AMPARO DIRECTO 681/2002. BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A., INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO BANAMEX.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 681/2002. BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A., INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO BANAMEX.

Fecha: 14-Dic-1998

Considerando

QUINTO. En principio, conviene señalar que mediante escrito presentado en fecha diez de octubre de dos mil dos, Jaime Guerra González, con el carácter de representante legal de la empresa tercero perjudicada, Altos Hornos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, formuló alegatos dentro del presente juicio de garantías, señalando que el mismo resulta improcedente porque la resolución que declaró fundado el incidente de falta de personalidad del actor no es una resolución que pone fin al juicio, además de que es impugnable en juicio de amparo indirecto y, por ende, que debe sobreseerse en el juicio de garantías promovido por la quejosa Banamex, Sociedad Anónima, Grupo Financiero Banamex, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la ley de la materia.

Cabe señalar que respecto del tema de los alegatos en el juicio de amparo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante jurisprudencia número 27/94, publicada en la página 14, tomo 80, agosto de 1994, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que tiene por rubro: "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.", ha considerado que los alegatos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, que no pueden tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, sin que exista obligación alguna para el juzgador de entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos argumentos.

Sin embargo, este Tribunal Colegiado ha sostenido que dicho criterio no opera en aquellos casos en que en el escrito de alegatos se planteen cuestiones relacionadas con la improcedencia del juicio de garantías porque, en ese supuesto, su análisis es obligatorio en atención a lo dispuesto por el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, que establece de manera expresa: "Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.".

Dicho criterio fue aprobado por este Tribunal Colegiado, por unanimidad de votos, en sesión celebrada el día seis de noviembre del año dos mil uno, al resolver el amparo en revisión 342/2001, promovido por Marieta Lambrera Petrova, y es del tenor literal siguiente: " Como los alegatos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, no tienen la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no es obligatorio para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos escritos. Sin embargo, lo anterior no opera en el caso en que planteen cuestiones relacionadas con la improcedencia del juicio de garantías pues, en ese supuesto, su análisis es obligatorio en atención a lo dispuesto por el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, que establece: 'Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.'.".

Consiguientemente, este órgano jurisdiccional se aboca al estudio de los alegatos formulados por la empresa tercero perjudicada, en donde señala que la resolución que declaró fundado el incidente de falta de personalidad del actor no es una resolución que pone fin al juicio y, por ende, que debe sobreseerse en el juicio de garantías promovido por la quejosa Banamex, Sociedad Anónima, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.