AMPARO DIRECTO 11136/2005. NIURKA MARCOS CALLE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 11136/2005. NIURKA MARCOS CALLE.

Fecha: 02-Feb-2000

La Citada Probanza Se Valoró En El Laudo Combatido De La Siguiente Forma

"... En la inspección ocular ofrecida por la actora, se exhibieron por la demandada las nóminas correspondientes a los trabajadores al servicio de Niurka Marcos Calle (f. 57) haciendo constar el C. Actuario adscrito a esta Junta, que de la documentación que tuvo a la vista no se pudieron desahogar los extremos a probar por la parte actora, ya que en ella no se desprenden los nombres de los actores en este juicio o no se encontraron los documentos idóneos para acreditar los extremos en cita, pero esta inspección será motivo de nuevo estudio cuando se analice la tacha que se formuló a los testigos presentados por la parte actora ... Por lo que hace a la inspección ocular que se ofreció en relación a la tacha de los testigos, que aparece a foja 135 de autos, la misma se verificó en la documentación que se exhibió para desahogar la inspección ocular ofrecida por la parte actora, haciendo constar el C. Actuario adscrito a esta Junta, a fojas 136 de autos, que aparecen 34 hojas de nómina de pago a computadora, en todas con tres nombres de trabajadores diversos, en las cuales no aparece que los CC. José Moctezuma Moreno y Pedro San Juan Badillo laboraban para la Sra. Niurka Marcos Calle, habiendo objetado estos documentos la actora, entre otros motivos, en el sentido de que los supuestos trabajadores que aparecen registrados son domésticos, como cocinera, doméstica y chofer (lo cual no se negó por la demandada) y que los trabajadores a que se refiere fueron trabajadores de sus espectáculos; debiéndose mencionar que esta misma documentación, en la que aparece registrado personal doméstico, la exhibió la demandada en la inspección ocular ofrecida por la actora, por lo que no aparecieron los actores como trabajadores a su servicio; por lo que en estas condiciones, a juicio de esta Junta, las pruebas ofrecidas por la demandada no son suficientes para destruir la credibilidad de los testigos presentados por la parte actora, quienes, incluso, con su dicho acreditan que la patronal cubría salarios a sus trabajadores, entre ellos a los actores, en cantidades que se entregaban en propia mano al finalizar los espectáculos que presentaban, por lo que se otorga a la testimonial de la actora (sic) valor probatorio pleno y acredita la existencia del vínculo laboral alegado por la oferente de esta prueba." (fojas 322 y 324 del expediente laboral).

En estas condiciones, si se atiende a que la ahora quejosa en todo momento señaló que los actores Víctor Hugo Jaramillo Espinoza y Mario Israel Nava Flores no prestaron servicios personales y subordinados para ella, por lo que no existía vínculo laboral alguno; y que al desahogarse la inspección en comento no se negó a exhibir la documentación que le fue requerida, sino que exhibió los documentos que tenía en su poder y que correspondía a las nóminas de pago de sus trabajadores, del periodo del primero de marzo del dos mil tres al treinta y uno de julio del dos mil cuatro, de las cuales dio fe la funcionaria adscrita a la Junta responsable y en donde no consta el nombre de los referidos actores; que respecto a los demás documentos manifestó que no era posible su presentación ante la inexistencia de la relación de trabajo laboral; y que la inspección en estudio se ofreció "sobre los recibos de pago, listas de raya, tarjetas de asistencia, nóminas de pago, listas de asistencias, afiliaciones ante el IMSS, cédula de determinación de cuotas ante el IMSS, precisamente en el renglón que corresponde al actor por un periodo que comprende del mes de febrero de 2000 a la fecha de la presentación de la demanda", esto es, que los oferentes personalizaron los documentos respecto de los que había de desahogarse la inspección, es dable concluir que no era posible que se actualizara la presunción establecida en el numeral 805 de la ley obrera.

Lo anterior debido a que la patronal demandada no iba a tener tales documentos ante la primigenia negativa del vínculo laboral con los demandantes; la aseveración de la fedataria judicial en el sentido que de la documentación que le fue exhibida no existe alguna con el nombre de los actores y ante la insuficiencia probatoria de éstos para demostrar que sí laboraron para la actora y que la relación exhibida por la ahora impetrante correspondía únicamente a sus empleados domésticos, por lo que el resultado de la aludida inspección resultó insuficiente para establecer la presunción a que se refiere el numeral 805 de la ley de la materia, debido a que la demandada negó la relación de trabajo y la inspección se ofreció única y exclusivamente respecto de documentos relacionados con los actores, pues de lo contrario se le estaría obligando a la demandada a exhibir documentación que podría no existir en atención a la ausencia de la relación laboral que alega.

Esto se afirma, porque si bien es cierto que de conformidad con el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en el juicio los contratos individuales de trabajo, listas de raya o nóminas de personal, controles de asistencia, comprobantes de pago, de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldo, primas y demás documentos que establecen las leyes, pues en caso contrario se presumirán por ciertos los hechos que la contraparte quiere demostrar, no menos verdad resulta que dicha carga corresponderá a quien ya tenga reconocido el carácter de patrón, pero obviamente no se da esa hipótesis cuando el demandado a quien se le reclama el despido, u otra acción accesoria, negó de manera lisa y llana la existencia de la relación laboral y exhibió en el desahogo de la inspección diversa documentación del periodo solicitado, en el que no se advierte relación alguna con los trabajadores, ya que no se le puede exigir a la patronal presentar documentación que por no existir el vínculo de trabajo tampoco existen, tales como tarjetas de asistencia, listas de raya, comprobante de pago, inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social y aportaciones obrero-patronales que sólo se presentan dentro de una relación laboral, ya que lo anterior sería tanto como obligarlo a lo imposible; máxime que la citada demandada no se negó a exhibir la documentación que le fue requerida, sino que exhibió la que tenía en su poder.

Sirve de apoyo la tesis aislada sustentada por este Tribunal Colegiado, visible en la página seiscientos cincuenta y tres, Tomo XIII, junio de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido es: "RELACIÓN DE TRABAJO, CARGA DE LA PRUEBA EN CASO DE NEGATIVA DE LA. Cuando el demandado, como patrón, niega la relación de trabajo, corresponde al actor demostrar su existencia, en virtud del principio general de derecho en el sentido de que quien afirma está obligado a probar sus afirmaciones."

Así como la tesis aislada I.6o.T.222 L, sustentada por este Tribunal Colegiado, consultable en la página mil cuatrocientos sesenta y siete, Tomo XIX, junio de dos mil cuatro, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: " Cuando el demandado niega la relación laboral con el trabajador, bajo el argumento de que jamás le prestó sus servicios personales y subordinados, la presunción que deriva de la prueba de inspección por la falta de exhibición de los documentos que la Ley Federal del Trabajo menciona en el artículo 804, es insuficiente para acreditar la existencia de dicha relación, si tal probanza se ofrece sobre nóminas, listas de raya, contratos de trabajo, recibos de salarios, recibos de aguinaldo, recibos de vacaciones, tarjetas y controles de asistencia ‘todos correspondientes al actor’, porque en tal hipótesis el trabajador personaliza los documentos sobre los que habrá de desahogarse la prueba, y es indudable que la parte patronal no va a tener tales documentos ante la negativa del vínculo laboral con el demandante."

Adicionalmente es de citarse, en la parte que interesa, la jurisprudencia 2a./J. 26/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página trescientos cincuenta y tres, Tomo XIX, marzo de dos mil cuatro, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: "PATRÓN. TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO LOS DOCUMENTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AUNQUE SE TRATE DE UNA PERSONA FÍSICA. El artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo establece que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que en él se precisan; por otra parte, el artículo 10 del mismo ordenamiento dispone que ‘patrón’ es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores. Consecuentemente, al tener la calidad de patrón, tanto las personas físicas como las morales tienen obligación de conservar y exhibir en juicio la documentación correspondiente, sin que la negativa del vínculo laboral por parte de los patrones, personas físicas, imposibilite su cumplimiento, por lo que la falta de exhibición de esa documentación actualiza la presunción de tener por ciertos los hechos expresados por el trabajador que tienden a demostrar la existencia de la relación laboral mediante la prueba de inspección, presunción que opera cuando esta prueba no se contrae exclusivamente al requerimiento de los documentos que correspondan al actor; sino a todos los trabajadores que laboran en el centro de trabajo o categoría, ello sin perjuicio de que la parte patronal pueda aportar pruebas para destruir la presunción que su conducta omisa genera en su contra. En cambio, cuando la negativa de la relación laboral conlleve implícita o expresamente a estimar que el demandado no tiene la calidad de patrón, porque no utiliza los servicios de ningún trabajador, no tiene obligación de exhibir documentación alguna, ni se produce la presunción legal indicada."

Finalmente, con relación a la instrumental de actuaciones, así como la presuncional legal y humana ofrecidas como medios de convicción por los actores, tampoco resultan suficientes para demostrar la relación obrero-patronal, y en nada benefician a los demandantes para demostrar la existencia del vínculo laboral, ni menos aún el despido alegado, pues no bastaba que los actores durante la secuela procedimental ofrecieran pruebas, sino que éstas tuvieran la eficacia necesaria para demostrar los elementos de la relación de trabajo a que se contrae el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, relativos a la prestación de un servicio personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario, en la forma y términos que precisaron los actores en su demanda laboral; y al no haberlo hecho así, la Junta responsable debió absolver a la demandada de las prestaciones reclamadas.

Tiene apoyo lo anterior en la jurisprudencia 475, sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 388, Tomo V, Materia del Trabajo, Séptima Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyos rubro y textos son: "PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.-Si bien el artículo 775 de la Ley Federal del Trabajo autoriza a las Juntas para apreciar las pruebas en conciencia, no las faculta para omitir el estudio de alguna o algunas de las aportadas por las partes, ya que están obligadas a estudiar, pormenorizadamente, las pruebas que se les rindan, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones de carácter humano que han tenido para llegar a tales o cuales conclusiones.

"...