AMPARO DIRECTO 65/2007. LUZ PERLA YAÑEZ DE TREVIÑO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 65/2007. LUZ PERLA YAÑEZ DE TREVIÑO.

Fecha: 30-Jun-2000

Considerando

SEXTO. Por cuestión de orden y técnica jurídica, primeramente se realizará el estudio de los conceptos de violación, virtud de los cuales se sostiene que la ilegalidad de la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, deriva de la inconstitucionalidad del refrendo a la promulgación del decreto 177 que reforma, adiciona y deroga a la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado; de los artículos 21 bis, 21 bis-8 y 21 bis-9 de esta misma ley; de los numerales 17, 18 y 24 de la Ley de Catastro; de las tablas que contienen los valores catastrales, así como de la omisión de modificar la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, acorde al artículo primero transitorio del decreto de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Tal proceder encuentra soporte en la tesis 2a. CXIX/2002, autoría de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, leíble en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de dos mil dos, página trescientos noventa y cinco, al tenor del epígrafe y sinopsis sucesivos:

"AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que cuando en amparo indirecto se reclaman leyes con motivo de su primer acto de aplicación, el Juez de Distrito, al pronunciarse respecto al fondo, debe analizar primero la constitucionalidad de la norma impugnada y, posteriormente, si es necesario, la legalidad del acto de aplicación, bajo la premisa de preferir los argumentos que conduzcan a mayores beneficios y reservar para un análisis ulterior los planteamientos de menores logros, en aras de tutelar la garantía de acceso a la justicia establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el criterio aludido no es de aplicación exclusiva al juicio de amparo indirecto, sino que, por identidad de razón, debe hacerse extensivo al juicio de garantías en la vía directa, a fin de que los Tribunales Colegiados de Circuito ajusten sus sentencias a este orden de análisis de los conceptos de violación propuestos, en términos del artículo 166, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal."

Como punto de partida, es pertinente puntualizar que el Sumo Órgano Constitucional del país, ha sostenido el criterio jurisprudencial de que, de acuerdo al numeral 166, fracción IV, de la ley de la materia, se puede alegar en amparo directo la inconstitucionalidad de algún precepto vía conceptos de violación; empero, si respecto a la normatividad controvertida se actualiza alguna hipótesis de improcedencia que, si estuviéramos ante un amparo indirecto, traería aparejado el decretamiento del sobreseimiento, tratándose del juicio de amparo uniinstancial, al no señalarse como acto reclamado la norma general en sí, el pronunciamiento del órgano conocedor del asunto únicamente deberá realizarse en relación a la parte considerativa de la sentencia, declarando la inoperancia de los motivos de desavenencia hechos valer.