AMPARO DIRECTO 677/99. TEODORA MENDIETA MARTÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 677/99. TEODORA MENDIETA MARTÍNEZ.

Fecha: 28-Abr-1999

Suplido En Su Parte Deficiente Resulta Fundado El Anterior Concepto De Violación

Se sostiene lo anterior toda vez que en casos como el presente, en donde el Tribunal Unitario Agrario determinó que no era de aprobarse el convenio celebrado entre actora y demandado, resulta incorrecto dar por terminado el juicio como se hizo en el tercer resolutivo de la resolución reclamada, en la que se resolvió: "PRIMERO.-Se tiene a las partes celebrando convenio conciliatorio.-SEGUNDO.-No es de aprobarse el convenio celebrado entre Teodora y Martín ambos de apellidos Mendieta Martínez el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, conforme a lo expuesto en el considerando tercero.-TERCERO.-Notifíquese personalmente a las partes; en su oportunidad archívese el presente como asunto concluido.".

Debe considerarse que en el presente asunto no debió darse por terminado el juicio, ya que esto sólo puede ocurrir cuando el tribunal agrario al calificar el convenio celebrado entre las partes determina la aprobación del mismo y le da el carácter de sentencia, mas por el contrario, cuando al calificarse el convenio éste no se aprueba y no adquiere el carácter de sentencia, motivos por los que el juicio no debe concluir y archivarse, sino que debe continuar el tribunal agrario con su tramitación, concediendo a las partes la oportunidad de celebrar un nuevo convenio, donde puedan depurarse los vicios o circunstancias que influyeron en la desaprobación del anterior o, en su caso, de considerarlo así, puedan proseguir con el ejercicio de la acción y/o excepciones deducidas ante lo infructuoso de poder concluir el juicio por medio del convenio desaprobado ya que, se reitera, la celebración de un convenio no equivale al desistimiento del juicio, de lo contrario, como ocurre en la especie, se deja a la ahora quejosa como parte actora en el juicio agrario en estado de incertidumbre al desconocer el resultado de su acción deducida, pues ésta no fue materia de estudio en la sentencia, además de no contar con la oportunidad legal de enmendar el convenio celebrado, hechos que violentan la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional en relación con el artículo 185, fracción VI, de la Ley Agraria, en razón de que este último precepto no faculta a la autoridad responsable a dar por concluidos los juicios agrarios en los que no se apruebe el convenio conciliatorio, lo que además resulta contrario a los postulados contenidos en los artículos 186 y 187 de la citada ley transcritos con anterioridad, donde se contempla la facultad de los tribunales agrarios para suplir la deficiencia probatoria de las partes con el objeto de encontrar la verdad de los hechos a pesar de que exista deficiencia o error en el planteamiento de las partes, alcanzando así una solución justa a los conflictos que ante ellos se dirimen.

De conformidad con lo considerado, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que el tribunal agrario responsable dicte un nuevo fallo en el cual reitere que no es de aprobarse el convenio celebrado entre actora y demandado; y siguiendo los lineamientos establecidos en el presente fallo, deje insubsistente el tercer resolutivo de la resolución reclamada en el que ordenó archivar el presente asunto y en sustitución del mismo, ordene la continuación del procedimiento requiriendo a las partes para que, si así lo desean, realicen un nuevo convenio o se continúe el trámite procesal de la acción ejercida hasta el dictado de la sentencia procedente con plena libertad jurisdiccional.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Teodora Mendieta Martínez, en contra del acto que reclamó del Tribunal Unitario Agrario del Cuadragésimo Séptimo Distrito, con residencia en esta ciudad, consistente en la sentencia definitiva de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dictada dentro del expediente agrario número 92/99, para los efectos precisados en la parte final del quinto considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados: Jorge Higuera Corona, Francisco Javier Cárdenas Ramírez y Jaime Raúl Oropeza García, siendo ponente el segundo de los nombrados.