AMPARO DIRECTO 341/2009. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 341/2009. **********

Fecha: 14-Sep-1998

Asimismo La Cláusula Segunda Del Contrato Base De La Acción Es Del Tenor Siguiente

"... 2. Por falta de pago oportuno de la renta en el plazo señalado, en todos los casos previstos en este contrato ‘La parte arrendataria’ cubrirá el 10% (diez por ciento) mensual sobre el importe de la renta, cada vez que se produzca tal evento para cubrir los gastos de cobranza especial y como pena convencional por mora, de acuerdo con lo señalado por los artículos 1669, 1671, 1675, 1933, 1934, 1937, 1938 y 1946 del Código Civil (sic). Estos gastos de cobranza especial y pena convencional por mora, serán calculados por meses completos durante todo el periodo que exista el adeudo hasta que éste sea totalmente cubierto. En su caso, los accesorios que se mencionan en esta cláusula, formarán parte integrante de la renta para todos los efectos legales a que haya lugar."

De lo anterior, queda de manifiesto que el diez por ciento de veintidós mil pesos, no excede ni en valor ni en cuantía a la obligación principal originalmente pactada, cuya satisfacción debe realizarse en forma mensual y, por ende, su incumplimiento se origina en la misma forma, es decir, por cada mes de renta no pagado en tiempo; por lo que la pena convencional pactada, no infringe lo dispuesto en el artículo 1843 del Código Civil para el Distrito Federal.

Por lo tanto, es correcto que la responsable haya condenado a la quejosa al pago de la pena convencional, pues dicha pena fue pactada por las partes, para el caso de que la arrendataria no pagara en tiempo las rentas, lo cual aconteció en el particular; además, efectivamente, dicha cláusula no puede ser nula pues el monto por concepto de pena no excede a la obligación principal, es decir, de los veintidós mil pesos mensuales que se pactó por concepto de renta, tal y como lo sustentó la Sala.

Se cita en apoyo la jurisprudencia, I.8o.C. J/22, del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página novecientos setenta y uno del Tomo XXIII, junio de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"ARRENDAMIENTO. LA PENA CONVENCIONAL POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LAS RENTAS PUEDE SER IGUAL O HASTA EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL. Si en el contrato de arrendamiento se fijó una pena convencional cuyo monto asciende a la misma cantidad que se fijó por concepto de renta, la penalidad referida no infringe el artículo 1843 del Código Civil para el Distrito Federal, habida cuenta de que el monto de la pena convencional es igual al monto de la obligación principal originalmente pactada, cuya satisfacción debe realizarse en forma mensual, y por ende, su incumplimiento se origina en la misma forma, es decir, por cada mes de renta pagado en forma impuntual."

Por otra parte, deviene inoperante por deficiente su argumento de que la condena que se le impuso respecto al incremento del 40% (cuarenta por ciento), pactada en la cláusula décima quinta del contrato base de la acción, sea inconstitucional.

En efecto, la Sala responsable sostuvo que en la cláusula décima quinta del básico de la acción, las partes pactaron que el aumento en el precio de la renta a partir de diciembre de dos mil cinco sería del cuarenta por ciento, que los términos de dicha cláusula eran claros y no dejaban duda sobre la intención de las partes, por lo que en términos del artículo 1851 del Código Civil para esta entidad, debían las partes estarse a lo pactado en el contrato base de la acción.

Que era erróneo que la cláusula citada fuera nula pues, el cuarenta por ciento a que se refería, era por el incremento en el precio de la renta por cada semestre que el arrendatario no desocupara el inmueble, por lo que no se trataba de una pena convencional.

No obstante, la quejosa sólo aduce que la condena que se le impuso respecto al incremento del 40% (cuarenta por ciento), pactada en la cláusula décima quinta del contrato base de la acción, es inconstitucional.

Así, de la comparación entre las consideraciones que expuso la Sala responsable en la sentencia reclamada con la afirmación dogmática de la quejosa, se pone de manifiesto que no combate mediante razonamientos jurídicos concretos dichas consideraciones ya que, de forma genérica, se limita a expresar que la condena impuesta pactada en el cláusula décima quinta del básico de la acción es inconstitucional, cuestión que no evidencia la ilegalidad que impugna de la resolución reclamada.

Por tanto, deben declararse inoperantes los conceptos de violación antes sintetizados, pues para que un concepto de violación pueda ser considerado como tal y el resolutor de amparo pueda entrar a su estudio, debe expresarse en él la causa de pedir, es decir, cuál es la lesión o agravio que la quejosa estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, el porqué estima inconstitucionales o ilegales los actos que reclama o recurre y, fundamentalmente, estar en relación directa con las consideraciones que sustentan el acto reclamado.

Al caso, es del todo aplicable la jurisprudencia número ciento setenta y tres, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en las páginas ciento dieciséis y siguiente del Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año de mil novecientos noventa y cinco, que establece:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO. Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable."

En consecuencia, al no haberse acreditado que la sentencia reclamada es violatoria de garantías, lo procedente es negar el amparo a la quejosa. Dicha negativa de amparo se hace extensiva a los actos de ejecución que se le atribuyen al Juez Vigésimo Sexto del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal y actuarios adscritos a dicho juzgado.

Al respecto, este órgano jurisdiccional comparte lo sustentado en la jurisprudencia II.1o. J/12 del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en la página cuarenta y uno del tomo ochenta y dos, octubre de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que prevé:

"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenan el acto violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las señaladas sólo como ejecutoras, si no se les atribuyen por vicios propios."

Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 76 a 79 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** por conducto de su administradora única ********** contra los actos reclamados a la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Juez Vigésimo Sexto del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal y actuarios adscritos a dicho juzgado, que quedaron precisados en el proemio de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, integrado por los Magistrados, presidenta María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas, María Concepción Alonso Flores y Jaime Aurelio Serret Álvarez, siendo ponente el tercero de los nombrados.

Conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.