AMPARO DIRECTO 282/2002. DIEGO ALONSO HINOJOSA AGUERREVERE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 282/2002. DIEGO ALONSO HINOJOSA AGUERREVERE.

Fecha: 17-Abr-2000

Registro Digital: 17482

Rubro:

RECONOCEDOR ADUANAL. CARECE DE COMPETENCIA PARA EFECTUAR EL RECONOCIMIENTO ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS DE COMERCIO EXTERIOR.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Sala: 7

Fecha de publicación: None

AMPARO DIRECTO 282/2002. DIEGO ALONSO HINOJOSA AGUERREVERE.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Resulta infundado el tercero que es concepto de violación y fundado el segundo, lo que es suficiente para otorgar la protección federal solicitada, conclusión de mérito que se basa en la siguiente argumentación jurídica.


Siguiendo los lineamientos de la técnica jurídica que debe imperar en el juicio de amparo directo, deberá invertirse el orden de estudio propuesto de los conceptos de violación, siendo procedente atender de manera previa el tercero de ellos, pues se advierte que el alegato que contiene radica en una cuestión de competencia constitucional, la que es de estudio preferente, habida cuenta que su resultado determinará si el acto impugnado en el juicio de nulidad contraviene o no directamente lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal, lo que en caso afirmativo hace innecesario abordar las diversas alegaciones que se dirigen a combatir dicho acto por vicios de fondo, pues simplemente se determina que fue emitido por autoridad incompetente.


En ese apartado, el quejoso alega básicamente que la resolución liquidatoria impugnada, para determinar que se había actualizado la conducta infractora que dio causa a la sanción impuesta, se basó en el contenido de la regla 3.5.1 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para el año dos mil, la cual, argumenta, fue emitida por una autoridad que carecía de competencia para ello, pues el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no tiene la facultad de emitir reglas de carácter general, pues ésta es exclusiva del titular de dicha secretaría, de conformidad con el artículo 6o., fracción XXXIV, del reglamento interior de la citada dependencia, lo que hace inconstitucional la resolución en trato, así como el acto administrativo recurrido que se funda en ella.


La Sala responsable declaró inoperante el agravio relativo y omitió su estudio, aduciendo que carecía de competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de leyes, reglamentos o decretos, cuestión que era del conocimiento exclusivo del Poder Judicial de la Federación.


Independientemente de lo acertado o no del razonamiento anterior de la responsable, pues en el caso no estamos ante la presencia de una norma con las características de ley, sino de una resolución administrativa dictada por el subsecretario de Ingresos de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, que aunque posee el carácter de general, es criterio de este tribunal y así lo ha definido en múltiples ocasiones, no tiene el efecto de obligar a los particulares a su cumplimiento, como ocurre con una ley, reglamento o decreto; de cualquier manera, este órgano colegiado tiene la facultad de analizar y pronunciarse sobre dichos alegatos, por constituir la base del reclamo de inconstitucionalidad de la sentencia fiscal, lo que se hace de la siguiente manera.


Es preciso dejar establecido que, efectivamente, la Resolución Miscelánea Fiscal publicada el veintiocho de abril del año dos mil, fue emitida por el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, actuando en ausencia del titular de la citada secretaría, tal y como se observa de la parte relativa de la comentada resolución, en la que asentó lo siguiente:


"Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000.


"...


"Atentamente


"Sufragio Efectivo. No Reelección.


"México, D.F., a 17 de abril de 2000. En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta secretaría, el subsecretario de Ingresos, Manuel Ramos Francia. Rúbrica."


El funcionario que signa la mencionada regla, cita como fundamento de su actuar el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el que conviene transcribir en este apartado, sólo en su parte conducente, la que reza así:


"Artículo 105. El secretario de Hacienda y Crédito Público será suplido en sus ausencias por los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, o por el oficial mayor, en el orden indicado. En la presidencia de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, el titular de la secretaría será suplido indistintamente por el subsecretario de Hacienda y Crédito Público o por el subsecretario de Egresos. En los juicios de amparo en que deba intervenir en representación del presidente de la República o como titular de la secretaría, así como en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad o, en general, en cualquier otro procedimiento jurisdiccional, será suplido indistintamente por el procurador fiscal de la Federación, por el subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por el director general de Amparos Contra Leyes, por el director general de Amparos Contra Actos Administrativos o por los servidores públicos antes señalados, en el orden indicado."


Pues bien, resulta infundado el concepto de violación en estudio, toda vez que el numeral antes transcrito establece expresamente la facultad que tienen los subsecretarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para suplir en sus ausencias al titular de la citada dependencia, tal y como aconteció en la especie; luego, debe considerarse legalmente emitida la regla de carácter general que sirvió de fundamento a la resolución administrativa impugnada, por el subsecretario de Ingresos mencionado, pues en esos términos claramente lo estatuye la ley aplicable, al señalar la posibilidad de que dicho funcionario supla la ausencia de su inmediato superior.


No es óbice a la anterior conclusión, el alegato del quejoso consistente en que, de acuerdo con el artículo 6o., fracción XXXIV, del mismo reglamento invocado, el cual establece lo siguiente:


"Artículo 6o. El secretario tendrá las siguientes facultades no delegables:


"...


"XXXIV. Ejercer las facultades que las leyes y demás disposiciones legales confieran a la secretaría, para dictar reglas de carácter general en las materias competencia de la misma."


El titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es el que posee la "facultad no delegable", de emitir o dictar las reglas de carácter general en las materias de su competencia, como lo es en el caso la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para el año dos mil, por lo que, aduce, al haber emitido el subsecretario de Ingresos la resolución aludida, en ausencia de dicho titular, la misma resulta violatoria del artículo 16 constitucional, ya que emana de una autoridad incompetente por disposición de la ley, la que clasifica categóricamente a tal facultad como indelegable y exclusiva del titular.


Toda vez que, debe dejarse establecido, existe diferencia entre la delegación de facultades y la firma por ausencia, que es lo que ocurre en la especie, ya que mientras a través de la figura de la "delegación" se transmiten las facultades de los titulares de las dependencias a favor de sus subalternos, las cuales son propias del delegante, de conformidad con las disposiciones contenidas en las leyes y reglamentos que rigen la organización de las propias dependencias; en otro aspecto, en la "suplencia por ausencia", el funcionario suplente, en caso de ausencia del titular de las facultades legales, no sustituye en su voluntad o responsabilidad a éste, pues es a quien jurídicamente se le puede imputar la responsabilidad de los actos porque, por el hecho de que un subalterno haya signado en su ausencia algún acto que le correspondía emitir, no puede considerarse que el titular deja de ser el autor del mismo, pues dicha labor de suplencia se da sólo en un afán de colaboración y coordinación administrativa que permite el necesario ejercicio de la función pública de manera ininterrumpida, que se reduce a un apoyo instrumental que perfecciona y complementa el desarrollo de un acto que verdaderamente emana del titular suplido.


Ciertamente, la delegación de facultades requiere de la satisfacción de diferentes circunstancias para ser legal, como son, que el delegante esté autorizado por la ley para llevarla a cabo; que no se trate de facultades exclusivas o indelegables del titular; y, que el acuerdo delegatorio se publique en el Diario Oficial. En esa tesitura, cuando se está en este supuesto, el servidor público que adquiere las facultades en virtud de ese acto jurídico puede ejercerlas de acuerdo con su criterio y cargo propio, y será directamente responsable del acto y de sus consecuencias. Ocurre lo contrario cuando se actúa supliendo la ausencia del titular de las facultades que se ejercen, pues el emergente dispone siempre en nombre del suplido y no en el suyo propio.


Luego entonces, es inteligible que la resolución miscelánea fiscal que se tilda de inconstitucional, emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debe atribuirse a su titular, ya que el subsecretario de Ingresos sólo se limita a suscribir dicha resolución, pero esto no significa, de modo alguno, que dicho funcionario sea el creador intelectual y responsable de las reglas que la misma contiene.


En los términos anteriores, debe concluirse que, independientemente de que de conformidad con el artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la emisión de normas generales es una facultad exclusiva e indelegable del titular de dicha dependencia, en el caso concreto en nada afecta esta disposición al actuar del subsecretario de Ingresos pues, como se dijo, no nos encontramos ante delegación de facultades alguna, sino de diversa figura relativa a la suplencia por ausencia, la que encuentra su sustento legal, precisamente en el numeral 105 del mismo reglamento en trato, el cual fue citado atinadamente en la regla 3.30.1 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para el año dos mil, publicada en Diario Oficial de la Federación de fecha veintiocho de abril del mismo año, que hoy se cuestiona.


En consecuencia, se razona inconsistente el argumento de la parte impetrante, pues contrario a lo que propone, la regla 3.30.1 de la resolución miscelánea en cuestión, misma que constituye uno de los sustentos legales del acto administrativo impugnado, fue emitida por autoridad competente, como lo es el secretario de Hacienda y Crédito Público, el cual fue suplido legalmente en su ausencia por el subsecretario de Ingresos por lo que no se evidencia se haya transgredido, en lo absoluto, la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional, como fue alegado.


El anterior criterio se ve apoyado por el propio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis 2a. XVIII/99, misma que se encuentra impresa en la página 241 del Tomo IX, febrero de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y cuyo texto es el siguiente:


"SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SUPLENCIA POR AUSENCIA. EL ARTÍCULO 105 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA DEPENDENCIA CORRESPONDIENTE NO ES INCONSTITUCIONAL PORQUE NO EXCEDE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 16 Y 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. Los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se refieren, por un lado, a la competencia originaria que tienen los titulares de las secretarías de Estado en el trámite y resolución de los asuntos de su ramo, así como a la posibilidad de delegación de sus facultades para la mejor organización del trabajo, excepto de las facultades que por disposición de la ley o del reglamento interior respectivo deban ser ejercidas directamente por dichos titulares; y por el otro, a la determinación en el reglamento interior de las secretarías de Estado respecto a la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias. Ahora bien, cuando una autoridad actúa en uso de facultades delegadas, lo hace en nombre propio con la atribución que le fue delegada por el titular en la disposición o acuerdo correspondiente, y no en sustitución de la autoridad que realizó la delegación; en cambio, cuando un funcionario actúa sustituyendo al titular como consecuencia de su ausencia, se entiende que no actúa en nombre propio sino en el de la autoridad que sustituye, a fin de evitar la paralización de la marcha normal de la dependencia. Por tanto, al establecer el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la forma en que el titular podrá ser suplido en su ausencia, se limita a reglamentar el artículo 18 de la ley orgánica citada sin excederlo; de ahí que no resulte inconstitucional, sin que pueda entenderse que por no distinguir entre facultades delegables o indelegables, permita que funcionarios subalternos ejerzan las facultades indelegables del titular, pues en la suplencia por ausencia el acto se atribuye al titular y no a quien materialmente lo suscribe."


Ahora bien, el examen del segundo concepto de violación revela la ilegalidad del acto reclamado.


Aduce sustancialmente el quejoso que la Sala responsable incorrectamente consideró que aun cuando el reconocedor aduanal no está contemplado como autoridad aduanera, ésta puede auxiliarse de diverso personal para ejercer sus funciones; que en términos de los artículos 2o., fracción II, de la Ley Aduanera y 2o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no se prevé como autoridad aduanera al reconocedor, en virtud de tener tal carácter aquellas que precisamente así determina el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que es incompetente el citado empleado; que no es posible que la expresión "y el personal que las necesidades del servicio requiera" le otorgue facultades a cualquier persona que auxilie a la autoridad aduanera para fiscalizar a los importadores y exportadores, puesto que éstos deben contemplarse en la ley, dado que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; que es una garantía constitucional que los actos de molestia deben ser emitidos por autoridad competente, la cual se viola al considerarse que el reconocedor cuenta con facultades para actuar, aun cuando no tenga existencia legal dentro del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, ya que con ello se convalida un acto viciado de origen.


En efecto, el artículo 2o., fracción II, de la Ley Aduanera vigente en la época de los hechos (2000), establecía cuáles son las autoridades aduaneras o las que pueden ejercer las atribuciones contempladas en la referida ley, al señalar que: "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se considera: ... II. Autoridad o autoridades aduaneras, las que de acuerdo con el Reglamento Interior de la secretaría y demás disposiciones aplicables, tienen competencia para ejercer las facultades que esta ley establece.". Por su parte, el artículo 144, fracción VI, de la Ley Aduanera, dispone: "Artículo 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades: ... VI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación a los recintos fiscales y fiscalizados ...".


El artículo 4o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigente en la época de los hechos, establecía: "Artículo 4o. La administración, representación, dirección, supervisión y coordinación de las unidades administrativas, así como de los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, recaerán directamente en el presidente. El presidente es la máxima autoridad administrativa del Servicio de Administración Tributaria y ejercerá las facultades de éste, por lo que mediante acuerdo podrá delegar las facultades otorgadas a los titulares de las Unidades Administrativas Centrales y Regionales a que se refiere el artículo 2o. de este reglamento, en favor de los administradores Centrales, administradores y subadministradores. El citado acuerdo de delegación de facultades deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno, a propuesta del presidente, y se publicará en el Diario Oficial de la Federación ...".


El artículo 2o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria dispone que para el despacho de los asuntos de su competencia el Servicio de Administración Tributaria contará con servidores públicos y unidades administrativas, precisando en su penúltimo párrafo que: "Las Administraciones Generales, estarán integradas por los administradores Generales, administradores Centrales, administradores, subadministradores, jefes de departamento, coordinadores operativos, supervisores, auditores y ayudantes de auditor, inspectores, abogados tributarios, ejecutores, notificadores, verificadores, personal al servicio de la unidad de apoyo para la inspección fiscal y aduanera y por los demás servidores públicos que señala este reglamento, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.".


El artículo 22, apartado A, fracción XXII, del mismo ordenamiento legal, dispone que compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados.


Los artículos 22, apartado C y 24, penúltimo párrafo, del reglamento interior en mención, establecen que cada aduana estará a cargo de un administrador de aduana, el cual sólo podrá ser suplido indistintamente por los subadministradores o por los jefes de departamento que de ellos dependan, en las salas de atención a pasajeros por los jefes de sala y en las secciones aduaneras por los jefes de sección. Los demás servidores públicos serán suplidos, además de los funcionarios mencionados, por el personal que las necesidades del servicio requiera.


De los numerales citados se desprende expresamente la designación de los cargos de los funcionarios públicos que integran las autoridades fiscales y aduaneras, por lo que únicamente éstos pueden ejercer las atribuciones que les son conferidas, de lo que a su vez se advierte que la representación, trámite y despacho de los autos competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, corresponde originalmente al secretario, quien podrá delegar funciones mediante acuerdos que deberán publicarse; y que el facultado para tramitar el despacho de los asuntos en la aduana, lo es el propio administrador, quien sólo puede ser suplido por los subadministradores o jefes de departamento que del mismo dependan, en las salas de pasajeros por los jefes de sala y en las secciones aduaneras por los jefes de sección, razón por la cual todos los asuntos dentro de su competencia pueden ser únicamente realizados mediante la suplencia por los funcionarios facultados para ello, dentro de los cuales se ubican estos últimos.


Asimismo, de los preceptos supratranscritos se desprende que las aduanas estarán integradas por los funcionarios que en dicha norma se citan y del personal que requieran para satisfacer las necesidades del servicio. Sin embargo, dicha disposición no precisa ni da la posibilidad de suponer cuáles son los denominados de los puestos o categorías que integran el personal que se requiere para satisfacer las necesidades del servicio a que se refiere la norma, ni mucho menos señala o hace suponer las funciones que desarrollarán quienes ocupen estos puestos, como tampoco de dicha norma puede desprenderse qué necesidades son fundamentales para el servicio que prestan las aduanas. Luego entonces, es claro que si dicha norma precisa como integrantes de las aduanas (además de las que se citan en la misma), al personal que se requiera para satisfacer la necesidad del servicio, sin señalar los puestos o categorías que integran ese personal ni las acciones que desarrollará el mismo, es menester que estos puestos y funciones estén definidos en cualquier otra norma que regula los servicios que prestan las aduanas, pues no es posible que dentro de este personal se pueda incluir a cuanto funcionario desee la administración, ni es admisible que se le pueda atribuir cuanta facultad o función considere la administración, primero, porque ello eventualmente crea una incertidumbre jurídica en contra de los gobernados y, segundo, porque el conjunto de atribuciones que se desprenden de la parte orgánica de la Carta Magna y de las demás que de ella derivan, revelan que son regladas expresamente las disposiciones atinentes.


Asimismo, en ninguna de las legislaciones invocadas se desprende la existencia del puesto o categoría de "reconocedor aduanal", como tampoco aparece que a tal categoría le corresponda la facultad de realizar el reconocimiento aduanero. En consecuencia, si de las leyes que rigen el funcionamiento de las autoridades aduaneras no se desprende la existencia del puesto o categoría de "reconocedor aduanal", ni que a tal categoría le corresponda la facultad de realizar el reconocimiento en mención, es indudable que la responsable carece de apoyo jurídico para concluir que dentro del personal necesario para las funciones de las aduanas se encuentren incluidos los denominados "reconocedores aduanales", y que a éstos corresponda la facultad de realizar el reconocimiento de los requisitos que deben contener los pedimentos de importación. A mayor abundamiento, cabe mencionar que las autoridades sólo están facultadas para realizar las funciones que expresamente le conceda la ley; de ahí la necesidad de que por norma legal se precisen los puestos y categorías de los integrantes de las aduanas, así como las funciones, sin que dicha necesidad se considere cumplida mediante una norma general que admita la integración de cualquier persona a las aduanas, permitiendo, además, el otorgamiento de funciones no previstas por la ley para determinado puesto, pues de lo contrario se violentaría en perjuicio de los gobernados las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establece el artículo 16 constitucional, de que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente, además de estar debidamente fundado y motivado. Por tanto, si en la especie el procedimiento de comprobación se inició por una autoridad incompetente como lo es el reconocedor aduanal, según sello y firma que aparecen en el pedimento 3395-000412, es indudable que se violaron las garantías individuales del hoy quejoso.


Al ser fundado y suficiente el segundo concepto de violación hecho valer por el quejoso, se hace innecesario el examen del primero, ya que en el anterior la resolución impugnada es fruto de acto viciado, mientras que en el primero se trata de una indebida fundamentación; prioridad técnica que lleva a tal conclusión.


En consecuencia, la sentencia que constituye el acto reclamado contraviene lo dispuesto por los numerales 237 y 238 del Código Fiscal de la Federación y, por ende, vulnera las garantías individuales del peticionario de amparo, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, lo que hace procedente otorgarle la protección federal solicitada, para el efecto de que la Sala Fiscal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y proceda a emitir una nueva, en la que se ciña a los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, resolviendo conforme a derecho.


El criterio relativo a la incompetencia del subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fue sustentado por este tribunal en la ejecutoria recaída al juicio de amparo 284/2002-I, de cinco de diciembre del año pasado, mientras que en la parte relativa al reconocedor aduanal, tal y como hace referencia la quejosa en sus conceptos de violación, fue sustentado por este tribunal en el amparo directo 33/2002-III de siete de febrero del año dos mil uno.


Cabe citar el criterio sustentado por este tribunal, en la tesis visible en la página 535, Tomo: XIV, noviembre de 2001, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y contenido son del tenor siguiente: "-De conformidad con lo dispuesto por los artículos 144, fracción VI, de la Ley Aduanera y 42, apartado A, fracción XXIII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente hasta el 3 de diciembre de 1999, se confiere a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a las aduanas del país, la facultad de practicar reconocimiento aduanero de las mercancías de importación y exportación. Por su parte, los artículos 2o. y 4o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 2o., 42, apartado C y 44, décimo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente hasta el 3 de diciembre de 1999 y 2o., fracción II, de la Ley Aduanera, indican las denominaciones de las unidades administrativas y cargos públicos que integran ambas dependencias para el despacho de los asuntos de su competencia; establecen que las facultades conferidas a la citada secretaría de Estado corresponden originalmente al secretario y que las podrá delegar mediante acuerdos que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación; de igual forma precisa los funcionarios que integran las aduanas del país y los que pueden suplir a los titulares de las mismas y cuáles son las autoridades competentes para ejercer las atribuciones en materia aduanera; sin embargo, en ningún momento cita ni se refiere a la existencia del 'reconocedor aduanal' como autoridad, ni que dicho funcionario cuente con competencia para ejercer las atribuciones conferidas a las autoridades aduaneras; en consecuencia, éste es incompetente para efectuar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior y, por tanto, su actuación es violatoria de garantías al contravenir lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.".


Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos 76, 77, 78, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:


ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere contra el acto que reclamó, por conducto de su apoderado Gustavo Adolfo Chimely López, de la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que se contrae en el resultando único de esta ejecutoria y para los efectos precisados en el considerando último.


Notifíquese.


Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, licenciados Vicente Arenas Ochoa, Jorge Meza Pérez y José Elías Gallegos Benítez, siendo ponente el segundo de los mencionados.


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