AMPARO DIRECTO 12216/2003. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 12216/2003. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.

Fecha: 23-Ago-1999

Es Infundado El Concepto De Violación

En efecto, de la lectura de la demanda laboral se advierte que el trabajador reclamó: "G) el pago de la cantidad de $87,441.12, por concepto de 1,404 horas extras a salario doble y la cantidad de $160,308.72, por concepto de 1,716 horas extras a salario triple.", precisando en el capítulo de hechos: "2. El actor fue contratado para prestar sus servicios en un horario comprendido de las 07:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes, y los sábados de las 07:00 a las 13:00 horas. Sin embargo, por necesidades del servicio el actor laboró de las 07:00 a las 18:00 horas de lunes a sábado, sin recibir pago alguno por concepto de tiempo extra; resultando que mi representada, durante los últimos tres años de servicios prestados a la demandada, laboró un promedio de 20 horas extras a la semana, sin que Ferrocarriles Nacionales de México le haya cubierto el pago de las mismas, razón por la cual se reclama el pago de dichas horas extras con apoyo en lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, debiéndosele cubrir a razón de salario doble las nueve primeras horas de la semana y a salario triple las restantes, independientemente de que el salario promedio semanal por ese concepto integre el salario del trabajador para efectos del pago de las prestaciones reclamadas. En virtud de lo anterior reclama mi representado el importe de 1,404 horas extras a salario doble, que arrojan la cantidad de $87,441.12, y el importe de 1,716 horas a razón de salario triple, que arrojan la cantidad de $160,308.72." (folio 5).

Ferrocarriles Nacionales de México, al dar contestación a la demanda, sostuvo: "2. Este hecho es falso y se niega, ya que si bien es cierto que mi representada se abstuvo de pagar al actor el supuesto tiempo extra que demanda, es por la razón de que nunca lo laboró, negándose que se haya desempeñado en la jornada que menciona, debiéndose tomar como confesión expresa de su parte que laboró en un horario de 7:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, como lo manifiesta en el correlativo que se contesta, y que se refuerza con su confesión hecha en el convenio de 17 de diciembre de 1998 que celebró con mi representada, de que tenía un horario de labores de ocho horas diarias de lunes a viernes, por lo que al actor le corresponde la carga de la prueba. Asimismo, se hace valer la excepción de oscuridad e imprecisión de la demanda, toda vez que el actor omite señalar las circunstancias de modo, tiempo, lugar y forma en que funda su reclamación y, en forma especial, por cuanto hace al horario que refiere y tiempo extraordinario que pretende, motivo por el cual al ser oscura su reclamación deja en estado de indefensión a mi representada para excepcionarse en forma debida y a esta Junta en la imposibilidad de dictar un laudo en términos de lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, razón por la cual deberá absolverse a mi representada de tal reclamación." (folio 41).

La Junta al dictar el laudo combatido estimó: "... En relación con el pago por concepto de horas extras que reclama el accionante, en estricto apego de la concesión del amparo que nos ocupa, y toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, correspondía a la demandada ferrocarrilera desvirtuar el alegato del hoy actor en el sentido de que laboró tiempo extraordinario, y si bien es cierto que del convenio de 17 de diciembre de 1998 se infiere, específicamente de la cláusula V del mismo, que el C. Alberto Vázquez Rodríguez hizo constar que durante el tiempo que prestó sus servicios para Ferrocarriles Nacionales de México siempre le fueron cubiertas total y oportunamente todas y cada una de las prestaciones a las que tuvo derecho, tanto ordinarias como extraordinarias, tales como aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro, incentivos y, en general, todas aquellas que derivaron de su contrato individual de trabajo, del contrato colectivo de trabajo vigente en Ferrocarriles Nacionales de México y de la ley; otorgando, asimismo, en favor de la citada demandada el más amplio finiquito que en derecho proceda, también lo es que el citado convenio no es suficiente para acreditar cuál fue la duración real de la jornada de trabajo del demandante, ya que esta probanza constituye únicamente una presunción que al no estar fortalecida con algún otro elemento de prueba que corrobore el señalado hecho, carece de validez para este efecto; consecuentemente, tomando en cuenta que la excepción de prescripción opuesta por la demandada ferrocarrilera resultó procedente por todas aquéllas prestaciones reclamadas con anterioridad al 23 de agosto de 1998, y que la relación de trabajo que unía al reclamante con la demandada ferrocarrilera se dio por terminada el 17 de diciembre del año ya señalado, lo procedente es condenar a Ferrocarriles Nacionales de México a pagar al accionante la cantidad que corresponda por concepto de tiempo extraordinario, a razón de 20 horas semanales por el periodo comprendido del 23 de agosto de 1998 al 17 de diciembre del mismo año ..." (folios 687 a 688).

De lo transcrito se desprende lo infundado del argumento que se hace valer pues, contrario a lo que sostiene el quejoso, el trabajador sí precisó de qué hora a qué hora laboró tiempo extraordinario y a partir de cuándo reclamaba dicha prestación, ya que en la demanda señaló que a pesar de haber sido contratado para trabajar de las siete a las quince horas de lunes a viernes, y de las siete a las trece horas los sábados "... por necesidades del servicio el actor laboró de las 07:00 a las 18:00 horas de lunes a sábado sin recibir pago alguno por concepto de tiempo extra, resultando que mi representado durante los últimos tres años de servicios prestados a la demandada laboró un promedio de 20 horas extras a la semana ...", resultando suficientes tales manifestaciones para que la Junta estuviera en aptitud de hacer pronunciamiento al respecto; de ahí lo infundado del argumento que se hace valer.

En otro orden de ideas, el inconforme hace valer como quinto concepto de violación, que la autoridad responsable para cuantificar el tiempo extraordinario lo hace como si el ahora tercero perjudicado hubiera laborado todos los días del año, sin deducir los días considerados de descanso obligatorio, así como los domingos, ya que el actor no aportó elemento probatorio alguno que demostrara que laboró esos días.