AMPARO DIRECTO 341/2009. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 341/2009. **********

Fecha: 14-Sep-1998

El Pago De Un Precio Cierto Como Contraprestación Correspondiente A La Concesión Del Uso Y Goce

3. La restitución de la cosa, puesto que la transmisión de la cosa es temporal en cuanto a su uso y goce.

Lo anterior, se ve plasmado en la legislación civil del Distrito Federal, en su artículo 2398, que dispone:

"Artículo 2398. Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.

"El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación y de veinte años para las fincas destinadas al comercio o a la industria."

Luego, es claro que el arrendamiento es un contrato en donde los contratantes se imponen obligaciones recíprocas, en donde el arrendador se obliga a conceder el uso o goce temporal de una cosa y el arrendatario se obliga a pagar un precio cierto por ese uso o goce.

La renta o precio cierto del arrendamiento lo constituye una suma de dinero o cualquier otra cosa equivalente, con tal de que sea cierta y determinada (artículo 2399).

La cosa materia del arrendamiento puede ser cualquier bien que pueda usarse sin consumirse (artículo 2400).

El contrato de arrendamiento debe otorgarse preferentemente por escrito ya que, de no ser así, la falta de esa formalidad se imputará al arrendador (artículo 2406).

El Código Civil para el Distrito Federal, en el título sexto, establece condiciones mínimas que deben observarse en tratándose de arrendamientos, señalando en los artículos 2412 a 2424, los derechos y obligaciones del arrendador y entre las cuales, genéricamente, encontramos: transmitir el uso o goce temporal de la cosa; entregar la cosa arrendada; reparar la cosa arrendada; garantizar el uso pacífico de la cosa arrendada; garantizar una posesión útil de la cosa arrendada; responder de los daños y perjuicios que se causen al arrendatario en caso de que el arrendador sufra evicción; no alterar la forma de la cosa arrendada, ni estorbar el uso de la misma; pagar las mejoras hechas por el arrendatario y devolverle el saldo que hubiere a su favor al terminar el contrato; etcétera.

Por su parte, los artículos 2425 a 2447 del mismo ordenamiento legal citado, prevé los derechos y obligaciones del arrendatario y entre las cuales genéricamente encontramos: pagar la renta; conservar y cuidar la cosa arrendada; pagar los daños y perjuicios que por culpa del arrendatario o de sus familiares, sirvientes o subarrendatarios, se causen en la cosa arrendada; responder en los casos de incendio; y, restituir la cosa arrendada al terminar el contrato.

Ahora bien, en cuanto a la obligación del arrendatario de pagar la renta cabe señalar que la misma debe hacerse en la forma y tiempo convenidos (artículo 2425, fracción I); el arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba la cosa arrendada, salvo pacto en contrario (artículo 2426); la renta será pagada en el lugar convenido y, a falta de convenio, se hará en la casa, habitación o despacho del arrendatario (artículo 2427); el arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día que entregue la cosa arrendada (artículo 2429); en caso de que el precio del arrendamiento sea en frutos y éstos no sean entregados, el arrendatario deberá pagar en dinero el mayor precio que tuvieran los frutos (artículo 2430); por caso fortuito o fuerza mayor el arrendatario no pueda usar y gozar de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dura el impedimento (artículo 2431); y, en caso de que se impida en parte el uso de la cosa arrendada, podrá el arrendatario pedir la reducción de la renta (artículo 2432).

Cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, tesis 1a./J. 37/2003, página 5, de rubro y texto siguientes:

"ARRENDAMIENTO. CUANDO SE RECLAMA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RESPECTIVO POR FALTA DE PAGO DE LA RENTA, EL ACREDITAMIENTO DE LA MORA ES UN ELEMENTO CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 37/2003). Cuando se ejerce la acción de rescisión del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta, para acreditar su procedencia el acreedor debe demostrar, además de su relación jurídica con el demandado, que la obligación que reclama es exigible, pues de lo contrario no se acredita el incumplimiento y, por ende, no puede solicitarse la resolución del contrato con base en esa causa. Ahora bien, conforme al Código Civil para el Distrito Federal, una persona se constituye en mora desde que no paga la prestación debida en los plazos y términos convenidos o, a falta de éstos, en los establecidos en la ley. Así, en virtud de la indivisible relación entre el incumplimiento y la mora, y de que no puede darse aquél sin que la obligación sea exigible, se concluye que cuando se reclama la rescisión del contrato de arrendamiento y se hace valer la causa de incumplimiento por falta de pago de la renta, el acreditamiento de la mora es un elemento constitutivo de la acción que debe estudiarse de oficio por el juzgador, incluso si la parte demandada no alega la falta de exigibilidad de la obligación, ya sea porque no se venció el plazo para el pago o porque no se realizó el requerimiento correspondiente."

En el caso concreto, la parte actora intentó la acción de rescisión del contrato de arrendamiento base de la acción de treinta y uno de enero de dos mil seis, por falta de pago de las rentas, tal como se desprende de la demanda inicial.

Al respecto, la demandada, hoy quejosa, desde su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, objetó el básico de la acción, mismo que se tuvo por objetado en cuanto a su alcance y valor probatorio en proveído de veinticinco de noviembre de dos mil ocho, con lo que intentó desvirtuarlo.

Sin embargo, tal y como lo sustentó la Sala responsable, la objeción realizada al contrato fundatorio de la acción en cuanto a su alcance y valor probatorio, no es suficiente para desvirtuarlo.

En efecto, los artículos 335 y 340 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal disponen:

"Artículo 335. Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere, con este objeto se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma."

"Artículo 340. Las partes sólo podrán objetar los documentos, en cuanto a su alcance y valor probatorio, dentro de los tres días siguientes a la apertura del plazo de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual plazo, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción."

De lo anterior se colige que la objeción es el medio otorgado por la ley para evitar que se produzca el reconocimiento tácito del documento privado y para conseguir, de esa manera, que el valor probatorio del propio instrumento permanezca incompleto.

Atento a su naturaleza jurídica, la objeción es un acto jurídico, esto es, una expresión de voluntad tendente a poner de manifiesto, que quien la produce no está dispuesto a someterse al documento privado contra el cual se formula ni a pasar por él. De manera que la actitud de quien opone tal reparo evita incurrir en el no hacer o en la pasividad ante el instrumento y, por ende, dicha conducta activa consigue que no se produzca el reconocimiento tácito del documento privado.

Dicha figura jurídica, tiene como presupuesto la aportación al juicio de un documento privado, cuya característica es que son imperfectos y necesitan de otro medio probatorio para poder completarse. Uno de los medios que da la ley para perfeccionar al documento privado es el reconocimiento tácito, que surge de la impasibilidad de la contraparte del oferente frente a tal instrumento, en el tiempo previsto en la ley.

Por tanto, la finalidad de la objeción consiste en evitar que se produzca el reconocimiento tácito, con lo cual se logra que el valor probatorio del documento privado permanezca imperfecto. Con la objeción se evita completar una prueba que por sí misma es imperfecta.

En esa tesitura, no asiste razón a la quejosa pues, tal y como lo consideró la Sala responsable, a éste correspondía asumir la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y, efectivamente, tenía que desvirtuar lo pactado en el básico de la acción, con efecto de que el valor probatorio de que gozó se viera alterado y tuviera otro cause la acción intentada por la actora.

Por lo tanto, la objeción planteada por el quejoso al documento base de la acción únicamente tuvo como fin evitar el reconocimiento tácito para que aquél gozara de pleno valor probatorio por sí mismo, sin que ello implique revertir la carga de la prueba a la hoy tercera perjudicada, pues quien invoca una situación jurídica está obligado a probar los hechos fundatorios en que aquélla descansa; por el contrario, quien sólo quiere que las cosas se mantengan en el estado que existen en el momento en que se inicia el juicio, no tiene la carga de la prueba pues, desde el punto de vista racional y de la lógica, es evidente que quien pretende innovar y cambiar una situación actual, debe soportar la carga de la prueba.

Además, en contraste con lo expuesto por la quejosa, la valoración al documento base de la acción que otorgó el resolutor primario y que confirmó la Sala responsable, fue concatenada con la confesión hecha en la contestación de la demanda de la quejosa en el sentido de que era cierto el hecho uno del escrito de demanda, en el sentido de que suscribieron con fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, el contrato de arrendamiento base de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Por lo cual la objeción que planteó no fue eficaz para restarle valor probatorio al contrato exhibido, en tanto que no desvirtuó su contenido, cuanto más que su existencia se ve robustecida con el desahogó de la confesional en audiencia de diez de diciembre de dos mil ocho, en que se declaró confesa a la demandada de las posiciones que se calificaron previamente de legales, en las que figura la posición primera relativa a que suscribió el contrato de arrendamiento de treinta y uno de enero de dos mil seis; lo anterior concatenado y relacionado con la manifestación de la propia demandada, en el sentido de que supuestamente pagó las pensiones rentísticas por los meses de abril a agosto de dos mil siete.

Sirve de apoyo a lo anterior por analogía e identidad jurídica lo sustentado en la jurisprudencia 1a./J. 4/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos sesenta y seis del Tomo XXI, abril de dos mil cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente:

"DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE LAS PARTES. LA CARGA PROBATORIA DE LA OBJECIÓN DE FIRMA CORRESPONDE A QUIEN LA PLANTEA (LEGISLACIONES DE CHIAPAS Y PUEBLA, ESTA ÚLTIMA ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 1998). En términos de lo dispuesto por los artículos 324 del Código de Procedimientos Civiles de Chiapas y 330 del Código de Procedimientos Civiles de Puebla, los documentos privados provenientes de las partes deben ser reconocidos expresa o tácitamente para que adquieran el valor probatorio que las propias legislaciones les otorgan. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio reiterado de que no basta decir que se objeta un documento privado para que éste carezca de valor probatorio, sino que es necesario probar las causas o motivos en que se funde la objeción. Debido a que en las legislaciones adjetivas en cuestión no se establece ninguna regla específica sobre la carga probatoria en la hipótesis apuntada, para saber a quién corresponde dicha carga de la prueba sobre la objeción formulada, deben atenderse los hechos en que se funde la misma, aplicándose las reglas genéricas establecidas en los artículos 289 del Código de Procedimientos Civiles de Chiapas y 263 del Código de Procedimientos Civiles de Puebla, en cuanto a que a cada parte corresponde probar los hechos de sus pretensiones. Por tanto, si la objeción de un documento privado proveniente de los interesados base de sus pretensiones se funda en la circunstancia de no haber suscrito el documento el objetante, a él corresponde la carga de la prueba. Dicho de otra forma, quien invoca una situación jurídica está obligado a probar los hechos fundatorios en que aquélla descansa; por lo contrario, quien sólo quiere que las cosas se mantengan en el estado que existen en el momento en que se inicia el juicio, no tiene la carga de la prueba, pues desde el punto de vista racional y de la lógica es evidente que quien pretende innovar y cambiar una situación actual, debe soportar la carga de la prueba."

Asimismo, cabe mencionar que la jurisprudencia que invocó la peticionaria de garantías con rubro: "DOCUMENTOS PRIVADOS OBJETADOS. SURTEN PLENOS EFECTOS SI NO SE DEMUESTRA LA OBJECIÓN. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", hace prueba en su contra, pues dicho criterio establece que si no se demuestra la objeción que se haga de los documentos privados, éstos deberán surtir efectos plenos; de ahí que si, en la especie, la demandada no probó su objeción es correcto que la Sala responsable haya otorgado pleno valor probatorio al documento base de la acción.

Se cita en apoyo la jurisprudencia XX. J/53, del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que este tribunal comparte, publicada en la página ochenta, del tomo setenta y cuatro, febrero de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que establece:

"DOCUMENTOS PRIVADOS. PARA NEGARLES VALOR PROBATORIO, NO BASTA LA SIMPLE OBJECIÓN, SINO QUE DEBEN SEÑALARSE LAS CAUSAS EN QUE LA FUNDE Y DEMOSTRARLAS. Para negarles valor probatorio a los documentos privados no basta con que una de las partes se limite a decir ‘Que carece de eficacia probatoria’, sino, que deben señalarse las causas en que se funde la objeción y demostrarse, para que tales documentos carezcan de eficacia probatoria al aparecer algún vicio que lo haga inútil."

De todo lo anterior, se concluye que si se demandó la terminación del contrato de arrendamiento con todas sus consecuencias y durante el juicio se recibieron, entre otras pruebas, el contrato respectivo de treinta y uno de enero de dos mil seis, además, la demandada no demostró las objeciones que hizo a aquél, resulta válido considerar que el citado contrato es suficiente para tener por acreditada la relación de arrendamiento y la forma y términos en que las partes quisieron obligarse.

Se cita en apoyo, lo sustentado en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, publicada en la página ciento treinta y seis del Tomo IX, febrero de mil novecientos noventa y dos, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece:

"ARRENDAMIENTO, CONTRATO DE. ES SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR LA RELACIÓN CONTRACTUAL RESPECTIVA. Si se demandó la terminación del contrato de arrendamiento con todas sus consecuencias y durante el juicio sólo se recibieron como pruebas el contrato respectivo y las presuncionales legal y humana ofrecidas por el actor y además el demandado no demostró las objeciones que hizo a aquél, resulta válido considerar que el citado contrato es suficiente para tener por acreditada tanto la relación de arrendamiento como su terminación."

En diverso orden de ideas, en el segundo concepto de violación, la quejosa aduce que, contrario a lo que sostuvo la Sala responsable, debe otorgarse valor probatorio pleno a las documentales que exhibió con su escrito de contestación de demanda identificadas con los numerales del tres al seis, pues arguye que de ellas se advierte que todos los cheques fueron expedidos a favor de la parte actora, recibidos y firmados de puño y letra de su hermano ********** en diferentes fechas, por lo que afirma no son simples copias como lo sostuvo la responsable.

Que esas documentales no fueron objetadas por la parte actora, por lo que surtieron sus efectos como si hubiesen sido reconocidos expresamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Aduce que cuando contestó la demanda manifestó y acreditó el pago de las rentas de los meses de abril a agosto de dos mil siete, excepción con la que se dio vista a su contraria, pero ésta no expresó nada ni tampoco la desvirtuó; por lo que dice debió tenerse por aceptado y reconocido el pago de esas rentas.