AMPARO DIRECTO 677/99. TEODORA MENDIETA MARTÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 677/99. TEODORA MENDIETA MARTÍNEZ.

Fecha: 28-Abr-1999

Previo Al Estudio De Las Anteriores Argumentaciones Conviene Citar Los Siguientes Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, ante el Tribunal Unitario Agrario del Cuadragésimo Séptimo Distrito, Teodora Mendieta Martínez promovió juicio agrario de prescripción adquisitiva en contra de Martín Mendieta Martínez, respecto de la parcela ejidal ubicada en el paraje denominado "Los Tanques", ubicada en el ejido de Sanctorum, Municipio de San Juan Cuautlancingo, Estado de Puebla (fojas 1 a 3).

2. En la misma fecha la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario mencionado, admitió la demanda presentada, registrándola con el número de expediente 92/99 (foja 4).

3. En fecha veintiocho de abril de mil novecientos novena y nueve, actora y demandado suscribieron un convenio con el fin de solucionar la controversia, en los siguientes términos: "Declaraciones: 1. Señala el C. Martín Mendieta Martínez ser ejidatario legalmente reconocido del poblado de Sanctorum, Municipio de San Juan Cuautlancingo, en este Estado, en virtud de lo cual le fue expedido a su favor el certificado de derechos agrarios número 2224457 expedido a su favor por la Secretaría de la Reforma Agraria que lo acredita como tal y a la vez como titular de una unidad de dotación compuesta por una sola parcela, localizada en el paraje ‘Los Tanques’ del poblado de referencia.-2. Manifiestan ambas partes que a la fecha la parcela indicada con antelación se encuentra ocupada por los actores, en diferentes extensiones, lo que provocó un conflicto con el C. Martín Mendieta Martínez; sin embargo, con el ánimo de solucionar una controversia mayor, es deseo firme y decidido de los comparecientes celebrar un convenio en base a las siguientes: Cláusulas: Primera. Los apersonados se reconocen mutuamente la personalidad con que se ostentan, así como la capacidad legal que les asiste para celebrar y signar el presente acto jurídico.-Segunda. Manifiestan ambas partes su conformidad en que respecto a la parcela que se localiza en el paraje ‘Los Tanques’ del poblado multicitado, se ha de compartir la posesión de la manera siguiente: al C. Dionicio Mendieta Martínez quedará el usufructo vitalicio de una fracción de la parcela ejidal en cuestión que se identifica con las medidas y colindancias siguientes: al Norte en 24.50 metros con el C. Odilón Mendieta; al Sur en 24.50 metros con tanques de almacenamiento; al Oriente en 27.20 metros con Lucía Mendieta Martínez; al Poniente en 26.50 metros con Rogelio Mendieta Martínez. Por lo que respecta a la C. Teodora Mendieta Martínez, a ésta quedará la posesión plena, definitiva y vitalicia de la fracción cuyas medidas y colindancias son las siguientes: al Norte en 25 metros con el C. Odilón Mendieta; al Sur en 25 metros con tanques de almacenamiento; al Oriente en 28 metros con Minerva Mendieta Martínez y al Poniente en 28.20 metros con Lucía Mendieta Martínez. En cuanto a la C. Minerva Mendieta Martínez, a ésta corresponde la posesión vitalicia de la fracción cuyas medidas y colindancias son las que a continuación se detallan: al Norte en 28 metros con el C. Odilón Mendieta, al Sur en 26.90 metros con tanques de almacenamiento; al Oriente en 28.70 metros con Josefina Mendieta Martínez y al Poniente en 28.50 metros con Teodora Mendieta Martínez. Cabe aclarar que en razón de que la parcela en cuestión tiene una superficie de 0-88-16 hectáreas aproximadamente, el resto del terreno que no resulta materia de este convenio quedará en posesión de su titular, esto es, del C. Martín Mendieta Martínez, debiendo anotar que las medidas y colindancias del total del inmueble en comento son las siguientes: al Norte en 148 metros con el C. Odilón Mendieta; al Sur en 156 metros con tanques de almacenamiento; al Oriente en 29 metros con Avenida Pueblo y al Poniente en 26 metros con Carril.-Tercera. Por su parte el C. Martín Mendieta Martínez señala, bajo protesta de decir verdad, que a la fecha se encuentra en trámites el Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos, Procede, en el poblado al que pertenece, en el cual se le ha de expedir al mismo el certificado parcelario correspondiente al total de la parcela descrita en la cláusula que antecede; sin embargo, se compromete a que una vez que dicho núcleo agrario asuma el dominio pleno del área parcelada en la cual se incluye la que nos ocupa, ceder en escritura pública las fracciones descritas con anterioridad a favor de los CC. Dionicio, Minerva y Teodora, de apellidos Mendieta Martínez.-Cuarta. Ambas partes indican que en la celebración y firma del presente convenio no existió presión de ningún tipo, error, dolo o mala fe, por lo cual se comprometen a ratificarlo en sus términos ante la autoridad agraria competente, para que previo análisis y aprobación del mismo sea elevado a la categoría de cosa juzgada e inscrito ante el Registro Agrario Nacional conforme a derecho.-Sin otro punto que tratar se dio por terminado el presente pacto agrario, siendo las trece horas del día 28 de abril de 1999, firmando de conformidad los que en él intervinieron.-Martín Mendieta Martínez. Minerva Mendieta Martínez. Teodora Mendieta Martínez. Dionicio Mendieta Martínez.-Cuatro rúbricas." (fojas 9 y 10).

4. En diligencia formal practicada a las nueve horas con treinta minutos del día veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la actora y el demandado ratificaron en todas y cada una de sus partes el convenio mencionado ante el ahora responsable Tribunal Unitario Agrario, ordenándose en la misma fecha turnar el expediente para efectos de estudio, valoración, calificación y en su caso elevación del convenio a la categoría de sentencia (foja 16).

5. El seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se dictó la sentencia que resolvió el juicio agrario, en la cual se tuvo a las partes celebrando convenio conciliatorio y se declaró que no era de aprobarse el convenio celebrado entre Teodora y Martín ambos de apellidos Mendieta Martínez a la categoría de sentencia, por las siguientes consideraciones: "... Si bien es cierto que de las cláusulas contenidas en el convenio celebrado el veintiocho de abril del año en curso, entre Teodora y Martín ambos de apellidos Mendieta Martínez no se desprende violación alguna a la ley, este tribunal se encuentra impelido a concluir que no es posible aprobarlo, ya que por virtud del mismo el ejidatario titular Martín Mendieta Martínez, le otorga a su hermana Teodora una superficie de la parcela localizada en el paraje ‘Los Tanques’, ubicada en el poblado denominado ‘Sanctorum’, Municipio de San Juan Cuautlancingo, Puebla; sin embargo, el cedente no demuestra de forma alguna que sea precisamente esa superficie la que le corresponde en su calidad de ejidatario, ya que su derecho solamente se encuentra respaldado por medio del certificado de derechos agrarios 2224457 expedido en su favor, documento al que debe otorgársele valor probatorio en términos del artículo 150 de la Ley Agraria, exclusivamente por lo que hace a su calidad de ejidatario, y no a una superficie determinada, pues en el mismo no se establece superficie, medidas, ni colindancias.-A mayor abundamiento es pertinente y necesario mencionar que del informe remitido por la delegación estatal del Registro Agrario Nacional, se desprende claramente que el ejido en mención aún no se encuentra delimitado ni parcelado, de lo que es palmario concluir que no es legal disponer de una superficie que no ha sido debidamente asignada en términos del artículo 56 de la Ley Agraria." (fojas 26 a 28).

Ahora bien, debe considerarse correcta la conclusión a la que arribó el Tribunal Unitario Agrario en la resolución reclamada, al no aprobar con el carácter de sentencia el convenio conciliatorio celebrado entre la ahora quejosa y el demandado, por las razones que a continuación se precisan.

De los antecedentes narrados se desprende que en el caso específico las partes del juicio agrario de origen, pretendieron concluir el litigio mediante la aprobación por parte del órgano jurisdiccional de un convenio conciliatorio, en el que el demandado expresa su voluntad de ceder a la demandante una parte de su parcela ejidal, respecto de la cual se le demandó la prescripción adquisitiva.

De lo anterior se advierte, que el ejidatario cedente mediante el aludido convenio pretende ceder a la ahora quejosa una superficie de la parcela localizada en el paraje "Los Tanques", ubicada en el poblado de Sanctorum, Municipio de San Juan Cuautlancingo, Puebla; sin embargo, para la realización de dicho acto jurídico, es indispensable acreditar, por tratarse de un predio ejidal, que dicha parcela haya sido asignada al ejidatario cedente, asignación que debe realizarse en términos de lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley Agraria, que en su parte inicial dispone:

"Artículo 56. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes."

Una vez realizado el parcelamiento legal o reconocido el parcelamiento económico o de hecho del ejido, los titulares de derechos agrarios obtienen en forma individual el uso y disfrute de las tierras del ejido que les hayan sido asignadas, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley Agraria, que en su primer párrafo establece:

"Artículo 62. A partir de la asignación de parcelas, corresponderán a los ejidatarios beneficiados los derechos sobre uso y usufructo de las mismas, en los términos de esta ley."

De la lectura de ambos preceptos legales se desprende que sólo a partir de tal asignación un ejidatario se encuentra en posibilidad de ceder su parcela, derecho del que carecen mientras no se lleve a cabo el parcelamiento del ejido y la asignación de parcelas a los ejidatarios con derechos reconocidos, por ser obvio que en este último supuesto los titulares de derechos agrarios aún no cuentan con una parcela asignada debidamente determinada en cuanto a su superficie, medidas y colindancias.

En esas condiciones, para la aprobación con el carácter de sentencia del convenio conciliatorio era menester acreditar en el juicio agrario que en el ejido de Sanctorum, ubicado en el Municipio de San Juan Cuautlancingo, Puebla, donde se encuentra la superficie materia del convenio de cesión, se hubiera llevado a cabo el parcelamiento de las tierras, con la delimitación de aquellas destinadas al asentamiento humano y las de uso común, así como la asignación de las parcelas a los ejidatarios con derechos reconocidos; sin que en el caso esté sujeto a discusión el hecho de que el demandado en el juicio agrario sea titular de derechos agrarios, como se acreditó en el juicio de origen con el informe rendido por el delegado en el Estado de Puebla del Registro Agrario Nacional, del que se desprende que Martín Mendieta Martínez cuenta con el certificado de derechos agrarios número 2224457 del ejido de Sanctorum, Municipio de Cuautlancingo, Puebla, por resolución presidencial de fecha veinticinco de junio de mil novecientos ochenta (foja 24); pues no obstante acreditarse que el cedente es un ejidatario que cuenta con derechos agrarios reconocidos, es improcedente aprobar el convenio de conciliación en los términos pactados si en el presente caso no se encuentra demostrado que al ejidatario cedente se le asignó la parcela que pretende ceder a la ahora quejosa, requisito que no se encuentra satisfecho, toda vez que del informe del Registro Agrario Nacional (foja 21) y del convenio conciliatorio celebrado por las partes (fojas 9 y 10), se desprende que se encuentra en trámite el Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos en el referido ejido, lo cual demuestra que en el ejido citado aún no se ha llevado a cabo la asignación de parcelas a los ejidatarios, pues el aludido programa tiene esa finalidad.

Lo considerado permite concluir, que para la procedencia de una cesión de derechos parcelarios es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que la asamblea del ejido haya efectuado el parcelamiento formal del ejido o haya realizado el reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho; y, b) Que al ejidatario cedente se haya asignado la parcela que constituye el objeto materia de la cesión. Consecuentemente, toda vez que en el presente caso no se acreditaron los presupuestos legales mencionados, resultaba improcedente aprobar con el carácter de sentencia el convenio celebrado entre las partes del juicio de origen.

En efecto, la solución de conflictos agrarios por medio de la avenencia entre las partes se prevé en la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, que establece:

"Artículo 185. El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones: ... VI. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la avenencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y enseguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla.-En caso de que la audiencia no estuviere presidida por el Magistrado, lo actuado en ella no producirá efecto jurídico alguno."

Sin embargo, de una recta interpretación a la norma legal reproducida se desprende que si se logra la avenencia de las partes, se celebrará un convenio entre las mismas, que deberá celebrarse o ratificarse ante el tribunal agrario que conoce del asunto, y además, que dicho acto consensual puede dar por terminado el juicio, pero para alcanzar este efecto jurídico, es menester como el legislador lo previó en el texto de la norma, que el Tribunal Unitario Agrario al calificar el convenio apruebe el mismo, supuesto hipotético en el que el convenio obtendrá el carácter de sentencia, debiéndose distinguir que las partes en litigio no pueden sustituirse en las facultades jurisdiccionales del tribunal y además que el convenio no equivale al desistimiento del juicio, por ende, el solo acto de su celebración por las partes en controversia no da por terminado el juicio, como podría pensarse de una interpretación literal y restrictiva del texto legal, sino que de acuerdo con los intereses sociales que se tutelan en el derecho agrario, el legislador estableció la obligación a cargo de los tribunales agrarios de velar por la tutela de dichos valores e intereses realizando la calificación del convenio, y sólo en caso de así considerarlo, decretar la aprobación del mismo con el carácter de sentencia; por lo tanto, la calificación del convenio no es otra cosa más que revisar las cláusulas del acuerdo de voluntades considerando los derechos y obligaciones que deriven de las mismas para poder determinar si el convenio se ajusta a la Ley Agraria, de lo cual depende la aprobación del mismo con el carácter de sentencia. De ahí que resulta correcta la consideración de la responsable al no haber aprobado el convenio y que además por haberse celebrado el mismo no se encontraba compelido a aprobarlo sin realizar su calificación y, por ende, lo infundado del argumento en estudio.

A mayor abundamiento, sobre el tema es conveniente precisar que en el citado artículo 185, fracción VI, también se prevé que "en caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y enseguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla", enunciado legal que contempla el supuesto de que al celebrarse la audiencia en el juicio agrario no se logre el avenimiento entre las partes, en cuyo caso procederá la etapa de alegatos y se pronunciará sentencia; sin embargo, en el presente asunto debe distinguirse que el convenio celebrado por las partes no se llevó a cabo dentro de la audiencia del juicio, sino con posterioridad al emplazamiento del demandado, además de resultar inaplicable lo transcrito con antelación del citado numeral, en razón de no referirse al caso de que no se apruebe el convenio, sino que regula un supuesto distinto como es la falta de avenencia entre las partes.

Por otra parte, en el segundo concepto de violación se argumenta que en todo caso el tribunal agrario responsable debió haber citado al comisariado ejidal del poblado para que manifestara lo que a su interés conviniera respecto del convenio en cuestión y al no haberlo hecho así se transgredió lo dispuesto por los artículos 186 y 187 de la Ley Agraria.