AMPARO DIRECTO 12216/2003. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 12216/2003. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.

Fecha: 23-Ago-1999

El Argumento Anterior Deviene Inatendible En Una Parte E Infundado En Otra

Resulta inatendible lo relativo a que la Junta debió descontar los días considerados como de descanso obligatorio, ya que tal cuestión no la hizo valer ante la autoridad responsable, por lo que no fue materia de controversia, pues al contestar la demanda el ahora quejoso únicamente se limitó a precisar que el actor jamás laboró tiempo extraordinario y que de conformidad con la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo se requería autorización por escrito para trabajar horas extras, sin mencionar nada respecto de los días de descanso obligatorio, como ahora lo hace valer, por lo que al no formar parte de la litis laboral tampoco puede serlo de la litis constitucional.

Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada con el número 290, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, página 190, que dice: "LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional."

Y por lo que respecta a los domingos debe declararse infundado, ya que, contrario a lo que sostiene el quejoso, la Junta no lo condenó al pago de tiempo extraordinario de esos días, ya que al cuantificar dicha prestación, y tomando en cuenta lo manifestado por el actor en su demanda laboral, estimó que el trabajador laboró veinte horas extras a la semana, es decir, tres horas de lunes a viernes, de las quince a las dieciocho horas, y los sábados cinco horas, de las trece a las dieciocho horas, sin incluir de forma alguna los días domingos, y si bien es cierto que cuantificó dicha condena a partir del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y ocho al diecisiete de diciembre del mismo año, que fue domingo, esto no significa que haya incluido en el cálculo alguna hora extra correspondiente al domingo pues, se insiste, la Junta únicamente consideró que el actor laboró semanalmente veinte horas extras (de lunes a sábado) y con base en ello cuantificó el tiempo extraordinario por dicho periodo.

En cambio, es fundado el cuarto concepto de violación en el que el organismo quejoso señala que la Junta responsable para cuantificar el tiempo extraordinario tomó como base el salario integrado de doscientos cuarenta y nueve pesos con doce centavos, que quedó demostrado con el convenio de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, lo cual es incorrecto, pues para cuantificar dicha prestación debe tomarse en cuenta el salario diario tabulado y no el integrado.

En efecto, tal y como lo sostiene el quejoso, la Junta incorrectamente cuantificó el tiempo extraordinario con base en el salario integrado de doscientos cuarenta y nueve pesos con doce centavos, ya que de conformidad con el artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo, las horas extraordinarias se pagarán en proporción al salario que corresponda por hora de jornada ordinaria, y el artículo 82 del mismo ordenamiento legal dispone que toda retribución que reciba el trabajador por su trabajo integra el salario; de ahí que el pago de horas extraordinarias también es un concepto que forma parte e integra la remuneración del trabajador, por lo que para evitar el doble pago respecto de un mismo concepto, conforme a los principios de equidad que rige al derecho laboral, debe considerarse que el cálculo para el pago de horas extraordinarias se realizará con el salario diario base u ordinario que recibió el trabajador como contraprestación a su trabajo y no con el salario integrado, como indebidamente lo hizo la Junta.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número I.6o.T.163 L, emitida por este Tribunal Colegiado, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 1731, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente: "-La Ley Federal del Trabajo establece en su artículo 67 que las horas extraordinarias se pagarán en proporción al salario que corresponda por hora de jornada ordinaria y el numeral 82 del mismo ordenamiento legal dispone que toda retribución que reciba el trabajador por su trabajo integra el salario; de ahí que el pago de horas extraordinarias también es un concepto que forma parte e integra la remuneración del trabajador, por lo que para evitar el doble pago respecto de un mismo concepto, conforme a los principios de equidad que rigen al derecho laboral, se considera para el cálculo del pago de horas extraordinarias el salario diario base u ordinario que recibió el trabajador como contraprestación a su trabajo."

En consecuencia, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo combatido y dicte otro en el que cuantifique el tiempo extraordinario con el salario base, sin perjuicio de los aspectos ya definidos y de lo resuelto en el amparo DT. 12226/2003, con el que guarda relación el presente asunto.

Al resultar violatorio el laudo impugnado, se hace extensiva la concesión del amparo a los actos de ejecución que se reclaman, porque éstos no fueron combatidos por vicios propios, con apoyo en la jurisprudencia número 102, visible en el Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, página 66, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías, la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolver y se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Ferrocarriles Nacionales de México, contra los actos de la Junta Especial Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, como ordenadora; presidente y actuario, como ejecutoras, consistentes en el laudo de fecha once de julio de dos mil tres y su ejecución, dictado en el expediente laboral 746/99, seguido por Alberto Vázquez Rodríguez contra el ahora quejoso y el Instituto Mexicano del Seguro Social. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados: presidente licenciado Genaro Rivera, licenciada Carolina Pichardo Blake y licenciado Marco Antonio Bello Sánchez, siendo relator el primero de los nombrados.