AMPARO DIRECTO 138/2008. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 138/2008. **********.

Fecha: 15-Ene-1999

C Las Acciones Para Solicitar La Ejecución De Los Laudos Del Tribunal De Arbitraje

4. El numeral 89, por su parte, prevé los casos en que no se iniciará ni surtirá efectos la prescripción; y el 90, las hipótesis en que se interrumpe dicha figura.

5. Por último, el precepto 91 establece la forma en que se computarán los meses para efectos de la prescripción, y cómo se computará el primer día.

De lo precisado, es relevante observar que en ninguno de los preceptos apuntados se contempla un supuesto de prescripción específico para el pago de prima de antigüedad.

Por tanto, fue correcto que la responsable considerara el término genérico de un año, pues del análisis en conjunto de los preceptos que regulan esa figura jurídica, como se precisó, existe disposición expresa que regula la prescripción en general y sólo se excluyen de esa regla de aplicación los casos que en particular se mencionan en el propio texto de la ley, donde no se incluye el supuesto del pago de la prima de antigüedad.

Además, es de también tomarse en cuenta que en el caso que nos ocupa debe aplicarse el principio jurídico que establece que en donde la ley no distingue el juzgador no tiene porqué hacerlo, ya que, se reitera, los casos de excepción a la regla general de prescripción de un año, se encuentran contenidos en el propio texto de la ley y, por ello, la autoridad laboral de modo alguno puede incluir un supuesto no considerado por el legislador, o bien, estimar que resulta imprescriptible, como lo pretende la quejosa.

En consecuencia, si la acción relativa al pago de la prima de antigüedad, no se encuentra dentro de las reglas especiales de prescripción, es indudable que tal acción está sujeta a la regla genérica de un año, contenida en el artículo 86 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas que alude a las acciones derivadas de la relación laboral de los trabajadores del Gobierno del Estado.

Cobra aplicación, por analogía, el criterio jurisprudencial sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y texto, se leen:

"Registro No. 189625. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, mayo de 2001. Página: 294. Tesis: 2a./J. 18/2001. Jurisprudencia. Materia(s): laboral. Rubro: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. EL PLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR SU PAGO, EJERCIDA POR LOS BENEFICIARIOS DE UN TRABAJADOR QUE FALLECE POR MUERTE NATURAL O POR UN RIESGO NO PROFESIONAL, DEBE COMPUTARSE CONFORME A LA REGLA GENÉRICA DE UN AÑO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. De lo dispuesto en los artículos 516, 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo que regulan lo relativo a la figura de la prescripción, se desprende que el primero de ellos establece el término genérico de un año para la prescripción de las acciones laborales, con las salvedades consignadas en los tres últimos preceptos citados. De esta manera, el numeral 517 refiere al término de un mes para la prescripción respecto de las acciones de los patrones para efectuar descuentos en los salarios de los trabajadores y por lo que hace a las acciones de éstos para separarse de su trabajo; el artículo 518 establece el término de dos meses para que prescriban las acciones de los trabajadores que sean separados de su trabajo; y, finalmente, el dispositivo 519 contempla la prescripción en el término de dos años de las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de las indemnizaciones por riesgo de trabajo, las de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgo de trabajo y para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios ante ellas celebrados. Ahora bien, atendiendo a la imposibilidad de que en la referida Ley Federal del Trabajo puedan contemplarse todos y cada uno de los supuestos que puedan surgir de la relación existente entre los trabajadores y los patrones o, incluso, de los beneficiarios de aquél con este último, puede arribarse a la conclusión de que aquellos casos no contenidos en los tres últimos numerales, tendrán que ubicarse en el artículo 516 que es el que establece el término de un año como regla genérica de prescripción. En esa tesitura, la acción de pago de la prima de antigüedad de un trabajador que fallece por muerte natural o por un riesgo no profesional, ejercida por sus beneficiarios, al no encuadrar en los supuestos establecidos por los artículos 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo que son los que establecen los casos específicos de prescripción, debe situarse en la referida regla genérica de prescripción establecida en el numeral 516 de la propia ley, sin que sea dable estimar que conforme al principio in dubio pro operario, deba establecerse el término más amplio, apoyándose, además, en los principios generales del derecho, de mayoría de razón y de justicia social, pues el principio aplicable en la especie lo es aquel que establece que donde la ley no distingue el juzgador no tiene por qué hacer distinción."

En consecuencia, como se anticipó, resultan infundados los conceptos de violación expuestos por la impetrante, sin que se advierta deficiencia que suplir, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues en virtud a que la prima de antigüedad sí está sujeta a las reglas de la figura de la prescripción, la responsable procedió correctamente a analizarla, a la luz de los medios de convicción que demostraron su actualización, razón por la cual resulta innecesario analizar si fue correcta o no la decisión del tribunal laboral en cuanto a la justificación de la diversa excepción de falta de acción y de derecho que abordó, así como cuál fue el valor probatorio que les asignó al resto de los medios de prueba propuestos por las partes; lo anterior, toda vez que la institución de la prescripción tiene el carácter de impeditiva desde el punto de vista procesal, y por ende, destruye la eficacia de la acción. De ahí que, procede negar la protección de la Justicia de la Unión que solicita la impetrante.

Por último, en relación con el escrito presentado en la oficialía de este tribunal por el licenciado **********, en el que formula alegatos de la intención de la aquí tercero perjudicada **********, relativos a que los conceptos de violación que esgrimió la quejosa deben calificarse como inoperantes e infundados, debe decirse que no es obligatorio para este órgano de control constitucional proceder a su estudio, toda vez que se trata de simples opiniones o conclusiones lógicas del demandado en el juicio natural en relación a sus pretensiones, que no tienen la fuerza procesal que la propia ley les reconoce a la demanda y al informe con justificación; máxime si del contenido de dicho ocurso no se contienen manifestaciones relacionadas con la improcedencia del juicio de amparo, hipótesis en la que, en todo caso, sí procedería abordar su análisis.

Cobra aplicación, por las razones que informa, el criterio cuyos datos de identificación, rubro y texto, se leen:

"Registro No. 205449. Localización: Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Número 80, agosto de 1994. Página: 14. Tesis: P./J. 27/94. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Rubro: ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, ‘así como los demás razonamientos de las partes’, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, estos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos."

Asimismo, tiene sustento a lo anterior la jurisprudencia que se comparte emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, visible en la Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVII, marzo de 2003. Página: 1419. Tesis: VIII.3o. J/12. Materia Común, de rubro y texto siguientes:

"ALEGATOS EN EL AMPARO. SU ANÁLISIS ES OBLIGATORIO CUANDO PLANTEAN CUESTIONES RELACIONADAS CON LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO.-Como los alegatos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, no tienen la fuerza procesal que la propia ley les reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no es obligatorio para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos escritos. Sin embargo, lo anterior no opera en el caso en que planteen cuestiones relacionadas con la improcedencia del juicio de garantías pues, en ese supuesto, su análisis es obligatorio en atención a lo dispuesto por el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, que establece: ‘Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.’."

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, en relación con el 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclamó del Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado, con sede en esta ciudad consistente en el laudo de tres de diciembre de dos mil siete, dictado en el expediente laboral **********, de su índice.

Notifíquese como corresponda; anótese; remítase testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos a su lugar de procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió por unanimidad de votos el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, integrado por los Magistrados Claudio Pérez Hernández, Olga Iliana Saldaña Durán y Arturo Rafael Segura Madueño, siendo presidente el primero y ponente la segunda de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 8, 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.