AMPARO DIRECTO 11136/2005. NIURKA MARCOS CALLE.
Fecha: 02-Feb-2000
Artículo En El Desahogo De La Prueba Confesional Se Observarán Las Normas Siguientes
"I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia;
"II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia;
"III. El absolvente bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por persona alguna. No podrá valerse de borrador de respuestas pero se le permitirá que consulte simples notas o apuntes, si la Junta, después de tomar conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;
"IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente;
"V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, la Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución;
"VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y
"VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello."
Como se desprende de lo anterior y principalmente de la fracción VI del citado precepto legal, al responder las posiciones que se le formulen el deponente tiene sólo dos alternativas, negar o afirmar, ya que si se conduce con evasivas será apercibido por la Junta a contestar de manera clara, so pena de tenerlo por confeso de la posición articulada; entonces, si opta por negar o afirmar, es inconcuso que se tendrán por negados o afirmados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación.
De ahí la importancia de que las posiciones deban formularse de tal forma que la respuesta del absolvente sea afirmativa o negativa, de manera que si el declarante contesta en sentido afirmativo, debe tenerse como admitido el hecho planteado en la posición, y si contesta en sentido negativo, debe reputarse como no aceptado el hecho materia de la pregunta; autorizándose la formulación de posiciones relativas a hechos negativos cuando las mismas envuelvan una abstención o impliquen un hecho o consecuencia de carácter positivo, pero siempre y cuando se formulen en términos que no den lugar a respuestas confusas y sin permitir que se planteen en forma dubitativa; y si bien es cierto que en materia laboral las posiciones que se articulen no deben sujetarse a formalidades especiales, puesto que la fracción II del citado numeral establece claramente que las mismas se harán libremente, sin necesidad de reunir determinados requisitos, sino sólo que se refieran a los hechos y que no sean inútiles e insidiosas, no menos verdad resulta que es deber del juzgador calificar debidamente y a su prudente arbitrio las posiciones que enuncie el articulante, a efecto de evitar la formulación de preguntas que por su redacción provoquen una respuesta que produzca confusión, como lo es en el presente caso; de ahí que se estime incorrecta la valoración que efectuó la Junta responsable de la confesión de la demandada, ya que la respuesta a la posición cuatro resulta insuficiente para destruir la excepción opuesta y es ineficaz para demostrar el vínculo laboral que aducen los accionantes.
Referente a la testimonial a cargo de Cipriano Jaime Quintero Cerón, José Moctezuma Moreno Moreno y Pedro San Juan Badilllo, es preciso señalar lo siguiente.
En lo relativo al testimonio de Cipriano Jaime Quintero Cerón, se declaró desierto en audiencia de veinticinco de octubre de dos mil cuatro, al no comparecer el declarante ante la autoridad laboral, no obstante que el oferente se encontraba enterado de dicho apercibimiento desde el siete de septiembre de ese mismo año (foja 63 del expediente laboral).
En cuanto a los atestes de José Moctezuma Moreno Moreno y Pedro San Juan Badilllo, éstos se desahogaron de la siguiente forma:
"Testimonial a cargo del C. José Moctezuma Moreno Moreno ... apercibido de las penas en que incurren los que declaran con falsedad y a preguntas que le formula la parte actora contestó ... 1. Que nos diga el testigo si conoce a los CC. Víctor Hugo Jaramillo Espinosa (sic) y Mario Israel Nava Flores, a quienes en lo sucesivo se les denominará actores en el presente juicio. R. Sí los conozco. A la pregunta 2. Que nos diga el testigo el motivo por el cual los conoce. R. Porque fuimos compañeros de trabajo para el show de la Sra. Niurka Marcos, porque trabajamos juntos en muchos eventos para la Sra. Niurka Marcos. A la pregunta 3. Que nos diga el testigo en dónde los conoció. R. En los eventos que realizábamos para la Sra. Niurka Marcos en las presentaciones de los shows. A la pregunta 4. Que nos diga el testigo cuándo conoció a los hoy actores. R. Los conocí el diez de febrero del dos mil, en el ensayo general, donde la Sra. Niurka Marcos Calle nos reunió para presentarnos en el nuevo equipo de trabajo, en el cual yo fungía como bailarín y encargado de coreografía, ahí me fueron presentados Israel Nava y Víctor Hugo Jaramillo, el primero como ingeniero de sonido y Víctor Hugo Jaramillo como ingeniero en efectos especiales o pirotecnia, en el show de Niurka Marcos. A la pregunta 5. Que diga el testigo en qué consistían las funciones de los hoy actores en los shows de la Sra. Niurka Marcos y que ha mencionado con anterioridad. R. Israel Nava fungía como Ing. de sonido, su función era la prueba de sonido en el show de la Sra. Niurka Marcos y en los ensayos se encargaba de todo lo que vendría siendo la música, el sonido en general, micrófonos y todo lo que tendría que ver con el sonido y Víctor Hugo Jaramillo lo referente a pirotecnia, efectos especiales en los momentos en que la Sra. Niurka Marcos, dentro del show, lo creía conveniente para el adorno del mismo y todo lo referente a efectos especiales dentro del show. A la pregunta 6. Que nos diga el testigo el motivo por el cual sabe que los hoy actores trabajaban para la Sra. Niurka Marcos Calle. R. Porque trabajábamos juntos en los eventos de la Sra. Niurka Marcos Calle, en el cual yo recibía, igual que ellos, órdenes de la Sra. Niurka Marcos Calle ... para los eventos que tenían que salir de la mejor manera, ellos en el área que les correspondía y para mí, en mi área, que viene siendo la coreografía y el baile, y ellos en la parte técnica del show. A la pregunta 7. Que nos diga el testigo si nos puede precisar en qué shows trabajó junto con los hoy actores para la Sra. Niurka Marcos Calle y que ha mencionado con anterioridad. R. En una infinidad de eventos para la Sra. Niurka Marcos Calle, de los cuales les puedo mencionar, por ejemplo, el del veinte de agosto del dos mil en Celaya, Gto. Para el Sol de Celaya en el Club Rotario de Celaya, el evento se efectúo aproximadamente a las once de la noche; el tres de marzo del dos mil uno, en el palenque de Cuautitlán Izcalli, en las instalaciones de la feria, ese evento comenzó aproximadamente a las doce de la noche y terminó como a las dos treinta de la mañana; otro que te puedo mencionar, el veinte de mayo del mismo año, en el Festival Acapulco (Acafets), ese evento comenzó el llamado a las cinco de la tarde para ensayo y a las nueve de la noche fue el evento, saliendo del lugar aproximadamente a las once de la noche; el veintisiete de abril del dos mil dos, en el Estadio Azteca, en el Festival del Albañil, ese evento comenzó el llamado aproximadamente a las cuatro de la tarde, saliendo del lugar aproximadamente entre ocho y nueve de la noche; otro evento el veinte de febrero del dos mil tres, recorridos en el carnaval del puerto de Veracruz, que comenzaban a las nueve de la mañana el primero y terminaba aproximadamente a las dos o tres de la tarde; el segundo recorrido comenzaba a las seis de la tarde, terminando aproximadamente a las once de la noche; en el dos mil cuatro los ví trabajar en la boda de la Sra. Niurka Marcos Calle, esto es, el veinte de febrero del dos mil cuatro, en este mismo año; veintidós y veintitrés en el recorrido del carnaval del puerto de Ver., con las mismas características del recorrido del año anterior, estos son algunos de entre muchísimos eventos que en este momento recuerdo, en los cuales cada quien desempeñaba sus labores correspondientes. A la pregunta 8. Que nos diga el testigo si sabe cuál era el salario que devengaba cada uno de los actores al servicio de la Sra. Niurka Marcos Calle ... R. No sé cuanto ganaba yo, ya que al final de cada evento nos reunía para hacer un análisis final del show, ya sea para llamarnos la atención si estuvimos mal en alguna de nuestras funciones o felicitarnos; posteriormente la Sra. Niurka Marcos Calle nos pagaba personalmente a cada uno de los que interveníamos en este show, por lo cual nunca me enteré del salario, ni de Víctor Jaramillo, ni tampoco de Israel Nava. A la pregunta 9. Que nos diga el testigo la razón de su dicho, es decir, porqué sabe y le consta todo lo que ha declarado en la presente audiencia. R. Porque al igual que los señores Israel Nava y Víctor Jaramillo, participábamos dentro del show de la Sra. Niurka Marcos Calle, en mi caso en el área de bailes y coreografías, en el caso del Sr. Israel Nava, su función como ingeniero de sonido y en el caso de Víctor Jaramillo, recibíamos órdenes de la Sra. Niurca (sic) Marcos Calle, para realizar nuestras actividades dentro de su show. Repreguntado que es por el apoderado de la parte demandada. RP1. Que diga el testigo en relación a su idoneidad cuándo se enteró que había sido ofrecido como testigo en el presente juicio ... Resp. Fue a principios del mes de junio de este año. RP2. Que diga el testigo en relación a su idoneidad cuándo se enteró que tenía que venir en el presente juicio ... RP2. Viernes veintidós de octubre del dos mil cuatro por la tarde. RP3. Que diga el testigo en relación a su idoneidad quién le señaló que tenía que venir a declarar en la presente audiencia ... la Junta acuerda: Se desecha la anterior repregunta toda vez que está formulada de manera indicativa, con fundamento en el artículo 815, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, continúese con la audiencia. RP4. Que diga el testigo en relación a su idoneidad cómo se enteró que tenía que venir a declarar en la presente audiencia ... RP. Por medio de una llamada telefónica del Sr. Víctor Hugo Jaramillo, en la cual me especificó lugar y hora para la presente audiencia." (fojas 63 a 65 del expediente laboral).
"Testimonial a cargo de Pedro San Juan Badillo ... A la pregunta 1. Que nos diga el testigo si conoce a los CC. Víctor Hugo Jaramillo Espinosa (sic) y Mario Israel Nava Flores, a quienes en lo sucesivo se les denominará actores en el presente juicio. R. Sí los conozco. A la pregunta 2. Que nos diga el testigo por el cual los conoce (sic). R. Cuestiones de trabajo, estuvimos trabajando con la Sra. Niurka Marcos. A la pregunta 3. Que nos diga el testigo en dónde los conoció. R. En un gimnasio llamado Foot and Fit que está en la colonia Roma por Insurgentes. A la pregunta 4. Que nos diga el testigo en dónde laboró con los hoy actores para la Sra. Niurka Marcos Calle y que ha mencionado con anterioridad ... R. Trabajamos en el Acafets el veinte de mayo del dos mil uno, el mismo año trabajamos en Cuautitlán Izcalli en la feria de Cuautitlán Izcalli, también trabajamos en el Auditorio Nacional para el aniversario de alcohólicos anónimos, el veinte de octubre del dos mil dos y en el Estadio Azteca el día del Albañil del mismo año; el veintisiete de abril, en el carnaval de Veracruz, eso fue el veintitrés de febrero del dos mil tres, en la presentación de la novela Velo de Novia, el veinticuatro de abril del dos mil tres, en la boda de Niurka, el veinte de febrero del dos mil cuatro, ese mismo año en el restaurante River, esto fue el veintidós de marzo en Minatitlán Ver, del dos mil cuatro, pero no recuerdo el día exacto. A la pregunta 5. Que nos diga el testigo en qué consistían las funciones de los CC. Víctor Hugo Jaramillo Espinosa (sic) y Mario Israel Nava Flores trabajando para la Sra. Niurka Marcos Calle, en los shows que ha mencionado con anterioridad. R. Israel Nava Flores acataba las órdenes de Niurka para organizar el audio, monitoreo y micrófonos del show, también monitoreo de la Sra. Niurka Marcos y micrófono personal de la Sra. Niurka Marcos; Víctor Hugo Jaramillo, él organizaba de igual manera con la Sra. Niurka los efectos especiales de cada uno de los shows a petición de la Sra. Niurka. A la pregunta 6. Que nos diga el testigo el motivo por el cual sabe que los CC. Víctor Hugo Jaramillo Espinosa (sic) y Mario Israel Nava Flores, laboraban para la Sra. Niurka Marcos Calle. R. Porque los conocí en los eventos antes mencionados trabajando para la Sra. Niurka Marcos. A la pregunta 7. Que nos diga el testigo si nos puede precisar el salario que devengaban los CC. Víctor Hugo Jaramillo Espinosa (sic) y Mario Israel Nava Flores al servicio de la Sra. Niurka Marcos Calle. R. No, no lo sabía, nada más veía que les pagaba pero no sé cuanto, porque nos reunía a todos para felicitarnos o para regañarnos si había salido bien o mal el evento. A la pregunta No. 8. Que nos diga el testigo en qué momento reunía a todos para felicitarlos o para regañarlos si había salido bien o mal el evento como lo ha mencionado con anterioridad ... R. Al final de cada show de la Sra. Niurka. A la pregunta 9. Que nos diga el testigo si nos puede precisar quién pagaba su salario a los señores Víctor Hugo Jaramillo Espinosa (sic) y Mario Israel Nava Flores, tal y como lo ha mencionado con anterioridad ... R. La Sra. Niurka Marcos Calle se los dada de mano. A la pregunta 10. Que nos diga el testigo la razón de su dicho, es decir, porqué sabe y le consta todo lo que ha declarado en esta audiencia. R. Porque estuve en cada uno de los eventos con Israel Nava Flores y Víctor Hugo Jaramillo Espinosa (sic), trabajando para la Sra. Niurka Marcos Calle. En uso de la palabra la parte demandada dijo: Que RP1. Que diga el testigo en relación a su idoneidad cuándo se enteró que había sido ofrecido como testigo en el presente juicio. R. A principios de julio de este año. RP2. Que diga el testigo en relación a su idoneidad, cuándo se enteró que tenía que venir a declarar en el presente juicio. R. El día de ayer veinticuatro de octubre del dos mil cuatro. RP3. Que diga el testigo en relación a su idoneidad, cómo se enteró que tenía que venir a declarar en la presente audiencia. R. El Sr. Israel Nava Flores me informó el día de ayer veinticuatro de octubre del dos mil cuatro." (fojas 65 y 67 del expediente laboral).
En el laudo combatido la Junta responsable les dio pleno valor probatorio a las testimoniales en comento y las consideró idóneas para acreditar la existencia del vínculo laboral alegado por los oferentes (foja 34 del expediente laboral).
Ahora bien, la prueba testimonial se integra con las preguntas a las que se sujeta al testigo, las respuestas que se dieron a éstas, las repreguntas que en relación a las mismas se formularon y las tachas si se propusieron.
Bajo esa perspectiva, el testimonio de personas que dicen haber presenciado determinados hechos que percibieron por medio de sus sentidos, para que sean lo suficientemente eficaces, a efecto de crear convicción en el juzgador, deben reunir requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los acontecimientos que con ellos se pretende acreditar, por lo que además de exponer los sucesos por los cuales se solicitó su comparecencia, su testimonio deberá incluir circunstancias que determinen de manera lógica e idónea la razón por la cual se encontraban en el lugar y momento que tratan en sus afirmaciones y en un momento dado, satisfacer determinadas condiciones personales, por lo que si los testigos no dan razón de su presencia en el lugar y momento en que ocurrieron los hechos que deponen, o explicándolas resultan absurdas e ilógicas o contrarias a las constancias de autos, el juzgador estará en la posibilidad de restarles eficacia probatoria, máxime si no existen otros elementos de prueba que las tornen veraces.
En el caso, los testigos José Moctezuma Moreno Moreno y Pedro San Juan Badilllo, en sus respectivas declaraciones emitidas el veinticinco de octubre de dos mil cuatro, señalaron que conocían a los actores Víctor Hugo Jaramillo Espinoza y Mario Israel Nava Flores, porque fueron compañeros de trabajo en diversos espectáculos realizados por la demandada Niurka Marcos; el primero, refirió que los conoció el diez de febrero de dos mil, al ser presentados como nuevo equipo de trabajo; en tanto que el segundo, manifestó que los conoció en un gimnasio "Foot and Fit", localizado en la colonia Roma, por Insurgentes; Víctor Hugo Jaramillo Espinoza se desempeñaba como ingeniero en efectos especiales y pirotecnia, en tanto que Mario Israel Nava Flores era ingeniero en sonido; no sabían el salario que percibían los actores, pero el testigo Pedro San Juan Badillo indicó que Niurka les pagaba de propia mano al finalizar el show.
Empero, contrario a lo que indica la autoridad laboral, el dicho de tales testigos no reúne las condiciones de idoneidad necesarias para que con ellos se tuviera por acreditada la relación laboral que esgrimen los actores, ya que si bien es cierto que el testigo José Moctezuma Moreno Moreno indicó que era bailarín en el espectáculo de la demandada, en tanto que Pedro San Juan Badillo refirió ser técnico de audio y que trabajó para la demandada, no obra en el sumario laboral medio de prueba idóneo o dato alguno que corrobore dicha circunstancia, lo que era menester a efecto de que pudieran contener sus atestes las condiciones necesarias para estimar que era posible el que pudieran atestiguar determinados hechos sucedidos en el lugar donde supuestamente laboraban los ahora quejosos, lo que no aconteció en la especie, por lo que dichos deposados resultan ser insuficientes para satisfacer la presunción que establece el numeral 21 de la ley obrera; ya que si bien es cierto que dichos testigos no tenían la obligación de especificar en sus deposados el origen de la prestación de servicios personales y subordinados de los actores, ni el horario o lugar en que desarrollaban sus labores, así como el salario que percibían, pues dichas circunstancias, en todo caso, incumben a la carga procesal del patrón, sí era necesario que sus testimonios, además de arrojar los datos necesarios para acreditar la prestación del trabajo personal y de ahí presumir la existencia de la relación laboral esgrimida, debían reunir los requisitos de certidumbre, imparcialidad y congruencia que los hicieran idóneos y eficaces para demostrar tales extremos, lo que no sucedió en la especie, toda vez que no demuestran el porqué se les puede considerar como testigos presenciales de los hechos, ni aportan datos suficientes para corroborar con otros medios de prueba el motivo por el cual se ubicaban en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que refieren en sus deposados, y solamente repiten la información proporcionada por los actores en su demanda laboral y réplica formulada, sin dar mayores datos de los que pueda obtenerse la forma en que verdaderamente tuvieron conocimiento de los hechos que señalan, por lo que la Junta responsable indebidamente les da un valor probatorio que no merecen, al no demostrarse de manera fehaciente dentro del sumario la verosimilitud de su presencia en el lugar de los hechos, más aún, cuando dichos testigos no aparecen en las relaciones de trabajadores que fueron exhibidas por la ahora quejosa al desahogarse la inspección ofrecida como prueba en el incidente de tachas que se planteó.
Apoya lo anterior la jurisprudencia 639, sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 519, Tomo V, Materia del Trabajo, Séptima Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyos rubro y texto son: "TESTIGOS PRESENCIALES, IDONEIDAD DE LOS. Para la validez de una prueba testimonial no solamente se requiere que las declaraciones sobre un hecho determinado sean contestadas de manera uniforme por todos los testigos, sino que, además, el valor de dicha prueba testimonial depende que los testigos sean idóneos para declarar en cuanto esté demostrada la razón suficiente por la cual emiten su testimonio, o sea que se justifique la verosimilitud de su presencia en donde ocurrieron los hechos."
Sustenta también lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 57/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 483, Tomo XXI, mayo de dos mil cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: "RELACIÓN DE TRABAJO. PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS PARA OTORGARLES VALOR PROBATORIO. El artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo establece que se presumen la existencia del contrato y de la relación laboral entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe. En ese sentido, se concluye que para que se acredite la prestación y, por ende, opere esa presunción, basta que las declaraciones rendidas por los testigos sean congruentes respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se percataron de la prestación del trabajo personal, sin que sea necesario que declaren en torno al origen de la obligación de prestar los servicios personales subordinados, el horario y lugar específicos en que se desarrollaban, así como el salario que percibía el trabajador, toda vez que en términos del artículo 784 de la ley citada, cuando existe controversia sobre esos hechos, la carga probatoria corresponde al patrón."
En lo concerniente a la inspección ofrecida por los actores, es necesario indicar que fue ofrecida en los siguientes términos:
"... VII. La inspección judicial que se practique en el domicilio de la demandada en donde fue legalmente emplazada por conducto del C. Actuario adscrito a esta H. Junta, o en su defecto y por economía procesal en el local de esta H. Junta, sobre los recibos de pago, listas de raya, tarjetas de asistencia, nóminas de pago, listas de asistencias, afiliaciones ante el IMSS, cédula de determinación de cuotas ante el IMSS, precisamente en el renglón que corresponde al actor, por un periodo que comprende del mes de febrero de 2000 a la fecha de la presentación de la demanda, a fin de acreditar los extremos siguientes: a) Que aparece que los CC. Víctor Hugo Jaramillo Espinoza y Mario Israel Nava Flores, ingresaron al servicio de la demandada con fecha 2 de febrero de 2000. b) Que aparece que el actor Víctor Hugo Jaramillo Espinoza laboró con la categoría de ingeniero de efectos especiales. b1) Que aparece que el actor Mario Israel Nava Flores laboró con la categoría de ingeniero en audio. c) Que aparece que el actor Víctor Hugo Jaramillo Espinoza percibía como salario la suma de $10,000.00 pesos diarios. c1) Que aparece que el actor Mario Israel Nava Flores percibía como salario la suma de $4,000.00 pesos diarios. d) Que aparece que el actor Víctor Hugo Jaramillo Espinoza devengaba la cantidad de $300.00 pesos diarios por concepto de ayuda para comida. d1) Que aparece que el actor Mario Israel Nava Flores devengaba la cantidad de $300.00 pesos diarios por concepto de ayuda para comida. e) Que aparece que a los actores se les adeudan la prima a que tuvieron derecho por todo el tiempo que duró la relación laboral. f) Que aparece que los actores laboraron al servicio de la demandada en un horario comprendido de las 10:00 horas a las 3:00 horas del día siguiente. g) Que aparece que los actores laboraron al servicio de los demandados de miércoles a domingo de cada semana. h) Que a los actores se les adeuda el aguinaldo que les correspondía por todo el tiempo laborado al servicio de la demandada. i) Que aparece que a los actores se les adeudan las vacaciones a que tuvieron derecho por todo el tiempo que duró la relación laboral con la demandada. j) Que aparece que a los actores se les adeudan la prima vacacional a que tuvieron derecho por todo el tiempo en el que prestaron sus servicios para la demandada. k) Que aparece que a los actores se les adeudan lo correspondiente al reparto de utilidades por todo el tiempo en el que prestaron sus servicios para la demandada. l) Que aparece que a los actores se les adeudan los salarios devengados correspondientes del 15 de marzo del 2004 al 3 de mayo del 2004. m) Que aparece que el actor Víctor Hugo Jaramillo Espinoza devengaba al servicio de la demandada un salario diario integrado de $10,300.00 pesos. n) Que aparece que el actor Mario Israel Nava Flores devengaba al servicio de la demandada un salario integrado de $4,300.00 pesos. Esta prueba se ofrece en términos del artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, para el efecto de que si los demandados omiten o se niegan a exhibir la documentación base de la inspección, se les tenga por presuntivamente ciertos los extremos que se pretenden acreditar con las mismas ..." (fojas 36 y 37 del expediente laboral).
En audiencia de siete de julio de dos mil cuatro, el apoderado de la demandada solicitó que debido a que se negó cualquier relación laboral con los actores, de admitirse dicha prueba, no prejuzgara sobre la existencia de los recibos de pago, listas de raya, tarjetas, listas de asistencia, afiliaciones o cédulas de determinación de cuotas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que su representada no lleva los controles mencionados y únicamente cuenta con nóminas de pago con las que acostumbra controlar a su personal (foja 46 del expediente laboral).
En la propia diligencia la Junta responsable admitió la referida inspección, aunque desechó sus incisos a), c), h), k) y l) por no estar formulados conforme a derecho y en virtud de que el actuario no puede dar fe de hechos que no puede ver o constatar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 827 de la ley laboral; asimismo, apercibió a la demandada que de no exhibir los documentos a los que tiene obligación de conservar, se le tendría por presuntivamente ciertos los hechos que pretende demostrar su oferente (foja 47 del expediente laboral).
El desahogo de la inspección tuvo verificativo el veintiuno de septiembre del dos mil cuatro, al tenor de la siguiente acta:
"... comparece por la parte actora: Sus apoderados legales Cristal Susano Ramírez, Manuel Yustes Jiménez y Pedro César Pérez Granados; y por la parte demandada comparece su apoderado Lic. Sergio Carlos Esquivel Hernández, con personalidad acreditada en autos. La suscrita actuaria al revisar el ofrecimiento de pruebas de la parte actora en su escrito de pruebas de fecha uno de julio de dos mil cuatro del año en curso, y dicha prueba fue admitida en audiencia de fecha siete de julio de dos mil cuatro del presente año ... aceptándose los incisos b), b1), c), c1), d), d1), f), g), i), m) y n), y desechándose los incisos a), e), h), k) y l) ... La suscrita actuaria le requirió a la parte demandada a efecto de que exhiba los documentos propios de la presente diligencia, los que se detallan en el apartado VII de su numeral, los cuales constan en: recibos de pago, lista de raya, tarjetas de asistencia, nóminas de pago, afiliaciones ante el IMSS, cédula de determinación de cuotas ante el IMSS. En uso de la palabra la parte demandada dijo: Que en este acto exhibe nóminas de pago de los trabajadores de mi representada Niurka Marcos Calle, del periodo del primero de marzo del dos mil tres al treinta y uno de julio del dos mil cuatro, donde consta que ninguno de los dos actores prestan sus servicios para mi representada, solicitando a esta H. Actuaria dé fe al respecto. Acto seguido, la suscrita actuaria procedo al desahogo de la inspección ordenada y sólo sobre los incisos que fueron admitidos ... b) Por lo que respecta a este inciso, no me es posible desahogarlo, ya que de los únicos documentos que pone a la vista la parte demandada y que constan en lista de nóminas, comprendidos de treinta y cuatro fojas, no se desprende el nombre de Víctor Hugo Jaramillo Espinoza. b1) Por lo que respecta a este inciso, no me es posible desahogarlo, ya que de los únicos documentos que pone a la vista la parte demandada y que constan en lista de nóminas, comprendidos de treinta y cuatro fojas, no se desprende el nombre de Mario Israel Nava Flores. c) Por lo que respecta a este inciso, no me es posible desahogarlo, ya que de los únicos documentos que pone a la vista la parte demandada, y que constan en lista de nóminas, comprendidos de treinta y cuatro fojas, no se desprenden el nombre de Víctor Hugo Jaramillo Espinoza. c1) Por lo que respecta a este inciso, no me es posible desahogarlo, ya que de los únicos documentos que pone a la vista la parte demandada, y que constan en lista de nóminas, comprendidos de treinta y cuatro fojas, no se desprende el nombre de Mario Israel Nava Flores. d) Por lo que respecta a este inciso, no me es posible desahogarlo, ya que de los únicos documentos que pone a la vista la parte demandada, y que constan en lista de nóminas, comprendidos de treinta y cuatro fojas, no se desprende el nombre de Víctor Hugo Jaramillo Espinoza. d1) Por lo que respecta a este inciso, no me es posible desahogarlo, ya que de los únicos documentos que pone a la vista la parte demandada, y que constan en lista de nóminas, comprendidos de treinta y cuatro fojas, no se desprende el nombre de Mario Israel Nava Flores ... f) Por lo que respecta a este inciso, no me es posible desahogarlo, ya que no se encuentra documento idóneo para el desahogo de esta pregunta, porque únicamente la parte demandada pone a la vista de la suscrita lista de nóminas, comprendidos de treinta y cuatro fojas. g) Por lo que respecta a este inciso, no me es posible desahogarlo, ya que no se encuentra documento idóneo para el desahogo de esta pregunta, por que únicamente la parte demandada pone a la vista de la suscrita lista de nóminas, comprendidas de treinta y cuatro fojas ... i) Por lo que respecta a este inciso, no me es posible desahogarlo, ya que no se encuentra documento idóneo para el desahogo de esta pregunta, porque únicamente la parte demandada pone a la vista de la suscrita lista de nóminas comprendidas de treinta y cuatro fojas. j) Por lo que respecta a este inciso, no me es posible desahogarlo, ya que no se encuentra documento idóneo para el desahogo de esta pregunta, porque únicamente la parte demandada pone a la vista de la suscrita lista de nóminas comprendidas de treinta y cuatro fojas ... m) Por lo que respecta a este inciso, no me es posible desahogarlo, ya que no se encuentra documento idóneo para el desahogo de esta pregunta porque únicamente la parte demandada pone a la vista de la suscrita lista de nóminas comprendidas de treinta y cuatro fojas. n) Por lo que respecta a este inciso, no me es posible desahogarlo, ya que no se encuentra documento idóneo para el desahogo de esta pregunta, porque únicamente la parte demandada pone a la vista de la suscrita lista de nóminas comprendidas de treinta y cuatro fojas. Acto seguido, en uso de la palabra la parte actora dijo: Que solicita a esta H. Junta se tengan por ciertos todos los extremos admitidos por la misma, toda vez que la parte demandada no exhibe documentos idóneos, por lo que se insiste en que sea tomada en cuenta la presente probanza al momento de resolver, ya que se acredita que los actores laboraron para la C. Niurka Marcos Calle, desprendiéndose de igual forma el horario y salario, lo anterior en términos del artículo 828 y demás aplicables al caso concreto; asimismo, se objetan dichas documentales en cuanto a su autenticidad y contenido, ya que son documentos elaborados de manera unilateral por los apoderados de la demandada; asimismo, se hace notar que en el domicilio ubicado en calle Bosques número 70, Fraccionamiento Olipadres, colonia Olivar de los Padres, Delegación Álvaro Obregón, sí existe la fuente de trabajo, lo cual deberá de ser tomado en cuenta, ya que la propietaria o responsable de dicha fuente de trabajo es la C. Niurka Marcos Calle. Acto seguido, en uso de la palabra la parte demandada dijo: Que solicita se desechen las manifestaciones vertidas por mi contraria de que son apreciaciones personales y subjetivas carentes de respaldo jurídico, ya que claramente de las nóminas exhibidas en donde aparece la categoría, salarios, horario de trabajo, días trabajados, días pagados, no aparecen ninguno de los dos actores, tal y como se hizo valer al contestar la demanda, insistiéndose en que no son trabajadores de mi representada, por lo cual únicamente se ofreció la nómina con los trabajadores que prestan sus servicios para la hoy demandada. Acto seguido la suscrita actuaria doy por terminada la presente diligencia de inspección ..." (fojas 57 a 59 del expediente laboral).
- Cuarto Los Conceptos De Violación Propuestos Por La Quejosa Conducen A Determinar Lo Siguiente
- Artículo En El Desahogo De La Prueba Confesional Se Observarán Las Normas Siguientes
- La Citada Probanza Se Valoró En El Laudo Combatido De La Siguiente Forma
- Nota El Artículo Citado Corresponde Al De La Ley Federal Del Trabajo En Vigor