AMPARO DIRECTO 12216/2003. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.
Fecha: 23-Ago-1999
Resultan Inatendibles Los Argumentos Anteriores
Lo anterior es así, ya que de autos se desprende que con anterioridad al laudo que ahora se combate se dictaron dos diversos, y en el primero de ellos, de fecha cuatro de octubre de dos mil dos, la Junta estableció lo siguiente: "... Estudiados que fueron tanto los dictámenes médicos ofrecidos por las partes como el del perito tercero en discordia, se determina darle valor a este último en virtud de ser el mejor elaborado, el más completo y minucioso, y de estar debidamente relacionados los diagnósticos emitidos a los estudios practicados al accionante, aunado al hecho de haber sido rendido por un perito nombrado por una autoridad laboral, consecuentemente, se presume que quien lo emitió carece de interés jurídico alguno en el caso que nos ocupa. En cuanto a las periciales rendidas por los peritos de las partes se les resta validez, en atención a que por lo que hace al dictamen de la actora es más escueto que el anteriormente referido, y en cuanto a los de las demandadas ferrocarrilera e IMSS, si bien es cierto que narran haber realizado exploración física, también lo es que de los mismos no se infiere que hayan practicado estudio alguno que los llevara a determinar los padecimientos que diagnosticaron; aunado a lo anterior, los peritos de las partes fueron nombrados por las propias partes, presumiéndose, entonces, parcialidad, ya que es lógico que pretendan proteger los intereses de quien los nombró ..." (folios 536 y 537).
Ahora bien, contra el referido laudo Ferrocarriles Nacionales de México se abstuvo de promover juicio de amparo, no obstante, sí lo promovió tanto el actor, Alberto Vázquez Rodríguez, como el Instituto Mexicano del Seguro Social, de los que conoció este Tribunal Colegiado con los números DT. 706/2003 y DT. 716/2003, y en los cuales, en sesión de veinte de febrero de dos mil tres, se resolvió conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, en el primero de ellos: "... para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo de cuatro de octubre de dos mil dos, dictado dentro del expediente laboral 746/99, y en su lugar dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria determine que la prueba documental, consistente en el convenio de liquidación de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, así como la inspección ocular diligenciada el veintiuno de febrero de dos mil uno, no demuestran el salario integrado del actor, asimismo, señale qué conceptos son integradores del salario; de igual forma prescinda de la consideración relativa a que las horas extras no fueron demostradas porque no se comprobó la orden escrita del patrón para laborarlas; finalmente, considere como indicio la documental relativa a fotocopia simple de la hoja de certificación de derechos, y lo valore en conciencia con las demás pruebas que en su caso se hubiesen aportado en el juicio laboral, y hecho que sea resuelva lo que en derecho corresponda respecto de las prestaciones relativas a pago de diferencias por la indemnización de cuatro meses y treinta días por cada año laborado, horas extras y el salario que deberá servir de base para cuantificar la pensión por incapacidad parcial permanente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo." (folios 517 y 518); y, en el segundo: "... para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro nuevo en el que siguiendo los lineamientos marcados en esta ejecutoria considere que en el caso no se acreditó el origen profesional de los padecimientos de cortipatía bilateral por trauma acústico crónico y bronquitis química industrial con sus actividades o categoría y el medio ambiente laboral, y con base en ello resuelva acerca de la pensión por incapacidad permanente parcial que respecto de esas enfermedades reclamó el actor, sin perjuicio del aspecto ya definido en relación con el padecimiento de síndrome doloroso lumbar crónico postraumático y espondiloartrosis grado I-II, con pinzamiento de L5-S1; y debiendo considerar lo resuelto en el amparo relacionado número 706/2003."
En cumplimiento de la ejecutoria anterior, la Junta responsable dictó nuevo laudo, de fecha seis de marzo de dos mil tres, en el cual consideró, respecto de las periciales, lo siguiente: "... Estudiados que fueron tanto los dictámenes médicos ofrecidos por las partes como el del perito tercero en discordia, se determina darle valor a éste último en virtud de ser el mejor elaborado, el más completo y minucioso, y estar debidamente relacionado con los diagnósticos emitidos a los estudios practicados al accionante, aunado al hecho de haber sido rendido por un perito nombrado por una autoridad laboral; consecuentemente, se presume que quien lo emitió carece de interés jurídico alguno en el caso que nos ocupa. En cuanto a las periciales rendidas por los peritos de las partes, se les resta validez en atención a que por lo que hace al dictamen de la actora es más escueto que el anteriormente referido, y en cuanto a los de la demandada ferrocarrilera e (sic), si bien es cierto que narran haber realizado exploración física, también lo es que de los mismos no se infiere que hayan practicado estudio alguno que los llevara a determinar los padecimientos que diagnosticaron; aunado a lo anterior, los peritos de las partes fueron nombrados por las propias partes, presumiéndose entonces de parcialidad y que es lógico que pretendan proteger los intereses de quien los nombró ..." (folio 625 y vuelta).
En contra de dicho laudo, el actor Alberto Vázquez Rodríguez promovió juicio de amparo directo número DT. 6126/2003, del que conoció este Tribunal Colegiado, y en sesión del veintiséis de junio de dos mil tres se concedió el amparo solicitado: "... para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y dicte otro siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, en el que resuelva de nueva cuenta lo que corresponda respecto del reclamo de horas extras, sin que para ello otorgue valor probatorio al convenio de liquidación de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; además, cuantifique la pensión otorgada al actor con base en el criterio jurisprudencial citado con antelación, sin perjuicio de reiterar los demás aspectos que no fueron materia de la presente concesión de amparo."
La Junta responsable, en cumplimiento de dicha ejecutoria, dictó el laudo que ahora se combate, en el que reiteró las consideraciones vertidas en los laudos anteriores respecto de la valoración de los dictámenes periciales.
De lo transcrito se desprende que si el ahora quejoso no promovió en su oportunidad juicio de amparo en contra del primer laudo, de fecha cuatro de octubre de dos mil dos, en el que la Junta se pronunció respecto de la valoración de los dictámenes rendidos en el juicio, es evidente que consintió las consideraciones emitidas por la Junta responsable en el laudo citado, y su derecho a combatirlas en amparos posteriores se encuentra precluido, por lo que la Junta al dictar los laudos siguientes estaba constreñida a reiterar las consideraciones que no fueron materia de la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal; de ahí lo inatendible de los conceptos de violación.
Es aplicable al caso la jurisprudencia J/44, emitida por este Tribunal Colegiado, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, página 1130, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES, CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS SE PRODUJERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y ÉSTE NO FUE IMPUGNADO OPORTUNAMENTE POR EL QUEJOSO. Son inatendibles los conceptos de violación encaminados a combatir actos u omisiones de la autoridad responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en un laudo anterior, contra el cual, el quejoso no promovió en su oportunidad juicio de amparo; por lo que debe entenderse que los consintió y, por ende, el derecho a reclamarlos en amparos posteriores se encuentra precluido."
En el segundo concepto de violación el inconforme afirma que la Junta, por una parte, otorga valor probatorio al convenio de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual se dio por terminada la relación de trabajo y, por otra, que no es prueba idónea para acreditar la jornada de trabajo, sin precisar el porqué; además de que dicha documental se encuentra suscrita por la tercero perjudicada; asimismo, aduce que la parte demandada no estaba obligada a acreditar un horario distinto al reconocido, correspondiéndole al actor demostrar sus afirmaciones.
Es inatendible el argumento anterior, ya que lo que combate fue dictado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo.
Lo anterior es así, pues de las constancias que integran el expediente laboral se advierte que el actor, Alberto Vázquez Rodríguez, promovió juicio de amparo directo número DT. 6126/2003, en contra del laudo dictado el seis de marzo de dos mil tres por la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, del que conoció este Tribunal Colegiado, y en sesión del veintiséis de junio de dos mil tres se concedió el amparo solicitado: "... para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y dicte otro siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, en el que resuelva de nueva cuenta lo que corresponda respecto del reclamo de horas extras, sin que para ello otorgue valor probatorio al convenio de liquidación de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; además, cuantifique la pensión otorgada al actor con base en el criterio jurisprudencial citado con antelación, sin perjuicio de reiterar los demás aspectos que no fueron materia de la presente concesión de amparo.", apoyándose en las siguientes consideraciones: "En el segundo concepto de violación, en síntesis, aduce el quejoso que la Junta responsable no fundó ni motivó el laudo reclamado, ya que absolvió a Ferrocarriles Nacionales de México del pago de las horas extras, al otorgarle pleno valor probatorio al convenio de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, porque el actor, hoy quejoso, supuestamente hizo constar en dicho convenio que le habían sido cubiertas la totalidad de las prestaciones. El anterior concepto de violación resulta esencialmente fundado, y para ello es necesario señalar que el actor reclamó en el inciso G) del capítulo de prestaciones de la demanda laboral, el pago por concepto de mil cuatrocientas horas extras a salario doble y mil setecientas horas extras a pago triple. La demandada controvirtió la prestación de la siguiente forma: ‘G) carece de acción y derecho la actora para demandar de mi representada la cantidad de $87,441.12 por concepto de supuesto tiempo extra que dice haber laborado al servicio de mi representada, mucho menos en la forma y términos que pretende, oponiendo, en primer lugar, la excepción de oscuridad e imprecisión de la demanda, toda vez que el actor omite señalar las circunstancias de modo, lugar y forma en que funda su reclamación y, en forma especial, el periodo en el que supuestamente laboró el tiempo extraordinario que pretende hacer valer, por lo que al ser oscura su reclamación deja en estado de indefensión a mi representada para excepcionarse en forma debida y a esta Junta en la imposibilidad de dictar un laudo en términos de lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, razón por la cual deberá absolverse a mi representada de tal reclamación, haciendo notar que le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de sus manifestaciones, en virtud de que para laborar tiempo extra es indispensable haber recibido órdenes por escrito, ello de acuerdo con la cláusula 30, fracción V, del contrato colectivo de trabajo vigente en la fecha en que dio por terminada la relación laboral, situación anterior que no aconteció en el caso que nos ocupa. Negándose que el actor haya laborado tiempo extraordinario alguno, por lo que se le revierte la carga de la prueba, correspondiéndole acreditar que efectivamente recibió por escrito las instrucciones para laborar tiempo extraordinario, ya que de no hacerlo mi representada debe ser absuelta de tal prestación; suponiendo sin conceder que esa H. Junta considerara procedente la acción del actor, lo que desde luego no se admite, se opone la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que el actor presenta su demanda el 23 de agosto de 1999, por lo que las que se pudieron haberse generado con anterioridad al 23 de agosto de 1998 se encuentran totalmente prescritas, esto es, las que se hubieran podido generar con anterioridad a un año de la presentación de la demanda se encuentran prescritas, lo anterior sin reconocer derecho alguno al actor sobre la prestación que reclama.’. Al resolver la reclamación antes indicada, la Junta responsable consideró: ‘En relación con el pago por concepto de horas extras que reclama el accionante y tomando en cuenta que del convenio de 17 de diciembre de 1998, mismo al que se le concedió pleno valor, se infiere, específicamente de la cláusula V del mismo, que el C. Alberto Vázquez Rodríguez hizo constar que durante el tiempo que prestó sus servicios para Ferrocarriles Nacionales de México siempre le fueron cubiertas total y oportunamente todas y cada una de las prestaciones a las que tuvo derecho, tanto ordinarias como extraordinarias, tales como aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro, incentivos y, en general, todas aquellas que derivaron de su contrato individual de trabajo, del contrato colectivo de trabajo vigente en Ferrocarriles Nacionales de México y de la ley; otorgando, asimismo, en favor de la citada demandada el más amplio finiquito que en derecho proceda, se concluye que resulta improcedente está reclamación.’ (foja 593). Las anteriores consideraciones son incorrectas, ya que si el trabajador afirma que laboró el tiempo extraordinario que reclama en su demanda, al patrón corresponde desvirtuar lo anterior demostrando cuál fue la duración real de la jornada de trabajo, en términos de la fracción VIII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, y no es suficiente para tal efecto el contrato individual de trabajo, en cuya cláusula respectiva aparezca convenido que le fueron cubiertas total y oportunamente todas y cada una de sus prestaciones, debido a que la prueba de dicho acuerdo únicamente constituye una presunción en favor del empleador que deberá estar fortalecida con otros elementos de prueba a fin de quedar corroborada, lo que no se satisface por el hecho de que el trabajador reconozca en el contrato individual de trabajo de referencia que se le pagaron todas las prestaciones; sin embargo, tal presunción, por sí sola, no es suficiente para relevar al patrón de la carga probatoria cuando el trabajador afirma haber laborado horas extras o una jornada superior a la legal o contractualmente convenida, por lo que, en este aspecto, la Junta responsable deberá prescindir de la consideración relativa a la absolución del pago por concepto de horas extras que reclama el hoy quejoso y, en ese sentido, resolver de nueva cuenta lo que en derecho corresponda sobre tal reclamación." (folios 635 a 637).
En cumplimiento de dicha ejecutoria la Junta dictó el laudo que ahora se combate, en el que precisó: "En relación con el pago por concepto de horas extras que reclama el accionante, en estricto apego a la concesión de amparo que nos ocupa, y toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, correspondía a la demandada ferrocarrilera desvirtuar el alegato del hoy actor en el sentido de que laboró tiempo extraordinario, y si bien es cierto que del convenio de 17 de diciembre de 1998 se infiere, específicamente de la cláusula V del mismo, que el C. Alberto Vázquez Rodríguez hizo constar que durante el tiempo que prestó servicios para Ferrocarriles Nacionales de México siempre le fueron cubiertas total y oportunamente todas y cada una de las prestaciones a las que tuvo derecho, tanto ordinarias como extraordinarias, tales como aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro, incentivos y, en general, todas aquellas que derivaron de su contrato individual de trabajo, del contrato colectivo de trabajo vigente en Ferrocarriles Nacionales de México y de la ley, otorgando, asimismo, en favor de la citada demandada el más amplio finiquito que en derecho proceda, también lo es que el citado convenio no es suficiente para acreditar cuál fue la duración real de la jornada de trabajo del demandante, ya que esta probanza constituye únicamente una presunción que al no estar fortalecida con algún otro elemento de prueba que corrobore el señalado hecho, carece de validez para este efecto; consecuentemente, tomando en cuenta que la excepción de prescripción opuesta por la demandada ferrocarrilera resultó procedente por todas aquellas prestaciones reclamadas con anterioridad al 23 de agosto de 1998, y que la relación de trabajo que unía al reclamante con la demandada ferrocarrilera se dio por terminada el 17 de diciembre del año ya señalado, lo procedente es condenar a Ferrocarriles Nacionales de México a pagar al accionante la cantidad que corresponda por concepto de tiempo extraordinario, a razón de 20 horas semanales por el periodo comprendido del 23 de agosto de 1998 al 17 de diciembre del mismo año ..." (folios 687 a 688).
De lo transcrito se desprende que lo que ahora combate el quejoso fue dictado en cumplimiento de la ejecutoria de amparo dictada por este Tribunal Colegiado, limitándose la Junta únicamente a cumplir con lo ordenado en el sentido de resolver lo referente a las horas extras, sin otorgar valor probatorio al convenio de liquidación de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; de ahí lo inatendible del concepto de violación.
Asimismo, deviene inatendible el tercer concepto de violación en el que el impetrante de garantías sostiene que la Junta indebidamente estimó que la sola presunción derivada de la copia fotostática de la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo vigente en el bienio mil novecientos noventa y ocho a dos mil, con la que se pretendía acreditar que para laborar tiempo extraordinario el personal al servicio de Ferrocarriles Nacionales de México, requiere forzosamente autorización por escrito, no era suficiente para relevar al patrón de la carga probatoria, sin tomar en cuenta que el quejoso se rige por dicho pacto contractual.
En efecto, de las constancias que obran en el expediente laboral se desprende que el actor Alberto Vázquez Rodríguez promovió juicio de amparo directo DT. 706/2003, en contra del laudo de cuatro de octubre de dos mil dos, del que conoció este órgano colegiado, y en sesión de veinte de febrero de dos mil tres resolvió conceder el amparo solicitado: "... para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo de cuatro de octubre de dos mil dos, dictado dentro del expediente laboral 746/99, y en su lugar dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria determine que la prueba documental consistente en el convenio de liquidación de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, así como la inspección ocular diligenciada el veintiuno de febrero de dos mil uno, no demuestran el salario integrado del actor, asimismo, señale qué conceptos son integradores del salario; de igual forma, prescinda de la consideración relativa a que las horas extras no fueron demostradas porque no se comprobó la orden escrita del patrón para laborarlas; finalmente, considere como indicio la documental relativa a fotocopia simple de la hoja de certificación de derechos, y lo valore en conciencia con las demás pruebas que, en su caso, se hubiesen aportado en el juicio laboral, y hecho que sea resuelva lo que en derecho corresponda respecto de las prestaciones relativas a pago de diferencias por la indemnización de cuatro meses y treinta días por cada año laborado, horas extras y el salario que deberá servir de base para cuantificar la pensión por incapacidad parcial permanente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo." (folios 517 vuelta y 518).
Dicha ejecutoria se apoyó en las siguientes consideraciones: "En el tercero de los conceptos de violación el quejoso argumenta que la responsable viola las garantías individuales previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que absolvió a la demandada del pago de horas extras con el argumento de que la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo correspondiente al bienio 1998-2000, determina que para poderlas laborar se requieren órdenes escritas, las cuales no fueron demostradas por el accionante; sin embargo, deja de tomar en consideración las tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que presumen que tales cláusulas contractuales carecen de valor probatorio alguno. El anterior concepto de violación resulta esencialmente fundado, y para ello es necesario señalar que el actor reclamó en el inciso G) del capítulo de prestaciones de la demanda laboral el pago por concepto de mil cuatrocientas horas extras a salario doble y mil setecientos horas extras a pago triple. La demandada controvirtió la prestación de la siguiente forma: ‘G) carece de acción y derecho la actora para demandar de mi representada la cantidad de $87,441.12 por concepto de supuesto tiempo extra que dice haber laborado al servicio de mi representada, mucho menos en la forma y términos que pretende, oponiendo, en primer lugar, la excepción de oscuridad e imprecisión de la demanda, toda vez que el actor omite señalar las circunstancias de modo, tiempo y forma en que funda su reclamación y, en forma especial, el periodo en que supuestamente laboró el tiempo extraordinario que pretende hacer valer, por lo que al ser oscura su reclamación deja en estado de indefensión a mi representada para excepcionarse en forma debida y a esta Junta en la imposibilidad de dictar un laudo en términos de lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, razón por la cual deberá absolverse a mi representada de tal reclamación, haciendo notar que le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de sus manifestaciones, en virtud de que para laborar tiempo extra es indispensable haber rendido órdenes por escrito, ello de acuerdo con la cláusula 30, fracción V, del contrato colectivo de trabajo vigente en la fecha en que dio por terminada la relación laboral, situación anterior que no aconteció en el caso que nos ocupa. Negándose que el actor haya laborado tiempo extraordinario alguno, por lo que se le revierte la carga de la prueba, correspondiéndole acreditar que efectivamente recibió por escrito las instrucciones para laborar tiempo extraordinario, ya que de no hacerlo mi representada debe ser absuelta de tal prestación; suponiendo sin conceder que esa H. Junta considerara procedente la acción del actor, lo que desde luego no se admite, se opone la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que el actor presenta su demanda el 23 de agosto de 1999, por lo que las que se pudieron haberse generado con anterioridad a un año de la presentación de la demanda se encuentran prescritas, lo anterior sin reconocer derecho alguno al actor sobre la prestación que reclama.’. Al resolver la reclamación antes indicada, la Junta responsable consideró: ‘En relación con el pago por concepto de horas extras que reclama el accionante y tomando en cuenta que la demandada ferrocarrilera, mediante la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo vigente en el bienio 1998-2000, acreditó que para laborar tiempo extraordinario se requiere de instrucciones por escrito (foja 371), y toda vez que el accionante no probó el haber recibido tales instrucciones, se concluye que resulta improcedente esta reclamación.’. Las anteriores consideraciones fueron incorrectas, ya que la existencia de la cláusula 30 del pacto contractual invocado por la responsable, únicamente crea la presunción de que sólo debió laborarse tiempo extraordinario previa orden escrita del patrón, sin embargo, tal presunción por sí sola no es suficiente para relevar a este último de la carga probatoria cuando el trabajador afirma haber laborado horas extras a una jornada superior a la legal o contractualmente convenida, por lo que en este aspecto la Junta responsable deberá prescindir de la consideración relativa a que sólo con autorización escrita del patrón el trabajador podría laborar tiempo extraordinario y, en ese sentido, resolver de nueva cuenta lo que en derecho corresponda sobre tal reclamación. Al respecto es aplicable la tesis de jurisprudencia 249, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, páginas 199 y 200, cuyos rubro y texto enseguida se transcriben: ‘HORAS EXTRAS. ES VÁLIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SÓLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACIÓN PREVIA POR ESCRITO DEL PATRÓN O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO. La ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada por el patrón, y por ello, no debe quedar al arbitrio del trabajador el decidir exceder su jornada ordinaria de trabajo, creando también a su arbitrio la obligación patronal del pago. Así, en un contrato individual o colectivo de trabajo es legalmente válido pactar expresamente, que el trabajador solamente estará obligado a laborar tiempo extraordinario en tanto exista en su poder orden previa por escrito del patrón o de sus representantes facultados para ello, en que se señalen claramente las labores a desarrollar y el tiempo requerido. De esta manera, al existir el mandato expreso por escrito para laborar tiempo extraordinario, y una vez ejecutado éste, se le facilita al trabajador exigir la procedencia de su pago al exhibir esa autorización, así como el impedimento para el patrón de exigir una prolongación de la jornada que exceda los lineamientos establecidos por la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, la estipulación en comentario no solamente debe adecuarse a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, sino también a aquellas que sean acordes a la buena fe y la equidad, tal como lo exige el artículo 31 de la propia ley laboral, de donde resulta entonces que, la existencia de ese pacto únicamente crea la presunción de que sólo se debió laborar tiempo extraordinario previa orden escrita del patrón, presunción que por sí sola no es suficiente para relevar a este último de la carga probatoria cuando el trabajador afirme haber laborado horas extras o una jornada superior a la legal o contractualmente convenida; pero si la parte patronal demuestra fehacientemente con otros elementos de prueba que cuando en su empresa se desarrolló tiempo extra fue porque existió la orden escrita para ello, la mencionada presunción queda corroborada y traerá como consecuencia que sea el trabajador quien deba demostrar que existió el mandato escrito, o que, aun sin él pero con el consentimiento del empleador, laboró el tiempo extraordinario que reclama.’." (folios 514 a 516).
Al dictar el laudo combatido, la Junta resolvió lo referente al pago de horas extras prescindiendo de la consideración relativa a que sólo con autorización escrita del patrón el trabajador podía laborar tiempo extraordinario, imponiendo la carga de la prueba al demandado para acreditar la jornada de trabajo.
De lo transcrito se desprende que la Junta se constriñó a dar cumplimiento a la ejecutoria de referencia, resolviendo lo relativo a las horas extras en términos de lo ordenado por el Tribunal Colegiado; de ahí que resulte inatendible el argumento que se hace valer.
Por otra parte, el quejoso sostiene, en su primer concepto de violación, que la autoridad responsable condena al pago de tiempo extraordinario sin tomar en cuenta que el trabajador únicamente se concretó a señalar, en forma por demás vaga e imprecisa, que laboró de las siete a las dieciocho horas de lunes a sábado y sin señalar de qué hora a qué hora laboró tiempo extraordinario, pues únicamente se concretó a manifestar en forma global el tiempo extraordinario que supuestamente laboró.