Considerando
SEXTO. Los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa ********** son infundados, sin que en la especie se advierta algún motivo para suplir en su deficiencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.
Esgrime la impetrante que el laudo reclamado no fue dictado a verdad sabida y buena fe guardada, toda vez que, en su opinión, la responsable, en forma dogmática, consideró que el demandado justificó la excepción que opuso, relativa a que el derecho a reclamar la prima de antigüedad había prescrito, pero sin establecer el porqué les otorgó valor probatorio a las pruebas ofrecidas por la parte reo, así como las razones por las que desestimó las propuestas por ella.
También, la quejosa expone en sus motivos de disenso, que es incorrecto estimar que se extinguió el derecho a reclamar la prima de antigüedad, toda vez que se trata de una prestación que se confiere a los trabajadores por su fidelidad y el tiempo en que entregan su esfuerzo físico e intelectual al patrón, con independencia de que existan jurisprudencias que autoricen que su reclamo debe efectuarse en un año; razón por la que considera que su reclamo es imprescriptible.
En principio, debe establecerse que, no obstante que el tribunal responsable, además de analizar la excepción de prescripción, también analizó la de falta de acción y de derecho; este tribunal estima que procede el estudio de la primera, en forma preferente y a la luz de los medios de convicción que consideró dicha autoridad laboral para tenerla por demostrada, toda vez que al tener la figura de la prescripción el carácter de impeditiva desde el punto de vista procesal, tiende esencialmente a destruir la eficacia de la acción. Es decir, como en el caso, la autoridad laboral absolvió a la demandada porque consideró que se había acreditado, entre otras, la excepción de prescripción opuesta por aquélla, es indudable que en el amparo promovido contra el laudo, deben estudiarse primeramente dicha excepción, y sólo en el caso de que se llegue a concluir que el tribunal primigenio debió considerarla improcedente, puede estudiarse y decidirse sobre las violaciones que se invoquen en la demanda de garantías.
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis aislada sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y texto, se leen:
"Registro No. 375281. Localización: Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXVI. Página: 1620. Tesis Aislada. Materia(s): Común. Rubro: COSA JUZGADA Y PRESCRIPCIÓN, ESTUDIO PREFERENTE DE LAS EXCEPCIONES DE. Las excepciones de cosa juzgada y de prescripción, tienen el carácter de impeditivas desde el punto de vista procesal, supuesto que tienden esencialmente a destruir la eficacia de la acción, independientemente de su justificación intrínseca; por tanto, si la Junta responsable absolvió a la empresa demandada, porque consideró que se habían acreditado las excepciones de cosa juzgada y de prescripción opuestas por aquella, es indudable que en el amparo promovido contra el laudo de la Junta, deben estudiarse primeramente las excepciones mencionadas, y sólo en el caso de que se llegue a concluir que la autoridad debió considerarlas improcedentes, pueden estudiarse y decidirse las violaciones a las leyes de procedimiento, que se invoquen en la demanda de garantías."
Contra lo argumentado por la quejosa en sus conceptos de violación, es acertada la decisión de la responsable al estimar que la demandada justificó que el derecho a reclamar el pago de la prima de antigüedad se encuentra prescrito, en términos del artículo 86 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, en relación con el diverso 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al cuerpo normativo mencionado en primer término.
Para evidenciar la consideración previa, debe mencionarse que, en el caso, frente al reclamo de la trabajadora del pago de la prima de antigüedad, la Secretaría de Educación de Tamaulipas, entre otras excepciones, opuso la de prescripción, pues sostuvo que el derecho a reclamar dicha prestación había prescrito, en términos de lo dispuesto por los numerales precisados en el párrafo inmediato anterior.
Lo anterior, bajo el argumento de que la actora causó baja por jubilación el quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, razón por la que había transcurrido en exceso el año desde que pudo hacer exigible el derecho a reclamar la prestación en comento, lo que sustentó en el criterio de jurisprudencia que derivó de la contradicción de tesis 1/2001-SS, de rubro: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. EL PLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR SU PAGO, EJERCIDA POR LOS BENEFICIARIOS DE UN TRABAJADOR QUE FALLECE POR MUERTE NATURAL O POR UN RIESGO NO PROFESIONAL, DEBE COMPUTARSE CONFORME A LA REGLA GENÉRICA DE UN AÑO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO." (fojas 18 y 19 del expediente laboral).
Concretamente, en el capítulo de excepciones, la aquí tercero perjudicada, sostuvo que había prescrito el derecho de la quejosa a reclamar la prima de antigüedad "... ya que al causar baja en fecha 15 de enero de 1999, tuvo la oportunidad y el derecho vigente para reclamar el pago desde el día siguiente al de su jubilación, es decir, desde el 16 de enero de 1999 y hasta el 16 de enero de 2000, sin embargo, su demanda fue presentada hasta el día catorce de diciembre de 2006, habiendo transcurrido en exceso el año dentro del cual pudo haber realizado el reclamo ..." (foja 22 del expediente laboral).
Como se ve, al oponer la excepción de prescripción, la demandada cumplió la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, pues indicó que al haber causado baja por jubilación el quince de enero de mil novecientos noventa y nueve había transcurrido el año desde que pudo hacer exigible su derecho.
Corrobora dicha conclusión, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y texto, se leen:
"Registro No. 186747. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, junio de 2002. Página: 157. Tesis: 2a./J. 49/2002. Jurisprudencia. Materia(s): laboral. Rubro: PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS. Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho."
Ahora, concretamente, en el laudo reclamado, la responsable expuso en cuanto a la actualización de la figura de la prescripción, que con la documental de trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, que ofrecieron tanto la actora como la demandada, consistente en resolución de otorgamiento de pensión, quedó demostrado que la quejosa causó baja por jubilación, a partir del dieciséis de enero de mil novecientos noventa nueve; razón por la que su derecho para reclamar el pago de la prima de antigüedad había prescrito, puesto que su demanda la presentó hasta el catorce de diciembre de dos mil seis, para lo cual atendió a la regla general de un año prevista en los artículos 86 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas y 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la legislación de la materia.
Decisión que se estima acertada, pues contrario a lo que opina la impetrante, no obstante que la prima de antigüedad es una prestación que tiene como finalidad reconocer el esfuerzo y colaboración del trabajador cuando concluye la relación laboral, la acción para deducir su derecho a reclamarla está sometida a las reglas de la prescripción; precisamente, porque al ser un derecho derivado del vínculo laboral, instituido por el numeral 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas al establecer que los trabajadores "con más de diez años de servicio efectivo tendrán derecho, en caso de retiro voluntario o cuando sean separados de su trabajo, al pago de la prima de antigüedad", lógicamente, también se encuentra regulado por la figura de la prescripción que estipula dicho cuerpo normativo, cuyo objetivo, radica en dar certeza jurídica a todo acto jurídico, puesto que no es posible permitir el ejercicio de una acción o derecho en cualquier tiempo, sino que precisamente, para dar certeza jurídica a un acto se hizo necesario establecer límites de tiempo para el ejercicio de tal derecho, estableciéndose como sanción, ante la falta de ejercicio del mismo dentro de un tiempo determinado, la extinción de ese derecho.
Cobra aplicación, por las razones que informa, el criterio sustentado por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se lee:
"Registro No. 243043. Localización: Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 121-126, Quinta Parte. Página: 131. Jurisprudencia. Materia(s): laboral. Rubro: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. PRESCRIPCIÓN. La prima de antigüedad es un derecho irrenunciable como lo son todos los que la Ley Federal del Trabajo otorga a los trabajadores; pero la acción para deducirlo en juicio, está sometida a las normas que sobre prescripción establece la ley de la materia."
Ahora, en cuanto a lo correcto de la decisión de estimar que la prescripción de la prima de antigüedad está sujeta al término genérico de un año, debe mencionarse que en relación con el tópico que nos ocupa, la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas prevé en sus artículos 86 al 91, lo siguiente:
"Artículo 86. Las acciones derivadas de la relación laboral de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado, de los reglamentos que fijen las Condiciones Generales de Trabajo, y del presente ordenamiento prescriben en un año, con excepción de los casos previstos a continuación."
- Considerando
- I En Un Mes
- Ii En Cuatro Meses
- Artículo Prescriben En Dos Años
- Artículo No Se Iniciará Ni Surtirá Sus Efectos La Prescripción
- I Por La Sola Presentación De La Demanda Respectiva Ante El Tribunal De Arbitraje Y
- Del Texto De Los Preceptos Legales Transcritos Se Desprende Lo Siguiente
- A Las Acciones De Los Trabajadores Por Despido Suspensión O Medida Disciplinaria Y
- C Las Acciones Para Solicitar La Ejecución De Los Laudos Del Tribunal De Arbitraje
