AMPARO DIRECTO 282/2002. DIEGO ALONSO HINOJOSA AGUERREVERE.
Fecha: 17-Abr-2000
Sufragio Efectivo No Reelección
"México, D.F., a 17 de abril de 2000. En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta secretaría, el subsecretario de Ingresos, Manuel Ramos Francia. Rúbrica."
El funcionario que signa la mencionada regla, cita como fundamento de su actuar el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el que conviene transcribir en este apartado, sólo en su parte conducente, la que reza así:
"Artículo 105. El secretario de Hacienda y Crédito Público será suplido en sus ausencias por los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, o por el oficial mayor, en el orden indicado. En la presidencia de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, el titular de la secretaría será suplido indistintamente por el subsecretario de Hacienda y Crédito Público o por el subsecretario de Egresos. En los juicios de amparo en que deba intervenir en representación del presidente de la República o como titular de la secretaría, así como en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad o, en general, en cualquier otro procedimiento jurisdiccional, será suplido indistintamente por el procurador fiscal de la Federación, por el subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por el director general de Amparos Contra Leyes, por el director general de Amparos Contra Actos Administrativos o por los servidores públicos antes señalados, en el orden indicado."
Pues bien, resulta infundado el concepto de violación en estudio, toda vez que el numeral antes transcrito establece expresamente la facultad que tienen los subsecretarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para suplir en sus ausencias al titular de la citada dependencia, tal y como aconteció en la especie; luego, debe considerarse legalmente emitida la regla de carácter general que sirvió de fundamento a la resolución administrativa impugnada, por el subsecretario de Ingresos mencionado, pues en esos términos claramente lo estatuye la ley aplicable, al señalar la posibilidad de que dicho funcionario supla la ausencia de su inmediato superior.
No es óbice a la anterior conclusión, el alegato del quejoso consistente en que, de acuerdo con el artículo 6o., fracción XXXIV, del mismo reglamento invocado, el cual establece lo siguiente: