AMPARO DIRECTO 282/2002. DIEGO ALONSO HINOJOSA AGUERREVERE.
Fecha: 17-Abr-2000
Artículo O El Secretario Tendrá Las Siguientes Facultades No Delegables
"...
"XXXIV. Ejercer las facultades que las leyes y demás disposiciones legales confieran a la secretaría, para dictar reglas de carácter general en las materias competencia de la misma."
El titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es el que posee la "facultad no delegable", de emitir o dictar las reglas de carácter general en las materias de su competencia, como lo es en el caso la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para el año dos mil, por lo que, aduce, al haber emitido el subsecretario de Ingresos la resolución aludida, en ausencia de dicho titular, la misma resulta violatoria del artículo 16 constitucional, ya que emana de una autoridad incompetente por disposición de la ley, la que clasifica categóricamente a tal facultad como indelegable y exclusiva del titular.
Toda vez que, debe dejarse establecido, existe diferencia entre la delegación de facultades y la firma por ausencia, que es lo que ocurre en la especie, ya que mientras a través de la figura de la "delegación" se transmiten las facultades de los titulares de las dependencias a favor de sus subalternos, las cuales son propias del delegante, de conformidad con las disposiciones contenidas en las leyes y reglamentos que rigen la organización de las propias dependencias; en otro aspecto, en la "suplencia por ausencia", el funcionario suplente, en caso de ausencia del titular de las facultades legales, no sustituye en su voluntad o responsabilidad a éste, pues es a quien jurídicamente se le puede imputar la responsabilidad de los actos porque, por el hecho de que un subalterno haya signado en su ausencia algún acto que le correspondía emitir, no puede considerarse que el titular deja de ser el autor del mismo, pues dicha labor de suplencia se da sólo en un afán de colaboración y coordinación administrativa que permite el necesario ejercicio de la función pública de manera ininterrumpida, que se reduce a un apoyo instrumental que perfecciona y complementa el desarrollo de un acto que verdaderamente emana del titular suplido.
Ciertamente, la delegación de facultades requiere de la satisfacción de diferentes circunstancias para ser legal, como son, que el delegante esté autorizado por la ley para llevarla a cabo; que no se trate de facultades exclusivas o indelegables del titular; y, que el acuerdo delegatorio se publique en el Diario Oficial. En esa tesitura, cuando se está en este supuesto, el servidor público que adquiere las facultades en virtud de ese acto jurídico puede ejercerlas de acuerdo con su criterio y cargo propio, y será directamente responsable del acto y de sus consecuencias. Ocurre lo contrario cuando se actúa supliendo la ausencia del titular de las facultades que se ejercen, pues el emergente dispone siempre en nombre del suplido y no en el suyo propio.
Luego entonces, es inteligible que la resolución miscelánea fiscal que se tilda de inconstitucional, emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debe atribuirse a su titular, ya que el subsecretario de Ingresos sólo se limita a suscribir dicha resolución, pero esto no significa, de modo alguno, que dicho funcionario sea el creador intelectual y responsable de las reglas que la misma contiene.
En los términos anteriores, debe concluirse que, independientemente de que de conformidad con el artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la emisión de normas generales es una facultad exclusiva e indelegable del titular de dicha dependencia, en el caso concreto en nada afecta esta disposición al actuar del subsecretario de Ingresos pues, como se dijo, no nos encontramos ante delegación de facultades alguna, sino de diversa figura relativa a la suplencia por ausencia, la que encuentra su sustento legal, precisamente en el numeral 105 del mismo reglamento en trato, el cual fue citado atinadamente en la regla 3.30.1 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para el año dos mil, publicada en Diario Oficial de la Federación de fecha veintiocho de abril del mismo año, que hoy se cuestiona.
En consecuencia, se razona inconsistente el argumento de la parte impetrante, pues contrario a lo que propone, la regla 3.30.1 de la resolución miscelánea en cuestión, misma que constituye uno de los sustentos legales del acto administrativo impugnado, fue emitida por autoridad competente, como lo es el secretario de Hacienda y Crédito Público, el cual fue suplido legalmente en su ausencia por el subsecretario de Ingresos por lo que no se evidencia se haya transgredido, en lo absoluto, la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional, como fue alegado.
El anterior criterio se ve apoyado por el propio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis 2a. XVIII/99, misma que se encuentra impresa en la página 241 del Tomo IX, febrero de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y cuyo texto es el siguiente:
"SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SUPLENCIA POR AUSENCIA. EL ARTÍCULO 105 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA DEPENDENCIA CORRESPONDIENTE NO ES INCONSTITUCIONAL PORQUE NO EXCEDE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 16 Y 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. Los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se refieren, por un lado, a la competencia originaria que tienen los titulares de las secretarías de Estado en el trámite y resolución de los asuntos de su ramo, así como a la posibilidad de delegación de sus facultades para la mejor organización del trabajo, excepto de las facultades que por disposición de la ley o del reglamento interior respectivo deban ser ejercidas directamente por dichos titulares; y por el otro, a la determinación en el reglamento interior de las secretarías de Estado respecto a la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias. Ahora bien, cuando una autoridad actúa en uso de facultades delegadas, lo hace en nombre propio con la atribución que le fue delegada por el titular en la disposición o acuerdo correspondiente, y no en sustitución de la autoridad que realizó la delegación; en cambio, cuando un funcionario actúa sustituyendo al titular como consecuencia de su ausencia, se entiende que no actúa en nombre propio sino en el de la autoridad que sustituye, a fin de evitar la paralización de la marcha normal de la dependencia. Por tanto, al establecer el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la forma en que el titular podrá ser suplido en su ausencia, se limita a reglamentar el artículo 18 de la ley orgánica citada sin excederlo; de ahí que no resulte inconstitucional, sin que pueda entenderse que por no distinguir entre facultades delegables o indelegables, permita que funcionarios subalternos ejerzan las facultades indelegables del titular, pues en la suplencia por ausencia el acto se atribuye al titular y no a quien materialmente lo suscribe."