AMPARO DIRECTO 226/2002. FUNDIDORA SAN RAFAEL, S.A. DE C.V.
Fecha: 25-Nov-1999
En Su Segundo Concepto De Violación Aduce Lo Siguiente
Que en la sentencia que se impugna se violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, y 237 del Código Fiscal de la Federación, por la incorrecta interpretación de los diversos 134, fracción I y 137 del ordenamiento legal referido, al declarar legalmente efectuadas las diligencias de notificación de fecha, veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y diecinueve de julio de dos mil, respecto del oficio con número F-AB/99/01/01/000212, que contiene la determinación del crédito fiscal impuesto, así como del mandamiento de ejecución contenido en el oficio número DR-VIII-AF-ME-RM-F/AB/055/01, diligencias que no cumplen con los requisitos de ley contemplados en los citados preceptos legales.
También que las documentales de fechas veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y diecinueve de julio de dos mil, no cumplen con los requisitos establecidos en razón de que son ilegales por lo siguiente:
1. Que se encuentran realizadas en un formato preimpreso, el cual no otorga la certeza de realización de los hechos asentados en las mismas y, en consecuencia, no permiten la debida circunstanciación de los hechos u omisiones que se presenten en este tipo de diligencias, pues los mismos ya tienen impreso en su texto ciertas circunstancias que no necesariamente se presentan en una diligencia de notificación, pues el notificador se limita a llenar espacios en blanco, lo cual genera un estado de inseguridad jurídica en cuanto a las diligencias de la autoridad fiscal, es decir, no existe la certeza de que en las citadas diligencias se hayan realizado todas las actuaciones.
2. Que en las diligencias de notificación de fechas veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y diecinueve de julio de dos mil, no se asentó la forma de cómo el ejecutor adscrito al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se cercioró de que efectivamente se encontraba en el domicilio fiscal de la empresa actora en el momento de dejar el citatorio que precedieron a las citadas diligencias, así como la forma en que tuvo la certeza de que se encontraba en el domicilio donde se debía llevar a cabo la diligencia de notificación, pues resulta impreciso el hecho de que en ambos casos, supuestamente se cercioró por medio de la manifestación efectuada por un tercero, que según dijo, en su carácter de vigilante, apoyando lo anterior en el escrito de ampliación a la demanda se mencionó la necesidad de que se haya efectuado el requerimiento al representante legal del contribuyente antes de entender la diligencia con un tercero, y que ésta no se encuentre en un simple formato o machote, como se desprende de las diligencias de mérito.
3. Que si bien es cierto que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación prevé para la validez de una diligencia de notificación de un acto administrativo, con un tercero extraño al particular a quien se dirige éste, que es necesario que se observen ciertas formalidades, pues de lo contrario se está otorgando validez a un acto que por su nacimiento no lo tiene, es decir, formalidades y requisitos, a saber: requerimiento de la presencia a quien se dirige, así como el asentamiento en el acta respectiva, de que esa diligencia se entiende con un tercero, toda vez que al contribuyente a quien se dirige no atendió el citatorio previo que se dejó para su espera con la finalidad de desahogar esa diligencia de notificación.
Sigue diciendo, que si las autoridades administrativas al notificar un acto administrativo no acreditan que se cumplieron con los extremos del artículo 137 del código federal tributario, en el sentido de que el notificador adscrito a ellas haya levantado un acta circunstanciada en la que asentó que se constituyó en el domicilio respectivo, que se cercioró que éste corresponde al domicilio en que se debe de realizar la notificación, y que hecho lo anterior requirió la presencia de la persona a notificar y que por no encontrarse presente le dejó citatorio en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente; posteriormente, que el notificador adscrito a la autoridad fiscal se constituyó nuevamente en el domicilio, cerciorándose del mismo y requiriendo nuevamente la presencia de la persona a quien va dirigido el acto administrativo y a falta de ésta a su representante legal, y que como no lo esperaron en la hora y día fijados en el citatorio, la diligencia se practicó con quien se encontraba o con su vecino; por lo que si dichas autoridades no acreditaron lo anterior, la notificación del acto impugnado contraviene lo dispuesto en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación.
Así como que si en el caso no se cercioró de que efectivamente se encontraba en el domicilio fiscal a notificar o a realizarse la diligencia, la actuación del notificador es violatoria de los artículos 137 del Código Fiscal de la Federación, y 14 y 16 de la Constitución Federal, lo cual es claro en las diversas interpretaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito, toda vez que al no hacer en el acta respectiva el asentamiento claro que efectivamente el notificador se encontraba en el domicilio fiscal a notificar, tiene como consecuencia que la referida notificación se haya levantado en contravención a los citados preceptos, por tanto, dejando en estado de indefensión al contribuyente.
Finalizando que del texto de los citatorios de fechas veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y dieciocho de julio de dos mil, se desprende que la autoridad fiscal, al momento de realizar la diligencia, no observó las formalidades previstas para ese acto, pues no se advierte que exista el requerimiento de la presencia de quien promueve en el presente juicio de garantías o de algún otro representante legal de la empresa quejosa, lo que implica la imposibilidad de conocer si quienes realizaron esas diligencias efectivamente efectuaron ese requerimiento de la presencia del representante legal, siendo aplicable al caso la jurisprudencia número 15/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: "NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).", por lo que resulta procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, en razón de que la Sala responsable no aplicó el artículo 16 de la Constitución Federal y valoró incorrectamente las diligencias de notificación.
Conviene precisar, en cuanto al concepto de violación a estudio, que el problema a dilucidar es si las diligencias de notificación de fechas veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y diecinueve de julio de dos mil, respecto del oficio con número F-AB/99/01/01/000212, que contiene la determinación del crédito fiscal impuesto, así como del mandamiento de ejecución contenido en el oficio número DR-VIII-AF-ME-RM-F/AB/055/01, se realizaron conforme a lo dispuesto por los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación.
El concepto de violación planteado por la parte quejosa es infundado, de conformidad con las consideraciones legales siguientes:
En efecto, los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación disponen: "Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán: I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.". "Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales. Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora. Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código.".
De la armónica interpretación de los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, se advierten los requisitos que deben cumplirse al realizarse las notificaciones de los actos administrativos, los cuales son los siguientes:
- Séptimo Se Procede Al Análisis De Los Conceptos De Violación Hechos Valer Por La Parte Quejosa
- El Argumento Planteado Por La Peticionaria De Garantías Resulta Infundado
- En Su Segundo Concepto De Violación Aduce Lo Siguiente
- Cuando La Notificación Se Efectúe Personalmente Se Observarán Las Siguientes Formalidades