AMPARO DIRECTO 11136/2005. NIURKA MARCOS CALLE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 11136/2005. NIURKA MARCOS CALLE.

Fecha: 02-Feb-2000

Cuarto Los Conceptos De Violación Propuestos Por La Quejosa Conducen A Determinar Lo Siguiente

La impetrante de garantías en sus conceptos de violación aduce que la autoridad responsable vulnera en su perjuicio las garantías contempladas en los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al dictar un laudo a todas luces oscuro, vago e incongruente, sin apreciar debidamente el escrito de contestación, la réplica y contrarréplica, toda vez que la autoridad laboral indebidamente consideró que la demandada al no controvertir lo manifestado por los actores en su réplica en el sentido de que se les pagaba su salario al término de cada evento y remitirse únicamente a su escrito de contestación, tuvo por cierto este hecho; además de que realizó un análisis parcial del acervo probatorio, ya que concedió pleno valor convictivo al dicho de los testigos, aun cuando no quedó acreditada la razón de su dicho, ni demostraron ser empleados de la demandada y, por tanto, no les podía constar nada de lo que declararon, restándole eficacia probatoria a la inspección que obra en los autos laborales, toda vez que los actores argumentaron que las relaciones en que se basaron dichas probanzas se refieren a empleados domésticos de la quejosa, sin demostrar tampoco dicha circunstancia, realizando una indebida valoración de la confesional de la parte patronal, en específico, respecto a la posición cuatro, cuya respuesta la responsable la consideró suficiente para demostrar la relación laboral, porque al negar la omisión de inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social de los actores implica el reconocimiento de su afiliación, sin considerar la negación lisa y llana de la relación laboral y la contestación en sentido negativo de todas las posiciones formuladas por su contraria.

Previo al estudio de los citados conceptos de violación, es menester precisar que los actores Víctor Hugo Jaramillo Espinoza y Mario Israel Nava Flores, mediante escrito fechado el seis de mayo de dos mil cuatro, demandaron de Niurka Marcos Calle y/o quien resulte responsable de la fuente de trabajo ubicada en calle Bosques número setenta, Fraccionamiento Olipadres, colonia Olivar de los Padres, Delegación Álvaro Obregón, en México, Distrito Federal, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: Indemnización constitucional, consistente en tres meses de salario por el despido del que fueron objeto; pago de los salarios vencidos y de los devengados; pago de la prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, horas extras, días festivos, prima dominical y reparto de utilidades por todo el tiempo laborado; las constancias relativas a las aportaciones hechas al Sistema de Ahorro para el Retiro e Instituto Nacional del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores y al Instituto Mexicano del Seguro Social, o en su defecto, la devolución de las cantidades descontadas por tales conceptos.

Fundó su reclamación en que, según su dicho, Víctor Hugo Jaramillo Espinoza y Mario Israel Nava Flores fueron contratados el dos de febrero de dos mil por la parte demandada, con las categorías de ingeniero de efectos especiales e ingeniero en audio, respectivamente, con horario de las diez a las tres horas del día siguiente, de miércoles a domingo de cada semana, con dos horas para descansar dentro de la fuente de trabajo, por lo que laboraban un total de veintiocho horas extras a la semana durante todo el tiempo que prestaron sus servicios y con un salario de diez mil pesos diarios para el primero de ellos, y de cuatro mil pesos diarios para el segundo, más trescientos pesos para ambos, como ayuda de alimentos, siendo despedidos el cuatro de mayo de dos mil cuatro, aproximadamente a las diez horas, sin que se les diera el aviso a que se refiere el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.

Al contestar la demanda entablada en su contra, la ahora quejosa Niurka Marcos Calle negó que los actores tengan derecho a reclamar lo solicitado en su demanda, toda vez que jamás ha existido relación laboral entre los actores y la demandada, por lo que opuso, entre sus excepciones y defensas, la de falta de acción y derecho de los actores para reclamar lo que pretenden de acuerdo con lo expuesto en su contestación.

En el laudo combatido la Junta responsable determinó condenar a la ahora quejosa al pago de la indemnización constitucional reclamada, salarios caídos, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y salarios devengados, así como a la inscripción retroactiva de los actores ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, y a entregar a los actores las constancias de pago de cuotas y aportaciones realizadas al citado instituto, al Sistema de Ahorro para el Retiro y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al considerar que con las pruebas aportadas por la parte actora se demostró la relación laboral con la impetrante de garantías.

Una vez analizado el laudo combatido y al retomar los conceptos de violación esgrimidos por la impetrante de garantías, se estima que éstos resultan esencialmente fundados, toda vez que la autoridad laboral efectuó una inadecuada valoración del acervo probatorio que obra en el expediente laboral.

Efectivamente, toda vez que la demandada negó de manera lisa y llana la relación laboral sin atribuirle alguna de naturaleza distinta, la Junta responsable no estaba en aptitud de exigir a dicha parte la exhibición de alguna prueba que la llevara al conocimiento de los hechos, pues de hacerlo la estaría forzando a demostrar hechos negativos, lo cual es contrario a la ley, por lo que acertadamente determinó que la carga probatoria para demostrar el vínculo laboral correspondía a los actores.

Sobre el tema, este Tribunal Colegiado comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, consultable en la página 1009, Tomo III, marzo de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es: "RELACIÓN LABORAL. NEGATIVA DE SU EXISTENCIA. CUANDO ES LISA Y LLANA. CARGA DE LA PRUEBA. De acuerdo con lo estatuido por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón probar su dicho sólo cuando exista controversia sobre los términos de una relación laboral cuya existencia es aceptada por las partes, pero de ninguna manera puede hacerse extensiva al caso en que se niega lisa y llanamente la existencia de esa relación laboral, porque en tales supuestos, la Junta no está en aptitud de exigir al demandado la exhibición de alguna prueba que la lleve al conocimiento de los hechos, pues de hacerlo lo estaría forzando a demostrar hechos negativos, lo cual es contrario a la técnica jurídica, por lo que de lo anterior, se desprende que la carga de la prueba le corresponde al actor y no al patrón."

De igual forma, por su contenido se cita la jurisprudencia 152, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 125, Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice: "DESPIDO DEL TRABAJADOR. CARGA DE LA PRUEBA. En los conflictos originados por el despido de un trabajador, toca a éste probar la existencia del contrato de trabajo y el hecho de no estar ya laborando, cuando esas circunstancias sean negadas por el patrón, mientras que a este último corresponde demostrar el abandono, o bien los hechos que invoque como causa justificada de rescisión del contrato de trabajo."

Se indica, además, que de una interpretación de los artículos 1o., 8o., 10 y 20 de la Ley Federal del Trabajo, puede colegirse válidamente que si dichos ordenamientos rigen las relaciones laborales entre trabajadores y patrones, entendido el vínculo contractual como la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario, como elementos integradores; entonces, acreditada o presumida la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el prestador del trabajo personal y el que lo recibe, en términos del artículo 21 del propio ordenamiento, cobra aplicación la regla de la carga de la prueba que establecen los artículos 784, 804 y 805 del ordenamiento laboral, en cuanto a que recae en la patronal demostrar los extremos a que aluden tales preceptos cuando se suscita controversia al respecto.

Sin embargo, esta regla no se actualiza cuando la demandada niega lisa y llanamente la relación laboral, como ocurre en la especie, ya que en este caso la carga de demostrar el haber prestado servicios subordinadamente a cambio del pago de un salario, durante determinado lapso, recae en la parte actora y no en la demandada, lo que así se justifica conforme al principio jurídico de que quien niega no está obligado a probar, sino el que afirma.

Al respecto, este órgano colegiado comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito en su jurisprudencia V.2o. J/13, consultable en la página 434, Tomo II, noviembre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es: "RELACIÓN LABORAL. DEBE ACREDITARLA EL TRABAJADOR CUANDO LA NIEGA EL PATRÓN. Cuando la parte patronal al contestar la demanda niega lisa y llanamente la relación de trabajo, tal negativa es suficiente para revertir la carga de la prueba sobre la existencia de la relación laboral al trabajador supuesto que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo no lo exime de tal carga probatoria, y de que es un principio de derecho que quien niega no está obligado a probar sino el que afirma."

Luego entonces, para que se tenga por demostrada la relación laboral debe acreditarse el elemento esencial de la misma, consistente en la subordinación, esto es, que la demandada tenía un poder jurídico de mando como patrón, correlativo a un deber de obediencia por el trabajador, ya que de conformidad con el artículo 134, fracción III, del código laboral invocado, el trabajador está obligado a desempeñar un servicio bajo la dirección del patrón, a cuya autoridad está subordinado en todo lo concerniente a la actividad para la cual fue contratado, así como el pago de un salario por éste como contraprestación de sus servicios.

En relación a ello, se cita la jurisprudencia 94 sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 80, Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyos rubro y texto son: "CONTRATO DE TRABAJO, CARGA DE LA PRUEBA DEL. Cuando el patrón niega la relación laboral, corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicha relación."

Los actores a efecto de demostrar la procedencia de su acción ofrecieron como medios de prueba la instrumental de actuaciones, la presuncional en su doble aspecto, la confesional a cargo de la demandada Niurka Marcos Calle, la testimonial de Cipriano Jaime Quintero Cerón, José Moctezuma Moreno Moreno y Pedro San Juan Badilllo y la inspección ocular.

Respecto de la confesional a cargo de la demandada se desahogó el veintidós de octubre de dos mil cuatro, en los siguientes términos:

"... en uso de la palabra, el apoderado de la parte actora dijo: ... P1. Que la absolvente contrató los servicios de los CC. Víctor Hugo Jaramillo Espinoza y Mario Israel Nava Flores, con fecha 2 de febrero del 2000. P2. Que la absolvente asignó la categoría al C. Víctor Hugo Jaramillo Espinoza la de ingeniero de efectos especiales ... y el de la voz se reserva su derecho para formar nuevas posiciones una vez que se conozca la respuesta y calificación dada a las anteriores posiciones, lo anterior por así corresponder a derecho. La Junta acuerda: ... se califican de legales, por lo que proceda dicha absolvente a dar contestación a las mismas: a la P1. R. No. P2. R. No. Ratificó lo expuesto previa lectura y firmó al margen para constancia. En uso de la palabra la parte actora dijo: Que sigue formulando posiciones de la siguiente forma: P3. Que la absolvente al momento de despedir a los CC. Víctor Hugo Jaramillo Espinoza y Mario Israel Nava Flores se abstuvo de cubrir los salarios devengados por el periodo del 15 de marzo al 3 de mayo del 2004. P4. Que la absolvente omitió inscribir a los CC. Víctor Hugo Jaramillo Espinoza y Mario Israel Nava Flores ante el IMSS, reservándome el uso de la voz para formular nuevas posiciones una vez se conozca la calificación y respuesta dada a las anteriores. La Junta acuerda: ... Se tienen por formuladas las posiciones 3 y 4 ... desechándole la marcada con el número 3, ya que se encuentra formulada de manera insidiosa, con fundamento en la fracción V del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que proceda la absolvente a dar contestación a la posición que ha sido calificada de legal. P4. R. No. Ratificó lo expuesto previa lectura y firmó al margen para constancia. En uso de la palabra la parte actora dijo: ... P5. Que la absolvente omitió cubrirle los salarios a los CC. Víctor Hugo Jaramillo Espinoza y Mario Israel Nava Flores por el periodo comprendido del 15 de marzo al 3 de mayo del 2004 ... P6. Que la absolvente el día tres de septiembre de 2004 fue oscultada por el Dr. Rosalío Zamora Pérez y quien le detectó salmonelosis aguda que le provocó una incapacidad de 25 días ... La Junta acuerda: Se tiene por formuladas las posiciones 5 y 6 ... se desechan: la número 5, por estar formulada de manera insidiosa y la número 6, por no tener relación con la litis planteada, con fundamento en la fracción V del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo ..." (fojas 61 y 62 del expediente laboral).

Como se aprecia del desahogo de la confesional en comento, contrario a lo que afirma la autoridad responsable, con ella no se demuestra la existencia de la relación laboral alegada, ya que la absolvente respondió de manera negativa a las posiciones que le fueron formuladas por el oferente, en particular la posición número uno, en la que niega que haya contratado los servicios de los actores Víctor Hugo Jaramillo Espinoza y Mario Israel Nava Flores, la cual se refiere precisamente al punto de la litis; sin que resulte suficiente para demostrar tal extremo que al responder a la posición cuatro, consistente en: "Que la absolvente omitió inscribir a los CC. Víctor Hugo Jaramillo Espinoza y Mario Israel Nava Flores ante el IMSS", la ahora quejosa se limitara a responder "no", puesto que esa sola manifestación resulta insuficiente para estimar, como equivocadamente lo asevera la responsable, que al negar la omisión de inscripción al citado instituto implica el reconocimiento expreso de su afiliación, contradiciendo su excepción de inexistencia de la relación laboral opuesta, toda vez que precisamente el riesgo de permitir la formulación de posiciones negativas, estriba en el hecho de obtener respuestas que produzcan confusión o sean poco claras, como aconteció en la especie, ya que no puede concluirse con meridiana claridad si el deseo del absolvente era negar la omisión de inscripción de los actores al órgano asegurador, debido a que no los había contratado, como lo señaló en sus respuestas anteriores, o bien, lo que concluyó la Junta responsable en el fallo combatido.