AMPARO DIRECTO 282/2002. DIEGO ALONSO HINOJOSA AGUERREVERE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 282/2002. DIEGO ALONSO HINOJOSA AGUERREVERE.

Fecha: 17-Abr-2000

Considerando

QUINTO. Resulta infundado el tercero que es concepto de violación y fundado el segundo, lo que es suficiente para otorgar la protección federal solicitada, conclusión de mérito que se basa en la siguiente argumentación jurídica.

Siguiendo los lineamientos de la técnica jurídica que debe imperar en el juicio de amparo directo, deberá invertirse el orden de estudio propuesto de los conceptos de violación, siendo procedente atender de manera previa el tercero de ellos, pues se advierte que el alegato que contiene radica en una cuestión de competencia constitucional, la que es de estudio preferente, habida cuenta que su resultado determinará si el acto impugnado en el juicio de nulidad contraviene o no directamente lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal, lo que en caso afirmativo hace innecesario abordar las diversas alegaciones que se dirigen a combatir dicho acto por vicios de fondo, pues simplemente se determina que fue emitido por autoridad incompetente.

En ese apartado, el quejoso alega básicamente que la resolución liquidatoria impugnada, para determinar que se había actualizado la conducta infractora que dio causa a la sanción impuesta, se basó en el contenido de la regla 3.5.1 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para el año dos mil, la cual, argumenta, fue emitida por una autoridad que carecía de competencia para ello, pues el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no tiene la facultad de emitir reglas de carácter general, pues ésta es exclusiva del titular de dicha secretaría, de conformidad con el artículo 6o., fracción XXXIV, del reglamento interior de la citada dependencia, lo que hace inconstitucional la resolución en trato, así como el acto administrativo recurrido que se funda en ella.

La Sala responsable declaró inoperante el agravio relativo y omitió su estudio, aduciendo que carecía de competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de leyes, reglamentos o decretos, cuestión que era del conocimiento exclusivo del Poder Judicial de la Federación.

Independientemente de lo acertado o no del razonamiento anterior de la responsable, pues en el caso no estamos ante la presencia de una norma con las características de ley, sino de una resolución administrativa dictada por el subsecretario de Ingresos de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, que aunque posee el carácter de general, es criterio de este tribunal y así lo ha definido en múltiples ocasiones, no tiene el efecto de obligar a los particulares a su cumplimiento, como ocurre con una ley, reglamento o decreto; de cualquier manera, este órgano colegiado tiene la facultad de analizar y pronunciarse sobre dichos alegatos, por constituir la base del reclamo de inconstitucionalidad de la sentencia fiscal, lo que se hace de la siguiente manera.

Es preciso dejar establecido que, efectivamente, la Resolución Miscelánea Fiscal publicada el veintiocho de abril del año dos mil, fue emitida por el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, actuando en ausencia del titular de la citada secretaría, tal y como se observa de la parte relativa de la comentada resolución, en la que asentó lo siguiente: