AMPARO DIRECTO 282/2002. DIEGO ALONSO HINOJOSA AGUERREVERE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 282/2002. DIEGO ALONSO HINOJOSA AGUERREVERE.

Fecha: 17-Abr-2000

Ahora Bien El Examen Del Segundo Concepto De Violación Revela La Ilegalidad Del Acto Reclamado

Aduce sustancialmente el quejoso que la Sala responsable incorrectamente consideró que aun cuando el reconocedor aduanal no está contemplado como autoridad aduanera, ésta puede auxiliarse de diverso personal para ejercer sus funciones; que en términos de los artículos 2o., fracción II, de la Ley Aduanera y 2o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no se prevé como autoridad aduanera al reconocedor, en virtud de tener tal carácter aquellas que precisamente así determina el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que es incompetente el citado empleado; que no es posible que la expresión "y el personal que las necesidades del servicio requiera" le otorgue facultades a cualquier persona que auxilie a la autoridad aduanera para fiscalizar a los importadores y exportadores, puesto que éstos deben contemplarse en la ley, dado que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; que es una garantía constitucional que los actos de molestia deben ser emitidos por autoridad competente, la cual se viola al considerarse que el reconocedor cuenta con facultades para actuar, aun cuando no tenga existencia legal dentro del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, ya que con ello se convalida un acto viciado de origen.

En efecto, el artículo 2o., fracción II, de la Ley Aduanera vigente en la época de los hechos (2000), establecía cuáles son las autoridades aduaneras o las que pueden ejercer las atribuciones contempladas en la referida ley, al señalar que: "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se considera: ... II. Autoridad o autoridades aduaneras, las que de acuerdo con el Reglamento Interior de la secretaría y demás disposiciones aplicables, tienen competencia para ejercer las facultades que esta ley establece.". Por su parte, el artículo 144, fracción VI, de la Ley Aduanera, dispone: "Artículo 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades: ... VI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación a los recintos fiscales y fiscalizados ...".

El artículo 4o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigente en la época de los hechos, establecía: "Artículo 4o. La administración, representación, dirección, supervisión y coordinación de las unidades administrativas, así como de los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, recaerán directamente en el presidente. El presidente es la máxima autoridad administrativa del Servicio de Administración Tributaria y ejercerá las facultades de éste, por lo que mediante acuerdo podrá delegar las facultades otorgadas a los titulares de las Unidades Administrativas Centrales y Regionales a que se refiere el artículo 2o. de este reglamento, en favor de los administradores Centrales, administradores y subadministradores. El citado acuerdo de delegación de facultades deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno, a propuesta del presidente, y se publicará en el Diario Oficial de la Federación ...".

El artículo 2o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria dispone que para el despacho de los asuntos de su competencia el Servicio de Administración Tributaria contará con servidores públicos y unidades administrativas, precisando en su penúltimo párrafo que: "Las Administraciones Generales, estarán integradas por los administradores Generales, administradores Centrales, administradores, subadministradores, jefes de departamento, coordinadores operativos, supervisores, auditores y ayudantes de auditor, inspectores, abogados tributarios, ejecutores, notificadores, verificadores, personal al servicio de la unidad de apoyo para la inspección fiscal y aduanera y por los demás servidores públicos que señala este reglamento, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.".

El artículo 22, apartado A, fracción XXII, del mismo ordenamiento legal, dispone que compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados.

Los artículos 22, apartado C y 24, penúltimo párrafo, del reglamento interior en mención, establecen que cada aduana estará a cargo de un administrador de aduana, el cual sólo podrá ser suplido indistintamente por los subadministradores o por los jefes de departamento que de ellos dependan, en las salas de atención a pasajeros por los jefes de sala y en las secciones aduaneras por los jefes de sección. Los demás servidores públicos serán suplidos, además de los funcionarios mencionados, por el personal que las necesidades del servicio requiera.

De los numerales citados se desprende expresamente la designación de los cargos de los funcionarios públicos que integran las autoridades fiscales y aduaneras, por lo que únicamente éstos pueden ejercer las atribuciones que les son conferidas, de lo que a su vez se advierte que la representación, trámite y despacho de los autos competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, corresponde originalmente al secretario, quien podrá delegar funciones mediante acuerdos que deberán publicarse; y que el facultado para tramitar el despacho de los asuntos en la aduana, lo es el propio administrador, quien sólo puede ser suplido por los subadministradores o jefes de departamento que del mismo dependan, en las salas de pasajeros por los jefes de sala y en las secciones aduaneras por los jefes de sección, razón por la cual todos los asuntos dentro de su competencia pueden ser únicamente realizados mediante la suplencia por los funcionarios facultados para ello, dentro de los cuales se ubican estos últimos.

Asimismo, de los preceptos supratranscritos se desprende que las aduanas estarán integradas por los funcionarios que en dicha norma se citan y del personal que requieran para satisfacer las necesidades del servicio. Sin embargo, dicha disposición no precisa ni da la posibilidad de suponer cuáles son los denominados de los puestos o categorías que integran el personal que se requiere para satisfacer las necesidades del servicio a que se refiere la norma, ni mucho menos señala o hace suponer las funciones que desarrollarán quienes ocupen estos puestos, como tampoco de dicha norma puede desprenderse qué necesidades son fundamentales para el servicio que prestan las aduanas. Luego entonces, es claro que si dicha norma precisa como integrantes de las aduanas (además de las que se citan en la misma), al personal que se requiera para satisfacer la necesidad del servicio, sin señalar los puestos o categorías que integran ese personal ni las acciones que desarrollará el mismo, es menester que estos puestos y funciones estén definidos en cualquier otra norma que regula los servicios que prestan las aduanas, pues no es posible que dentro de este personal se pueda incluir a cuanto funcionario desee la administración, ni es admisible que se le pueda atribuir cuanta facultad o función considere la administración, primero, porque ello eventualmente crea una incertidumbre jurídica en contra de los gobernados y, segundo, porque el conjunto de atribuciones que se desprenden de la parte orgánica de la Carta Magna y de las demás que de ella derivan, revelan que son regladas expresamente las disposiciones atinentes.

Asimismo, en ninguna de las legislaciones invocadas se desprende la existencia del puesto o categoría de "reconocedor aduanal", como tampoco aparece que a tal categoría le corresponda la facultad de realizar el reconocimiento aduanero. En consecuencia, si de las leyes que rigen el funcionamiento de las autoridades aduaneras no se desprende la existencia del puesto o categoría de "reconocedor aduanal", ni que a tal categoría le corresponda la facultad de realizar el reconocimiento en mención, es indudable que la responsable carece de apoyo jurídico para concluir que dentro del personal necesario para las funciones de las aduanas se encuentren incluidos los denominados "reconocedores aduanales", y que a éstos corresponda la facultad de realizar el reconocimiento de los requisitos que deben contener los pedimentos de importación. A mayor abundamiento, cabe mencionar que las autoridades sólo están facultadas para realizar las funciones que expresamente le conceda la ley; de ahí la necesidad de que por norma legal se precisen los puestos y categorías de los integrantes de las aduanas, así como las funciones, sin que dicha necesidad se considere cumplida mediante una norma general que admita la integración de cualquier persona a las aduanas, permitiendo, además, el otorgamiento de funciones no previstas por la ley para determinado puesto, pues de lo contrario se violentaría en perjuicio de los gobernados las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establece el artículo 16 constitucional, de que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente, además de estar debidamente fundado y motivado. Por tanto, si en la especie el procedimiento de comprobación se inició por una autoridad incompetente como lo es el reconocedor aduanal, según sello y firma que aparecen en el pedimento 3395-000412, es indudable que se violaron las garantías individuales del hoy quejoso.

Al ser fundado y suficiente el segundo concepto de violación hecho valer por el quejoso, se hace innecesario el examen del primero, ya que en el anterior la resolución impugnada es fruto de acto viciado, mientras que en el primero se trata de una indebida fundamentación; prioridad técnica que lleva a tal conclusión.

En consecuencia, la sentencia que constituye el acto reclamado contraviene lo dispuesto por los numerales 237 y 238 del Código Fiscal de la Federación y, por ende, vulnera las garantías individuales del peticionario de amparo, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, lo que hace procedente otorgarle la protección federal solicitada, para el efecto de que la Sala Fiscal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y proceda a emitir una nueva, en la que se ciña a los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, resolviendo conforme a derecho.

El criterio relativo a la incompetencia del subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fue sustentado por este tribunal en la ejecutoria recaída al juicio de amparo 284/2002-I, de cinco de diciembre del año pasado, mientras que en la parte relativa al reconocedor aduanal, tal y como hace referencia la quejosa en sus conceptos de violación, fue sustentado por este tribunal en el amparo directo 33/2002-III de siete de febrero del año dos mil uno.

Cabe citar el criterio sustentado por este tribunal, en la tesis visible en la página 535, Tomo: XIV, noviembre de 2001, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y contenido son del tenor siguiente: "-De conformidad con lo dispuesto por los artículos 144, fracción VI, de la Ley Aduanera y 42, apartado A, fracción XXIII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente hasta el 3 de diciembre de 1999, se confiere a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a las aduanas del país, la facultad de practicar reconocimiento aduanero de las mercancías de importación y exportación. Por su parte, los artículos 2o. y 4o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 2o., 42, apartado C y 44, décimo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente hasta el 3 de diciembre de 1999 y 2o., fracción II, de la Ley Aduanera, indican las denominaciones de las unidades administrativas y cargos públicos que integran ambas dependencias para el despacho de los asuntos de su competencia; establecen que las facultades conferidas a la citada secretaría de Estado corresponden originalmente al secretario y que las podrá delegar mediante acuerdos que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación; de igual forma precisa los funcionarios que integran las aduanas del país y los que pueden suplir a los titulares de las mismas y cuáles son las autoridades competentes para ejercer las atribuciones en materia aduanera; sin embargo, en ningún momento cita ni se refiere a la existencia del 'reconocedor aduanal' como autoridad, ni que dicho funcionario cuente con competencia para ejercer las atribuciones conferidas a las autoridades aduaneras; en consecuencia, éste es incompetente para efectuar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior y, por tanto, su actuación es violatoria de garantías al contravenir lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.".

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos 76, 77, 78, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere contra el acto que reclamó, por conducto de su apoderado Gustavo Adolfo Chimely López, de la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que se contrae en el resultando único de esta ejecutoria y para los efectos precisados en el considerando último.