AMPARO DIRECTO 341/2009. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 341/2009. **********

Fecha: 14-Sep-1998

Lo Anterior Es Infundado

En efecto, en líneas que anteceden ha quedado de manifiesto que la parte actora, en su calidad de arrendador, demandó la rescisión del contrato de arrendamiento basado en la falta de pago de las rentas convenidas, por lo que para que prosperara su acción, sólo debió acreditar la relación contractual con la demandada y afirmar que el deudor no ha cumplido con sus obligaciones; pues, que al ser un hecho negativo la ausencia del pago, no se le puede obligar a probarlo, toda vez que ello iría en contra de la lógica y del derecho; por tanto, correspondía al deudor probar un hecho positivo, esto es, que pagó las rentas que se le reclaman o, en su defecto, probar los hechos que justifiquen el impago.

Se cita en apoyo la tesis de este Tribunal Colegiado I.11o.C.48 C, visible en la página mil trescientos treinta y cuatro del Tomo XVI, octubre de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente:

" Cuando el arrendador demanda la rescisión del contrato de arrendamiento basada en la falta de pago de las rentas convenidas o cuando se demanda el pago de rentas, para que prospere su acción sólo debe acreditar la relación contractual con el demandado y afirmar que el deudor no ha cumplido con sus obligaciones, puesto que al ser un hecho negativo la ausencia del pago, no se le puede obligar a probarlo, toda vez que ello iría en contra de la lógica y del derecho; por tanto, corresponde al deudor probar un hecho positivo, esto es, que pagó las rentas que se le reclaman o, en su defecto, probar los hechos que justifiquen el impago."

Corolario lo anterior, la demandada tenía la carga probatoria de acreditar el pago de las pensiones rentísticas, en especial de las que aduce hizo pago, es decir, de las relativas a los meses de abril a agosto de dos mil siete.

La demandada, a fin de probar el pago de esas rentas por los meses en comento, exhibió nueve copias de diversos cheques, a las que denominó pólizas de cheques, mismas que enseguida se enuncian:

1. Copia del cheque ********** de treinta de abril de dos mil siete, por la cantidad de $20,900.00 (veinte mil novecientos pesos 00/100 moneda nacional).

2. Copia del cheque ********** de dieciocho de agosto de dos mil siete, por la cantidad de $20,900.00 (veinte mil novecientos pesos 00/100 moneda nacional).

3. Copia del cheque ********** de diez de septiembre de dos mil siete, por la cantidad de $5,462.50 (cinco mil cuatrocientos sesenta y dos pesos 50/100 moneda nacional).

4. Copia del cheque ********** de diez de septiembre de dos mil siete, por la cantidad de $21,850.00 (veintiún mil ochocientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional).

5. Copia del cheque ********** de diez de septiembre de dos mil siete, por la cantidad de $4,370.00 (cuatro mil trescientos setenta pesos 00/100 moneda nacional).

6. Copia del cheque ********** de diecisiete de septiembre de dos mil siete, por la cantidad de $21,850.00 (veintiún mil ochocientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional).

7. Copia del cheque ********** de diecisiete de septiembre de dos mil siete, por la cantidad de $3,277.50 (tres mil doscientos setenta y siete pesos 50/100 moneda nacional).

8. Copia del cheque ********** de veintitrés de julio de dos mil siete, por la cantidad de $20,900.00 (veinte mil novecientos pesos 00/100 moneda nacional); y

9. Copia del cheque ********** de veintiséis de noviembre de dos mil siete, por la cantidad de $8,740.00 (ocho mil setecientos cuarenta pesos 00/100 moneda nacional).

En ese orden, si bien es cierto que ha sido criterio reiterado en diversas tesis y jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito, que no puede otorgarse valor probatorio pleno a las copias simples, ya que no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que pueden confeccionarse y que, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que consolide su fuerza probatoria y, por tanto, sólo se les ha concedido el carácter de indicio; también lo es que las documentales que exhibió la demandada contienen firmas en original, por lo cual, ciertamente, no sólo constituyen copias fotostáticas simples como lo sostuvo la Sala responsable.

Sin embargo, la demandada adujo que las firmas que calzaban en dichas documentales correspondían a ********** pero no probó que éste tuviera facultades para recibir las rentas, por lo que es correcto que la Sala responsable sustentara que la demandada no acreditó el pago de las rentas de abril a agosto de dos mil siete.

Se cita, en vía de orientación, lo sustentado en la jurisprudencia IV.3o. J/23 del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que este tribunal comparte, publicada en la página quinientos diez del Tomo III, mayo de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente:

"DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas."

También lo sustentado en la tesis I.11o.C.1 K, de este tribunal, visible en la página mil doscientos sesenta y nueve del Tomo XVI, agosto de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente:

"COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO. Las copias fotostáticas simples carecen de valor probatorio pleno, dada la naturaleza con que son confeccionadas, y si bien no puede negárseles el valor indiciario que arrojan cuando los hechos que con ellas se pretende probar se encuentran corroborados o adminiculados con otros medios de prueba que obren en autos, pues de esta manera es claro que el juzgador puede formarse un juicio u opinión respecto de la veracidad de su contenido, sin embargo, esto sólo ocurre cuando no son objetados por la parte contraria, mas no cuando sí son objetados, ya que en este caso, si la oferente de las copias fotostáticas no logra el perfeccionamiento de las mismas mediante su reconocimiento a cargo de quien las suscribió, ni siquiera pueden constituir un indicio que pueda adminicularse con otras probanzas."

Por lo tanto, se concluye, es correcto que la Sala responsable haya sustentado que la demandada no acreditó el pago de las pensiones rentísticas de abril a agosto de dos mil siete y, por tanto, la hoy tercera perjudicada no acreditó su excepción que denominó falta de acción para demandar el pago de las rentas a que se refiere el apartado octavo del capítulo de hechos de su escrito de demanda.

No constituye obstáculo legal alguno al aserto anterior, que la actora no haya hecho ninguna manifestación en relación con la excepción antes apuntada, ni puede tenerse por reconocido el pago, por no haber desahogado la vista que se le otorgó; lo anterior es así, en atención a que, como se anticipó, la carga de la prueba correspondía a la demandada, quien tenía que acreditar fehacientemente que había cumplido con el pago de las rentas reclamadas, por lo que aun cuando la parte actora no haya objetado tales documentos, ello no implica que haya reconocido los pagos que dice haber efectuado, por el contrario, siempre sostuvo y fue argumento de su acción, la falta de pago de las pensiones rentísticas.

Finalmente, en el tercer concepto de violación, la quejosa expone que la pena convencional a que se le condenó, consistente en el 10% (diez por ciento) mensual, sobre el monto de la renta adeudada a partir de abril de dos mil siete al mes de noviembre de dos mil ocho, va en contra de lo establecido por el artículo 1843 del Código Civil, y cita la tesis con rubro: "ARRENDAMIENTO. CLÁUSULA PENAL NO DEBE EXCEDER DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL."

Que es inconstitucional que la condenan al pago de la pena convencional antes precisada, más el pago del 40% a que se refiere la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento base de la acción, pues deberá pagar una cantidad estratosférica, la que dice no está en condiciones de pagar.