, que es el propósito natural al otorgar este tipo de poderes."
"MANDATO. EL PODER OTORGADO AL MANDATARIO CON FACULTADES PARA SUSTITUIRLO, NO COMPRENDE LA POSIBILIDAD DE QUE, AL EJERCERLO, PUEDA TRANSMITIR TALES FACULTADES SUSTITUTORIAS A UN TERCERO (CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA). Del contenido de los artículos 2823, 2831, 2853 y 2855 del referido código, que se refieren al contrato de mandato, en cuanto a que lo definen, detallan las distintas clases de poderes que pueden otorgarse, plantean la posibilidad de que el mandatario encomiende a un tercero el desempeño del mandato, si tiene facultades expresas para ello, y señalan lo relativo a que el sustituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el mandatario; así como de la naturaleza de ese contrato que involucra como elemento fundamental la confianza que el mandante deposita en el mandatario, se advierte que si éste cuenta con facultades para sustituir el mandato, ello no significa que pueda, a su vez, transmitir tales facultades en algún tercero si no se encuentra facultado expresamente para ello, pues la celebración de ese acto jurídico depende en buena medida de la apreciación de las calidades o cualidades de una persona en específico, seleccionada por el mandante por virtud de las características que reúna y que a su juicio la hacen ideal para cumplir con la encomienda."
Consecuentemente, el Juez Civil estuvo en lo correcto al considerar que en el caso en particular no procedía conceder el plazo de diez días a la parte actora para que subsanara su personalidad, pues como quedó expuesto, dicho presupuesto procesal no era subsanable en atención a que quien expidió a favor de los representantes de la persona moral actora el poder general para pleitos y cobranzas, carecía de facultades sustitutorias, de ahí que, aun cuando asiste razón al peticionario de garantías al señalar que los conceptos de "personalidad" y "poder" tienen connotaciones distintas, puesto que la primera se entiende como la cualidad de una persona en virtud de la cual se le considera centro de imputación de normas jurídicas o sujeto de derechos y obligaciones, mientras que la segunda consiste en una facultad de representación mediante la cual una persona llamada representante, realiza actos jurídicos en nombre de otra llamada representada; lo cierto es que los actos procesales realizados por quien compareció como supuesto representante de la actora no pueden vincular a la persona representada, porque no se encontraba investido de la capacidad correspondiente. Además de que la actora no demostró durante la tramitación del incidente respectivo, mediante la exhibición de documentos idóneos y anteriores a la emisión de la escritura pública número veintiocho mil sesenta y uno, que contara con la capacidad suficiente para actuar en juicio a nombre de su representada, situación esta que no impide a la actora el reclamo de las cantidades consignadas en las copias certificadas de los pagarés anexos al procedimiento de reconocimiento de créditos seguido en primera instancia y del cual deriva el acto reclamado, pues como señaló en el capítulo de hechos de la aludida demanda de reconocimiento de créditos, dichos documentos fueron acompañados como títulos fundatorios de una acción ejecutiva mercantil, en un diverso procedimiento de primera instancia.
Tiene aplicación a lo anterior, el criterio emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 583, Tomo IV, octubre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "PERSONALIDAD Y FALTA DE LEGITIMACIÓN, CUÁNDO PUEDE SUBSANARSE LA, CONFORME AL ARTÍCULO 335 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Es verdad que el artículo 335 del Código Federal de Procedimientos Civiles permite que la personalidad de un promovente pueda subsanarse en cualquier estado del juicio; sin embargo, es preciso distinguir cuando el acreditamiento de la personalidad con el documento idóneo se debe a una omisión, de cuando la legitimación para representar a una de las partes no existe al presentar la demanda o la contestación.".
Así como también la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, publicada en la página 1344, Tomo XIV, septiembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que tiene la siguiente voz: "PERSONALIDAD. SU IMPUGNACIÓN DEBE RESOLVERSE CONFORME AL PODER INICIALMENTE EXHIBIDO PARA ACREDITARLA, ASÍ COMO CON LAS PRUEBAS TENDIENTES A DEMOSTRAR LA VALIDEZ O INVALIDEZ DEL MISMO, PERO NO CON BASE EN UN PODER DIVERSO DE AQUÉL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).-El artículo 56 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua prevé la existencia de una etapa probatoria, en relación a la excepción de falta de personalidad, en la que las partes tienen el derecho a ofrecer pruebas que tiendan a demostrar la validez, invalidez o nulidad del poder exhibido para acreditar la personalidad de quien comparece a juicio; empero, dicho numeral de manera alguna faculta al apoderado cuya personalidad se objeta, a presentar un poder distinto del que fue inicialmente exhibido, que es el que constituye la materia de dicha excepción, independientemente de que el artículo 276 de la citada legislación prevea que los tribunales tomarán en consideración las constancias de autos y los documentos que hubieran acompañado a la demanda y a la contestación, estimándolos con el valor probatorio que por sí mismos les corresponda, ya que admitirlo así, sería tanto como variar los hechos y, por ende, la litis de la excepción propuesta, en relación a dicho presupuesto procesal.".
En mérito de lo anterior, ante lo infundado de los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados.
En similares términos se pronunció este órgano de control constitucional al resolver los amparos 680/2002 y 682/2002, en sesión plenaria de seis de febrero de dos mil tres, en los que fue ponente el Magistrado Marco Antonio Arroyo Montero.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en lo dispuesto por los artículos 184 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso c), del capítulo III, sección segunda, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Integrante del Grupo Financiero Banamex, en contra del acto que reclamó del Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Monclova, Coahuila, y que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse a la autoridad responsable los autos que se sirvió remitir y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, integrado por los Magistrados Aristeo Martínez Cruz, Marco Antonio Arroyo Montero e Isidro Avelar Gutiérrez, en el que fue ponente el primero de los mencionados.